REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 16 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001896
SENTENCIA N° PJ0122016001508
MOTIVO: CONVENIMINETO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: ELIO JOSE MELENDEZ y EDUBINA KARINA VILCHEZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.722.523 y V-15.973.433, respectivamente, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
HIJO(S): articulo 65 de LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada PEGGY BUSTAMANTE, actuando con el carácter de Defensora Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, consigna escrito suscrito por los ciudadanos ELIO JOSE MELENDEZ y EDUBINA KARINA VILCHEZ PRIETO, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño(a) y/o adolescentes de autos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ELIO JOSE MELENDEZ y EDUBINA KARINA VILCHEZ PRIETO,, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño de autos antes identificado.
PRIMERO: El ciudadano ELIO JOSE MELENDEZ, se compromete por concepto de Obligación de Manutención para sus hijas antes identificadas, a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 Bs.) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros numero 0116-0197-96-0199470103, de la cual es titular la madre en el Banco Occidental de Descuento, los días tres (03) de cada mes, a partir del mes de Diciembre de 2016, cuando no sea posible el deposito el padre entregara el dinero en efectivo y la madre firmara un recibo en señal de conformidad. SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a aportar a cada una de sus hijas a partir del próximo año, una (01) muda de ropa completa, dos (02) mudas de ropa interior un (01) sostén y un (01) par de calzado, antes del día quince (15) de noviembre, la madre firmara recibo al padre en señal de recibir el vestuario, adicionales a la obligación de manutención. La madre se compromete igualmente a dotar a su hija de una (01) muda de ropa completa, dos (02) mudas de ropa interior un (01) sostén y un (01) par de calzado. TERCERO: En cuanto a los gastos de médicos y de medicamentos, el padre se compromete a mantener incluidas a sus hijas en el record medico de la empresa PDVSA para la cual labora y lo que no cubra el seguro será cubierto por los padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, cuando sea necesario. CUARTO: El padre se compromete a aportar por vestuario para acudir a clases en la universidad cada una de sus hijas, de una (01) muda de ropa completa, dos (02) mudas de ropa interior, un (01) sostén y un (01) par de calzado, en el mes de agosto de cada año, la madre firmara recibo al padre en señal de recibir el vestuario. QUINTO: El padre ajustara la manutención en el mismo porcentaje que sea incrementado su sueldo, una vez que dicho ajuste sea recibido. SEXTO: En cuanto a los gastos escolares, el padre se compromete a aportar el 100% de la bonificación por útiles, antes del día 31 de Diciembre, así como aportara 100% del paquete de graduación de su hija menor, así como los padres costearán los gastos de transporte de sus hijas a la Universidad uno cada semana alternado. SEPTIMO: Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos. Es todo.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, y al Régimen de Convivencia Familiar a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes y presentado por ante este Tribunal en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL 2da. DE MSE,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122016001508.-
LA SECRETARIA
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
YJCHM/ZLL/jj.-
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