REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 19 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000936
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122016001524.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: MANUEL RAMON FREITES PEÑA Y KAREN ROXANA INSIGNARES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V.-4.704.226 y V.-10.175.541, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. LESBIA CORDERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 57.273.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 16 de Junio de 2016, los ciudadanos MANUEL RAMON FREITES PEÑA Y KAREN ROXANA INSIGNARES RIVERO, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 16 de Junio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Catorce (14) de Diciembre de Dos mil dieciséis (2016), asimismo la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Publico.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día Diecisiete (17) de Diciembre de 2000, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Urbanización Buena Vista, calle Nº 05, casa s/n, frente al centro comercial Cristal Center, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 10 de Junio de 2010, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon Una (01) hija, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su menor hija.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana KAREN ROXANA INSIGNARES RIVERO, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

A tenor del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acordaron que el padre, podrá compartir y salir con su hija cualquier día de la semana siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y las actividades escolares; pudiendo pernotar en el hogar paterno cuando así lo requiera incluyendo fines de semanas. En relación a los periodos de semana santa, carnaval, día feriados, época decembrinas y vacaciones escolares, los mismos serán acordados por ambos progenitores y por la adolescente para lo cual se establece que será de forma alternada pudiéndose trasladar la misma a un lugar distinto a la residencia de la progenitora. El día del padre con el progenitor y cumpleaños del progenitor la adolescente compartirá con el; del mismo modo el día de la madre y cumpleaños de la misma la adolescente compartirá con ella; el día del cumpleaños de la adolescente la misma compartirá con ambos progenitores.

Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.00), mensuales para sufragar gastos de Manutención y así proporcionarle a mi hija una vida normal, con un perfecto desenvolvimiento moral, físico, psíquico y fuera del alcance de cualquier tipo de sufrimientos o padecimientos que le pudiera ocasionar la falta de recursos económicos. Con relación a útiles y uniformes escolares serán sufragados por el padre en su totalidad, es decir el Cien por Ciento (100%). En época de Navidad y Año Nuevo, el padre se compromete a comprarle toda la ropa, más el regalo. Consultas Hospitalización y Medicinas la goza de una póliza de seguro médicos. En época de vacaciones anuales la Cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.00), SEXTO: Para gasto de pago de colegio, merienda escolar y transporte cubre el Cien por Ciento (100%).

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MANUEL RAMON FREITES PEÑA Y KAREN ROXANA INSIGNARES RIVERO, ya identificados.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que en fecha 17 de Diciembre de 2000 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 437, expedida por la misma.
En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1489-16 y 1490-16, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecinueve (19) días de Diciembre de dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
JUEZA SEGUNDA (TEMPORAL) DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016001524 y se cumplió con lo ordenado.
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA.
LA SECRETARIA.