REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001889
SENTENCIA N° PJ0122016001515
MOTIVO: CONVENIMINETO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: AISSETH KARINA HERNANDEZ APARICIO y EMILIO MANUEL MORENO LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.821.910 y V-15.785.802, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
HIJOS: ARTICULO 65 DE LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito proveniente de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, suscrito por los ciudadanos AISSETH KARINA HERNANDEZ APARICIO y EMILIO MANUEL MORENO LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.821.910 y V-15.785.802, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos AISSETH KARINA HERNANDEZ APARICIO y EMILIO MANUEL MORENO LANDAETA, antes identificados, en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los citados niños, acuerdan lo siguiente: PRIMERO: el ciudadano EMILIO MANUEL MORENO LANDAETA, disfrutara de la compañía de sus hijos anteriormente nombrados, todos los fines de semana, es decir, a partir de las diez (10:00am) de la mañana del día sábado hasta las siete (07:00pm) de la noche del día domingo, pudiéndose entonces ser retirados y reintegrados los señalados niños al hogar materno, o de donde se encuentren en un momento determinado, por parte del propio progenitor, ciudadano EMILIO MANUEL MORENO LANDAETA, por parte de una tercera persona que este ultimo y la progenitora en cuestión previamente dispondrán, procurando igualmente o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente del régimen acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de los niños. SEGUNDO: El ciudadano EMILIO MANUEL MORENO LANDAETA, disfrutara de la compañía de sus hijos de manera equitativa y alternada, en lo que respecta a días feriados, semana santa, carnaval, vacaciones de navidad y año nuevo, cada uno en su caso las fechas denominadas Día de la Madre y Día del Padre, y de forma consensual en cuanto a horas de disfrute las fechas del cumpleaños de cada uno de los progenitores en mención, y los propios niños y la fecha conocida como Día del Niño, privando siempre el consenso, comunicación y cordialidad antes señalada.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos AISSETH KARINA HERNANDEZ APARICIO y EMILIO MANUEL MORENO LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.821.910 y V-15.785.802, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL 2da. DE MSE,


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122016001515.-
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
YJCHM/ZLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2016-001889.-