REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001939
SENTENCIA N° PJ0122016001521
MOTIVO: CONVENIMINETO DE REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: WILDER JOSE NOGUERA PEREZ y el adolescente articulo 65 de la LOPNNA, venezolanos, mayor de edad, el primero titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.949.779, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, respectivamente.
ORGANO Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito proveniente de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, suscrito por los ciudadanos WILDER JOSE NOGUERA PEREZ y el adolescente de autos, venezolanos, mayor de edad, el primero titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.949.779, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del adolescente antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos WILDER JOSE NOGUERA PEREZ y el adolescente de autos, antes identificados, en relación a la Obligación de Manutención en beneficio referido adolescente, acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano WILDER JOSE NOGUERA PEREZ, se compromete a suministrar a favor de su hijo anteriormente nombrado, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.0.000,00) de manera semanal, específicamente los días jueves de la respectiva semana, todo lo cual será entregado por el ciudadano WILDER JOSE NOGUERA PEREZ, directamente a su hijo, el adolescente o mediante una tercera persona en dinero en efectivo, previo recibo firmado por este ultimo, en función de coadyuvar con los gastos de alimentos del aludido.
SEGUNDO: El ciudadano WILDER JOSE NOGUERA PEREZ, se compromete a proporcionar a favor de su hijo anteriormente señalado, una (01) provisión de prenda de vestir, que constituye VESTIDO Y CALZADO y ropa interior, ello particularmente en la época de navidad y año nuevo, procurando que lo referido sea cumplido sin exceder del día veinte (20) de diciembre de cada año, cantidad de prendas que puede ser incrementada si las condiciones económicas del obligado así lo hacen posible; así mismo, el ciudadano WILDER JOSE NOGUERA PEREZ, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con la escolaridad que actualmente su hijo, a saber útiles y uniformes escolares. Finalmente, el progenitor, ciudadano WILDER JOSE NOGUERA PEREZ, deja expresa constancia que todo lo referido al rubro SALUD, a saber CONSULTAS, CIRUGIA, HOSPITALIZACION, MEDICAMENTOS, PRUEBAS DE LABORATORIO, ETC., es cubierto a favor de su hijo, por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), dada la relación laboral del señalado progenitor con la misma, comprometiéndose a estar presto y dispuesto a ejecutar cualquier diligencia o actividad (CARNET, CONSTANCIAS, CARTA AVAL, ETC), que en un momento determinado sea necesario, en función o en procura de la efectiva materialización de dicho beneficio.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, el ciudadano WILDER JOSE NOGUERA PEREZ y el adolescente antes identificado, venezolanos, mayor de edad, el primero titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.949.779, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, respectivamente, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL 2da. DE MSE,


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122016001521.-
LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

YJCHM/ZLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2016-001939.-