REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001910
SENTENCIA N° PJ0122016001516
MOTIVO: CONVENIMINETO DE REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: OSMERY DAYANA PERERA GARCIA y JHONNY DE JESUS REINA TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.847.787 y V-13.480.436, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
HIJOS: ARTICULO 65 LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito proveniente de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, suscrito por los ciudadanos OSMERY DAYANA PERERA GARCIA y JHONNY DE JESUS REINA TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.847.787 y V-13.480.436, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los hijos antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos OSMERY DAYANA PERERA GARCIA y JHONNY DE JESUS REINA TALAVERA, antes identificados, en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niño y adolescente, acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano JHONNY DE JESUS REINA TALAVERA, se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) quincenales, ello a través de transferencias electrónicas o depósitos que el nombrado JHONNY DE JESUS REINA TALAVERA, ejecutara directamente o por intermedio de una tercera persona a la cuenta de ahorros signada con el numero 0128-0076-26-7600019505, que la progenitora posee como titular en el Banco Caroní. Adicional a esto, el progenitor se compromete a seguir cubriendo la mesada escolar de la adolescente, así como la consignación de la merienda escolar del niño de autos.
SEGUNDO: El ciudadano JHONNY DE JESUS REINA TALAVERA, se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente señalados, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen por concepto de (VESTIMENTA Y CAZADO) en la época de navidad y año nuevo, procurando que lo referido sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año, A tal efecto se acordó que el progenitor se encargara del hijo varón y la progenitora de la hija hembra. Adicionalmente, cada progenitor entregara un regalo u obsequio tal como se acostumbra para la época, esto de acuerdo a su capacidad económica. En cuanto a este rubro (VESTIMENTA Y CALZADO) el progenitor se compromete a efectuar una dotación anual en el mes de junio, consistente en una muda completa. TERCERO: El ciudadano JHONNY DE JESUS REINA TALAVERA, se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gatos que se generen relacionados con el rubro SALUD, a saber CONSULTAS, MEDICAMENTOS, HOSPITALIZACION, CIRUGIA, PRUEBAS DE LABORATORIO, ETC., CUARTO: Con ocasión a la escolaridad que actualmente desarrollan y desarrollaran sus hijos, el ciudadano JHONNY DE JESUS REINA TALAVERA, se compromete a costear el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todo lo referido a UTILES y UNIFORMES ESCOLARES.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha dos (02) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos OSMERY DAYANA PERERA GARCIA y JHONNY DE JESUS REINA TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.847.787 y V-13.480.436, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha dos (02) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL 2da. DE MSE,


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122016001516.-
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
YJCHM/ZLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2016-001910.-