REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001257
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0122016001529
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: ROSSANNI MARGARITA JIMENEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17336.552, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ALEXANDER VASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 169.895.
NIÑAS Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de ocho (08), seis (06), y de cuatro (04) de edad los dos últimos de los nombrados (morochos).
CAUSANTE: JULIAN JOSE ARANDA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.168.774.
I
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha tres (03) de agosto de 2.016, solicitud presentada por la ciudadana ROSSANNI MARGARITA JIMENEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17336.552, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia; asistida por el abogado JOSE ALEXANDER VASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 169.895, manifestando que “a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que le puedan corresponder a persona y sus hijos por la muerte del causante JULIAN JOSE ARANDA, por lo cual solicita que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los declare como Únicos y Universales Herederos del causante JULIAN JOSE ARANDA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.168.774, quien falleció ab intestado en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), que es por lo que solicita de conformidad con lo previsto en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sean declaradas como sus Únicos y Universales Herederos”.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2016, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, fijándose audiencia única para el día jueves trece (13) de octubre de 2016, a las 11:30 pm; llegada la fecha de la audiencia única, la solicitante solicita diferimiento por cuantos los testigos promovidos no se presentaron a la misma por asuntos personales, fijándose la misma para el día veintitrés de noviembre a las 2:30 p.m; la cual se difiere por cuanto la Juez segunda solicito permiso para asistir al Foro “XIII” de la Infancia y la Adolescencia, en la ciudad de Caracas, es por lo que por auto de fecha de fecha catorce de diciembre se fija la misma para el dia veinte (20) de diciembre de 2016, a las 11:30 p.m; para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual será la oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanas EGLE MARINA SEGUERI ROJAS y CLARISSA CAROLINA ESPINOZA ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-7.836.249 y V-26.912.880, respectivamente, y domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia, en el presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria, encontrándose presente la solicitante la ciudadana ROSSANNI MARGARITA JIMENEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17336.552, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el abogado JOSE ALEXANDER VASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 169.895, y los testigos promovidos, EGLE MARINA SEGUERI ROJAS y CLARISSA CAROLINA ESPINOZA ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-7.836.249 y V-26.912.880, respectivamente, y domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia.
II
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de Jurisdicción voluntaria, esta Juez Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pasa a indicar la norma legal correspondiente a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 517 LOPNNA: De las justificaciones para perpetua memoria.
“El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pudiera tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
En tal sentido, se observa que las solicitantes acompañaron junto a su escrito de solicitud los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de Registro Civil de Defunción signada bajo el N° 258, correspondiente al causante JULIAN JOSE ARANDA, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Lagunillas del Estado Zulia; b) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio signada bajo el N° 29, correspondientes a los ciudadanos JULIAN JOSE ARANDA y ROSSANNI MARGARITA JIMENEZ ROMERO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia la Jorge Hernández del Municipio Cabimas del estado Zulia; c) Copias certificadas de las actas de nacimientos N° 1269, correspondiente a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, 320, correspondiente a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, 432 y 433, correspondientes a los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Es por lo que tales instrumentos de carácter público en la audiencia única celebrada fueron valorados favorablemente puesto que los mismos merecen fe pública por ser dichos documentos expedidos por la autoridad competente en materia de registro civil, y por cuanto los mismos no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo matrimonial y paterno existente entre la solicitante y el causante y la de sus hijos.
De igual manera, existe constancia que en la audiencia celebrada fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas promovidas como testigos, EGLE MARINA SEGUERI ROJAS y CLARISSA CAROLINA ESPINOZA ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-7.836.249 y V-26.912.880, respectivamente, y domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia, quienes manifestaron en presencia de la Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a la ciudadana ROSSANNI MARGARITA JIMENEZ ROMERO, así como también conoció al causante ciudadano JULIAN JOSE ARANDA, 2) Que saben y les consta que de la relación matrimonial que mantuvo el causante con la ciudadana ROSSANNI MARGARITA JIMENEZ ROMERO, procrearon a sus hijos que llevan por nombres (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) menores de edad; 3) Que saben y les consta que el causante ciudadano JULIAN JOSE ARANDA, murió ab intestato en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), dejando como Únicos y Universales Herederos a la ciudadana ROSSANNI MARGARITA JIMENEZ ROMERO, en su carácter de conyugue y a sus hijos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de ocho (08), seis (06), y de cuatro (04) de edad los dos últimos de los nombrados (morochos).
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana ROSSANNI MARGARITA JIMENEZ ROMERO, en su carácter de cónyuge y a los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en su carácter de hijos del causante, conforme a su interés superior, deben ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JULIAN JOSE ARANDA. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Juzgadora Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la ciudadana ROSSANNI MARGARITA JIMENEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.336.552, en su carácter de cónyuge y a los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de ocho (8), seis (06) y cuatro (04) años de edad, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JULIAN JOSE ARANDA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.168.774, quien falleció ab intestado en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), según se evidencia de copia certificada del Registro del acta de Registro Civil de Defunción signada bajo el N° 258, correspondiente al causante JULIAN JOSE ARANDA, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Lagunillas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL 2da. DE MSE,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016001529.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ
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