REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001348
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0122016001527
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: YALITZA COROMOTO ROMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.705.304, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EVERT ATENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.816.
NIÑAS Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad.
CAUSANTE: NIKITA FAIRUZA BARROSO ROMERO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.217.376,
I
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.016, solicitud presentada por la ciudadana YALITZA COROMOTO ROMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.705.304, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia; asistida por el abogado EVERT ATENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.816, manifestando que “a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que le puedan corresponder a su nieta por la muerte de la causante NIKITA FAIRUZA BARROSO ROMERO, por lo cual solicita que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declare como Única y Universal Heredera de la causante NIKITA FAIRUZA BARROSO ROMERO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.217.376, quien falleció ab intestado en fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), que es por lo que solicita de conformidad con lo previsto en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea declarada como su Única y Universal Heredera”.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud. En fecha ocho (08) de noviembre de 2016, se dicto auto ordenándose la notificación del ciudadano NELSON JOSE QUINTINI TORRES, progenitor de la niña de autos, certificada la respectiva boleta debidamente firmada por la ciudadana BETTY TORRES, en su carácter de progenitora del referido ciudadano fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día veintiséis (26) de enero de 2017, a las 2:30 de la tarde, en la cual será la oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanas CARMEN GRACIELA GONZALEZ DE ROMERO y MAUREN ROMERO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-1.935.819, y V-7.666.752, respectivamente, y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. En fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, la solicitante asistida por el abogado antes identificado solicito le sea reprogramada la referida audiencia, fijándose la reprogramación de la misma por auto de fecha 14 de diciembre de 2016, para el día martes veinte (20) de diciembre de 2016, a las 9:30 am, en el presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria, encontrándose presente la solicitante la ciudadana YALITZA COROMOTO ROMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.705.304, antes identificada, asistida por el abogado EVERT ATENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.816, y los testigos promovidos, CARMEN GRACIELA GONZALEZ DE ROMERO y MAUREN ROMERO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-1.935.819, y V-7.666.752, respectivamente, y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
II
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de Jurisdicción voluntaria, esta Juez Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pasa a indicar la norma legal correspondiente a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 517 LOPNNA: De las justificaciones para perpetua memoria.
“El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pudiera tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
En tal sentido, se observa que las solicitantes acompañaron junto a su escrito de solicitud los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de Registro Civil de Defunción signada bajo el N° 383, correspondiente a la causante NIKITA FAIRUZA BARROSO ROMERO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del Estado Zulia; b) Copia certificada del acta de registro civil del acta de nacimiento N° 218, correspondiente a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Es por lo que tales instrumentos de carácter público en la audiencia única celebrada fueron valorados favorablemente puesto que los mismos merecen fe pública por ser dichos documentos expedidos por la autoridad competente en materia de registro civil, y por cuanto los mismos no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo paterno existente entre la causante y su hija.
De igual manera, existe constancia que en la audiencia celebrada fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas promovidas como testigos, CARMEN GRACIELA GONZALEZ DE ROMERO y MAUREN ROMERO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-1.935.819, y V-7.666.752, respectivamente, y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, quienes manifestaron en presencia de la Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana YALITZA COROMOTO ROMERO GONZALEZ, así como también conocieron a la causante NIKITA FAIRUZA BARROSO ROMERO, 2) Que saben y les consta que de la relación que mantuvo la causante con el ciudadano NELSON JOSE QUINTINI TORRES, procrearon a su hija que lleva por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) menor de edad; 3) Que saben y les consta que la causante NIKITA FAIRUZA BARROSO ROMERO, murió ab intestato en fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), dejando como Única y Universal Heredera a su hija (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), menor de edad. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la hija de la causante, la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), conforme a su interés superior, debe ser declarada como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante NIKITA FAIRUZA BARROSO ROMERO. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Juzgadora Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificada, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante: NIKITA FAIRUZA BARROSO ROMERO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.217.376, quien falleció ab intestado en fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), según se evidencia de copia certificada del Registro del acta de defunción Nº 383, correspondiente a la causante NIKITA FAIRUZA BARROSO ROMERO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL 2da. DE MSE,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016001527.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ
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