REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001252
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122016001519
CAUSA PRINCIPAL: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTES: RUTH KAIDALY VASQUEZ DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.647.826, JEIDER ENRIQUE, JEISYBETH CAROLINA FERRER SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros 19.506.245 y V-23.860.504 y la ciudadana NELDY MARIA MADUEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.331.504, todos domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JANMAIRE RAMIREZ, LEAL, Inpreabogado bajo el N° 114.740
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) actualmente de doce (12), ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
CAUSANTE: JAIRO ENRIQUE FERRER DUNO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.206.537.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento cuando es presentada Solicitud en fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los ciudadanos: RUTH KAIDALY VASQUEZ DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.647.826, JEIDER ENRIQUE, JEISYBETH CAROLINA FERRER SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros 19.506.245 y V-23.860.504 y NELDY MARIA MADUEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.331.504, todos domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada JANMAIRE RAMIREZ, LEAL, Inpreabogado bajo el N° 114.740. En dicha solicitud manifiesta que en fecha tres (03) de Julio de 2016, falleció el ciudadano JAIRO ENRIQUE FERRER DUNO, quien en vida era su cónyuge y progenitor de sus hijos, los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), así como del adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y de los ciudadanos JEIDER ENRIQUE, JEISYBETH CAROLINA FERRER SEIJAS, por lo que solicita se les declare como sus Únicos y Universales Herederos.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada por auto de fecha Catorce (14) de Enero de 2016, y por Auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2016, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con concordancia con el parágrafo segundo del artículo 177 y artículos 511 y 512 ejusdem, fijándose para el día Quince (15) de Febrero de 2016, la oportunidad para celebrar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, en la cual se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos RUBEN RINCON y WILMARY RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-18.259.823 y V-24.606.955, respectivamente, y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia; asimismo, se fijó para esa misma fecha, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se constata la comparecencia de los solicitantes y su abogada asistente, quien solicitó se le conceda a ella y a sus hijos, el Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus, ciudadano JAIRO ENRIQUE FERRER DUNO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.206.537, quien falleció ab intestato en fecha tres (03) de julio de 2016, a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor tengan. Acto seguido, la Juez explica a las partes la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la misma, procediendo a la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas: RUBEN RINCON y WILMARY RIVAS. Posteriormente, la Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
PARTE MOTIVA
• Esta Sentenciadora observa que la solicitante acompañó con su escrito de solicitud los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de defunción Nº 88, correspondiente al ciudadano JAIRO ENRIQUE FERRER DUNO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Rita del municipio Santa Rita del estado Zulia, b) Copia certificada del acta de Registro Civil de matrimonio Nº 176, correspondiente a los ciudadanos RUTH KAIDALY VASQUEZ DE FERRER y JAIRO ENRIQUE FERRER DUNO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia; c) Copias certificadas de las actas de registro civil Nº 1394, correspondiente al ciudadano JEIDER ENRIQUE FERRER SEIJAS, N° 2.186, correspondiente a la ciudadana JEISYBETH CAROLINA FERRER SEIJAS, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del Estado Zulia, c) Copias certificadas de las actas de Registro Civil de nacimientos Nº 146, 555 y 489, correspondientes a los niños y el adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, JAIRO ENRIQUE FERRER DUNO, su vínculo matrimonial con la ciudadana RUTH KAIDALY VASQUEZ DE FERRER, y su vínculo paterno filial con sus hijos, antes identificados. Igualmente, fue evacuada la testimonial de las ciudadanas RUBEN RINCON y WILMARY RIVAS, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.259.823 y V-24.606.955, respectivamente, domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a la ciudadana RUTH KAIDALY VASQUEZ DE FERRER S, y de igual manera conocieron al causante ciudadano JAIRO ENRIQUE FERRER DUNO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.206.537, Que saben y les consta que de la relación matrimonial que mantuvo el causante JAIRO ENRIQUE FERRER DUNO con la ciudadana RUTH KAIDALY VASQUEZ DE FERRER, procrearon a sus dos (02) hijos que llevan por nombres (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); Que saben y les consta que el causante ciudadano JAIRO ENRIQUE FERRER DUNO, murió ab intestato en fecha en fecha tres (03) de julio de dos mil dieciseis (2016), dejando como Únicos y Universales Herederos a su cónyuge ciudadana RUTH KAIDALY VASQUEZ DE FERRER y a sus hijos el niño y la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece lo siguiente:
Artículo 517 LOPNNA.
De las justificaciones para perpetua memoria.
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana RUTH KAIDALY VASQUEZ DE FERRER, así como a sus hijos, los jóvenes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), así como al adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), conforme a su interés superior, deben declararlos como únicos y universales herederos del causante JAIRO ENRIQUE FERRER DUNO. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana: RUTH KAIDALY VASQUEZ DE FERRER venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.647.826, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y a sus hijos, los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), así como al adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y a los jóvenes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JAIRO ENRIQUE FERRER DUNO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.206.537, quien falleció Ab-Intestato en tres (03) de julio de 2016, según se evidencia de copia certificada del Registro de Defunción No. 88, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Santa Rita del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL 2da. DE MSE,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ L.
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. PJ0122016001519, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ