REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001535
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0122016001530
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: DIANA JOSEFINA TORRES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.449.547, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: KARINA BOSCAN, Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Cabimas.
NIÑAS Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de once (11) y cinco (05), años de edad.
CAUSANTE: OSCAR ENRIQUE ROMERO ALBORNOZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.967.741.
I
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha ocho (08) de noviembre de 2.016, solicitud presentada por la ciudadana DIANA JOSEFINA TORRES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.449.547, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia; asistida por la abogada KARINA BOSCAN, Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Cabimas, manifestando que “a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que le pueda corresponder a su hija (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y a los jóvenes OSCAR ANTONIO y ANJULIETH DE LOS ANGELES ROMERO LA CONCHA, así como a la ciudadana ANTONIA JOSEFA LA CONCHA LOPEZ, en su carácter de cónyuge por la muerte del causante OSCAR ENRIQUE ROMERO ALBORNOZ, por lo cual solicita que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los declare como Únicos y Universales Herederos del causante OSCAR ENRIQUE ROMERO ALBORNOZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.967.741, quien falleció ab intestado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciséis (2016), que es por lo que solicita de conformidad con lo previsto en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sean declaradas como sus Únicos y Universales Herederos a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y a los jóvenes OSCAR ANTONIO y ANJULIETH DE LOS ANGELES ROMERO LA CONCHA, así como a la ciudadana ANTONIA JOSEFA LA CONCHA LOPEZ, en su carácter de cónyuge por la muerte del causante OSCAR ENRIQUE ROMERO ALBORNOZ”.
En fecha 01 de diciembre de 2012, se fija para el día martes trece (13) de diciembre de 2.016, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), audiencia única de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la Lopnna, en el presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria, encontrándose presente la solicitante las ciudadanas DIANA JOSEFINA TORRES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.449.547, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia; IRIS MARIBEL MARTINEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.831.650, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, ANTONIA JOSEFA LA CONCHA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.967.741, asi como los jóvenes OSCAR ANTONIO y ANJULIETH DE LOS ANGELES ROMERO LA CONCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-24.370.793 y V-24.370.794, asistidos por la abogada KARINA BOSCAN, Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Cabimas y los testigos promovidos, ARELIS CAROLINA TORRES RIERA y LEIDY MARIANA BOLAÑO CARRASCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-20.622.815 y V-18.807.233, respectivamente, y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
II
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de Jurisdicción voluntaria, esta Juez Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pasa a indicar la norma legal correspondiente a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 517 LOPNNA: De las justificaciones para perpetua memoria.

“El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.

Si se pudiera tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

En tal sentido, se observa que las solicitantes acompañaron junto a su escrito de solicitud los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de Registro Civil de Nacimiento signada bajo el N° 107, correspondiente a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia; b) Copia certificada del acta de Registro Civil de Nacimiento signada bajo el N° 1163, correspondiente a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil Hospitalaria del Hospital Dr. Pedro García Clara del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; c) Copias certificadas de las actas de Registro Civil de Nacimientos signadas bajo los N° 1228 y 925, correspondiente a los ciudadanos OSCAR ANTONIO y ANJULIETH DE LOS ANGELES ROMERO LA CONCHA, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia; d) Copia Certificada del acta de Registro Civil de Defunción signada bajo el N° 440, correspondiente al causante OSCAR ENRIQUE ROMERO ALBORNOZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y d) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio signada bajo el N° 124, correspondiente a la ciudadana ANTONIA JOSEFA LA CONCHA LOPEZ y el causante OSCAR ENRIQUE ROMERO ALBORNOZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Es por lo que tales instrumentos de carácter público en la audiencia única celebrada fueron valorados favorablemente puesto que los mismos merecen fe pública por ser dichos documentos expedidos por la autoridad competente en materia de registro civil, y por cuanto los mismos no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana ANTONIA JOSEFA LA CONCHA LOPEZ, el vinculo paterno filial existente entre el causante y la de sus hijos. De igual manera, existe constancia que en la audiencia celebrada fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas promovidas como testigos, ARELIS CAROLINA TORRES RIERA y LEIDY MARIANA BOLAÑO CARRASCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-20.622.815 y V-18.807.233, respectivamente, y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, quienes manifestaron en presencia de la Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a la ciudadana DIANA JOSEFINA TORRES GONZALEZ, así como también conoció al causante OSCAR ENRIQUE ROMERO ALBORNOZ, 2) que saben y len consta que de la relación que mantuvo el causante con la ciudadana IRIS MARIBEL MARTINEZ MATOS, procrearon una hija que lleva por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); 3) que saben y les consta que el causante era cónyuge de la ciudadana ANTONIA JOSEFA LA CONCHA LOPEZ y procrearon dos hijos; 4) que saben y les consta que el causante OSCAR ENRIQUE ROMERO ALBORNOZ, murió ab intestato en fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dejando como Únicos y Universales Herederos a la ciudadana ANTONIA JOSEFA LA CONCHA LOPEZ, en su carácter de esposa y a sus hijos los ciudadanos OSCAR ANTONIO y ANJULIETH DE LOS ANGELES ROMERO LA CONCHA, así como a las niñas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana ANTONIA JOSEFA LA CONCHA LOPEZ, en su carácter de esposa y a sus hijos los ciudadanos OSCAR ANTONIO y ANJULIETH DE LOS ANGELES ROMERO LA CONCHA, así como a las niñas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en su carácter de hijas del causante, conforme a su interés superior, deben ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante OSCAR ENRIQUE ROMERO ALBORNOZ. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Juzgadora Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la ciudadana ANTONIA JOSEFA LA CONCHA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.967.741, en su carácter de cónyuge a los jóvenes OSCAR ANTONIO y ANJULIETH DE LOS ANGELES ROMERO LA CONCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-24.370.793 y V-24.370.794, así como a las niñas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: OSCAR ENRIQUE ROMERO ALBORNOZ,, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.967.741, quien falleció ab intestado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciséis (2016), según se evidencia de copia certificada del Registro del acta de Registro Civil de Defunción signada bajo el N° 440, correspondiente al causante OSCAR ENRIQUE ROMERO ALBORNOZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL 2da. DE MSE,


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016001530.

LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ