REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001917
Sentencia Interlocutoria. PJ0122016001518
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: AIRENYS DEL CARMEN MENDEZ COLINA y JUAN CARLOS MUYALES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 18.218.339 y 13.208.022, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO(A): JUDITH ISELA ROSALES, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 57.453.
HIJOS(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: AIRENYS DEL CARMEN MENDEZ COLINA y JUAN CARLOS MUYALES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.218.339 y 13.208.022, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del hijo de autos, mediante los cuales los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: A) La Institución de la Patria Potestad y el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza del niño, por tratarse de un derecho compartido e irrenunciable, serán ejercidas en forma conjunta por ambos progenitores. B) La Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de los niños, será ejercida por la progenitora ciudadana AIRENYS DEL CARMEN MENDEZ COLINA, el resto de los contenidos de la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidos de forma compartida conforme a lo establecido en el articulo 358 y 359 de la LOPNNA. C) La Obligación de Manutención, la misma se ha venido ejecutando en los siguientes términos: C.1) En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre ciudadano JUAN CARLOS MUYALES RAMIREZ, convino con la madre ya identificada, en entregarle a favor de sus hijos, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, para la compra de comida, los cuales serán entregados en efectivo a la progenitora de los menores. Cualquier gasto adicional que requiera los niños será cubierto por ambos progenitores de manera compartida. Parágrafo único; Esta cuota o mensualidad podría ser aumentada automáticamente de común acuerdo por ambos progenitores en base al sueldo del padre y en caso contrario por la vía judicial. C.2) En cuanto a los gastos escolares, ambos progenitores se comprometen a cubrirlos de manera compartida en un 50% cada uno, de la manera siguiente: el progenitor JUAN CARLOS MUYALES RAMIREZ, se compromete a la compra de los útiles escolares y la progenitora AIRENYS DEL CARMEN MENDEZ COLINA, se compromete a la de los uniformes escolares y los gastos de matrícula, transportes escolar y meriendas serán cubierto en un 50% cada uno de los progenitores. C.3) En cuanto a los gastos médicos, queda establecido que todos los gastos médicos que requiera nuestro hijo: será cubierto de manera compartida por ambos progenitores en un 50%. C.4) En cuanto a los gastos navideños, para la satisfacción del concepto aguinaldos destinados a cubrir las necesidades materiales y espirituales de los niños, en las épocas y festividades navideñas y de fin de año, el progenitor JUAN CARLOS MUYALES RAMIREZ, se compromete al aporte del 30% del monto que por utilidades reciba de la empresa para la cual prestaré sus servicios; más el respectivo juguete y aquellos adicionales que requieran los mismos serán cubiertos por su progenitora. D) Del Régimen de Convivencia Familiar; el mismo será ejecutado en los siguientes términos: D.1) El padre mantiene con sus hijos, un régimen de convivencia familiar que será ejercido los fines de semanas alternados, es decir, uno con el progenitor y un fin de semana con la progenitora, desde el día viernes a las 05:00pm, el día domingo a las 05:00pm. D.2) Para los días de vacaciones cortas, tales como carnavales y semana santa, hemos acordado alternar tales vacaciones anualmente, comenzando el venidero año 2017, el padre el carnaval y la semana santa para la madre, mientras que el año que le sigue alternarán tales días festivos. D.3) En cuanto a las vacaciones largas de los meses de agosto y septiembre será compartido por los progenitores en periodos iguales, comenzando un me la madre y el mes siguiente el padre y viceversa; comenzando desde el 15 de julio al 15 de agosto del año 2017 el padre, y del 16 de agosto al 15 de septiembre de 2017 la madre, periodos que se alternarán el año venidero. D.4) Para el día del cumpleaños del niño, lo pasarán con ambos progenitores de común acuerdo, al igual que el día del niño. D.5) Para el día del padre, los niños lo pasarán con el progenitor y así el día de la madre, que será de la progenitora; los cumpleaños de los padre la pasarán con el progenitor cumpleañero. D.6) En lo que respecta a los días de navidad los días 24 y 25 de diciembre, el niño permanecerá con el padre y los días 31 de diciembre y 01 de enero permanecerá con la madre, periodos que pueden ser alternados en los años sucesivos será por acuerdo de ambos progenitores. E) En caso de desacuerdo respecto a lo que exigen los intereses de nuestros hijos, nosotros como progenitores nos guiaremos por la práctica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; si tal práctica no existiere o hubiese dudas sobre existencia, acudiremos ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a resolver la controversia que puedan presentarse.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos AIRENYS DEL CARMEN MENDEZ COLINA y JUAN CARLOS MUYALES RAMIREZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.218.339 y 13.208.022 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: AIRENYS DEL CARMEN MENDEZ COLINA y JUAN CARLOS MUYALES RAMIREZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 18.218.339 y 13.208.022 respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos AIRENYS DEL CARMEN MENDEZ COLINA y JUAN CARLOS MUYALES RAMIREZ, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del (la) niño(a) de autos.
Con respecto a la partición de bienes, queda establecido que la comunidad de gananciales adquiridos dentro del matrimonio por los ciudadanos AIRENYS DEL CARMEN MENDEZ COLINA y JUAN CARLOS MUYALES RAMIREZ, podrá ser liquidada, una vez que haya quedado disuelto el mismo, bien sea por la vía del mutuo consentimiento o por vía ordinaria, conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, aplicando el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Zulay López Laguna
Secretaria


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122016001518, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
Abg. Zulay López Laguna
Secretaria