REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001924
SENTENCIA No PJ0122016001523
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: JEZREEL JOSE ARRAIZ AZUAJE y JOYSI LETICIA LEONES PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.892.234 y V-16.160.615, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJO(S): articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JEZREEL JOSE ARRAIZ AZUAJE y JOYSI LETICIA LEONES PEREIRA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las niñas de autos antes identificado(as), quien se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de ambos padres y custodia de la progenitora.
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijas dentro de sus posibilidades económicas especificando un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) semanales, y los cinco (05) primeros días de cada mes la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38000,00) para un total de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 58.000,00), mensuales, que serán entregados a la progenitora a través de una transferencia bancaria, para que realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de las niñas. Este Convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de las niñas. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, a las asistencias médicas, consultas, hospitalización y medicamentos, serán cubiertos el cien por ciento (100%) por el progenitor. TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la Educación, serán cubiertos el 100% por el progenitor. CUARTO/ ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a sus hijas ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten. QUINTO/NAVIDAD: En época navidad y fin de año, el progenitor aportara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) para los gastos correspondientes a este termino, los cuales serán entregados a la progenitora de las niñas mediante transferencia bancaria la primera semana de noviembre, para que realice las compras, adicional a esto, el regalo de navidad de sus hijas, todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus niñas. SEXTO: En este acto la ciudadana JOYSY LETICIA LEONES PEREIRA, acepto el ofrecimiento voluntario de fijación de Manutención ofrecidas por el ciudadano JEZREEL JOSE ARRAIZ AZUAJE. Ahora bien en relación con el régimen de convivencia familiar a favor de su hijo, PRIMERO: el progenitor podrá retirar a las niñas en el hogar de su progenitora de lunes a viernes de seis y treinta de la tarde (6:30pm) retornándolas a las nueve de la noche (9:00pm) y los días sábado a partir de las diez de la mañana retornándolas a las siete de la noche (07:00pm), el día domingo a partir de la una de la tarde (01:00pm) retornándolas a las a las siete de la noche (07:00pm); previa comunicación telefónica con la progenitora y que no perturbe con las actividades habituales de sus hijas (alimentación, educación, recreación, siesta entre otras) y este convenimiento puede ser alternado o acumulativo entre las partes. SEGUNDO: El día de las madres las niñas compartirán con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día del cumpleaños de las niñas compartirá con ambos progenitores, también compartirá el día del cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. TERCERO: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como también Carnaval, Semana Santa, compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de navidad y fin de año, las niñas compartirán los días 31 de Diciembre y 01 de enero con su progenitora y los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor. Los próximos años serán inversos, así como también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier otro medio electrónico para saber de la situación de su hijo. Es todo.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veintinueve (29) de agosto del dos mil dieciséis (2016), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 359, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de agosto del dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL 2da. DE MSE,


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122016001523.-

LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA




YJCHM/ZLL/jj.-
Asunto: VP21-J-2016-001924