REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 16 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-002225
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0122016001511
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
SOLICITANTE: JUAN JOSE DIEGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.402.437, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SOLICITADO: DALILA ELENA GARCIA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.807.561, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguido por los ciudadanos DALILA ELENA GARCIA GUILLEN y JUAN JOSE DIEGUEZ RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad N°. V-18.807.561 y V-13.402.437, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 17 de noviembre de dos mil quince (2015), se admitió el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, cuanto ha lugar en derecho.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), se dicto sentencia interlocutoria N°. PJ0122015001698, mediante la cual se declara homologado el convenimiento suscrito entre las partes, ciudadanos DALILA ELENA GARCIA GUILLEN y JUAN JOSE DIEGUEZ RODRIGUEZ.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2015, suscrita por el ciudadano JUAN JOSÉ DIEGUEZ RODRIGUEZ, asistido por el abogado OMAR SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.953, solicitó la ejecución voluntaria del presente asunto.
En fecha quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), se dicto auto de abocamiento, en virtud del permiso concedido a la Juez de este Despacho, en ocasión al disfrute del periodo Vacacional 2013-2014, el cual fue acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio N° CJ-15-3965, de fecha 10 de Noviembre de 2015, designándose a la Abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO como Jueza Temporal de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de la misma fecha, este Tribunal acordó realizar Audiencia de entrevista entre las partes con la Juez de este Despacho, por lo que se ordeno expedir las boletas de notificación respectiva.
En Fecha veintinueve (29) de julio de dos mis dieciséis (2016), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial abogada LERIS CLAVEL DE FERRER, CERTIFICA la notificación de los ciudadanos DALILA ELENA GARCIA GUILLEN y JUAN JOSÉ DIEGUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en actas.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se fijo oportunidad para que tenga lugar LA AUDIENCIA ENTRE LAS PARTES en el presente asunto de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y la Jueza de este despacho, para el día miércoles diez (10) de agosto de 2016, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Una vez celebrada la referida audiencia, ambas partes acordaron dar cumplimiento a los acuerdos homologados. Se deja constancia que la progenitora del niño de autos ha manifestado que no confía en que el niño de autos comparta con su progenitor, así mismo manifiesta que los abuelos biológicos del niño llevaran a cabo una demanda de impugnación de paternidad en contra del ciudadano JUAN JOSE DIEGUEZ RODRIGUEZ, lo cual este manifiesta que no tenia conocimiento de esta situación.
Mediante diligencias suscritas por el progenitor del niño de autos, asistido por la abogada en ejercicio EILEN VENTURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.280, solicita la ejecución forzosa del convenimiento conforme a lo previsto en los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 180 de la referida ley. En fecha cinco (05) de octubre de 2016, este Tribunal ordena oficiar a la ciudadana(o) Dalila Elena García Guillen, titular de la cédula de identidad Nº V-18807561, Avenida Intercomunal con Carretera “K”, Planta Alta de la Ferretería Las 5 Bocas, Apartamento B-1, en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines de participarle que al Cuarto (4°) día de despacho siguiente a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado la notificación que se haga, se llevará a efecto la ejecución forzosa del convenimiento celebrado entre las partes, si dentro de los Tres (03) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario del mismo.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2016, se certifica la notificación de la referida ciudadana. Posteriormente en fecha diez (10) de noviembre de 2016, el ciudadano JUAN JOSE DIEGUEZ RODRIGUEZ, solicita al Tribunal proceda a la ejecución forzosa. En fecha once (11) de noviembre de 2016, la progenitora del niño de autos suscribió diligencia mediante la cual informa que no permita a su hijo compartir con el ciudadano JUAN DIEGUEZ, por cuanto el mismo tiene problemas psicológicos y teme por la integridad física de su hijo ya que el mismo no es el progenitor biológico, informando del mismo modo que por ante este Circuito existe una demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad en su contra.
Mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de 2016, se fija para el día miércoles treinta (30) de noviembre de 2016, la oportunidad para la celebración de la Audiencia entre las partes en el presente asunto y la Jueza del despacho.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se dicto auto de abocamiento, en virtud de la ausencia temporal de la Jueza de este Despacho, en ocasión al disfrute del periodo vacacional 2014-2015, para el cual fue acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° 3252, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, y por la Comisión Judicial según oficio N° CJ-16-3252, designándose a la Abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO como Jueza Temporal de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia entre las partes, el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, quienes luego de la orientación de esta Juzgadora, y vistos los conflictos existentes entre las partes intervinientes en el presente asunto acuerda Oficiar: PRIMERO: al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con sede en Cabimas, a fin de que remitan copia certificada del expediente administrativo en el cual se encuentran involucrados las partes intervinientes en el presente asunto y el niño de autos. SEGUNDO: al Programa de Apoyo y Orientación Psicológica, en atención del Psicólogo Arturo Ordóñez, a fin de que remita informe en relación a la medida dictada en beneficio del niño antes identificado, y TERCERO: Escuchar la opinión del niño de autos, con el acompañamiento de la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para el día jueves ocho (08) de Diciembre de 2016, a la una de la tarde (01:00pm), así como solicitarle la elaboración de un informe técnico integral al entorno familiar, para lo cual se acuerda oficiar al mencionado equipo. Y una vez concluida la opinión del niño, las partes se reunirán nuevamente con la Jueza.
En fecha siete (07) de diciembre de 2016, se recibió correspondencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante la cual remiten copias certificadas de expediente N° 0289-2016, constante de treinta y tres (33) folios útiles, el cual se ordena agregar a las actas del presente asunto mediante auto de fecha ocho (08) del presente mes y año.
En la misma fecha, se levanta acta de opinión correspondiente al niño de autos, la cual es escuchada por la Jueza Temporal del despacho ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, con el apoyo de la ciudadana BERNARDA GONZÁLEZ PETIT, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. Seguidamente se procede a celebrar la Audiencia mediante la cual se deja constancia de lo solicitado por las partes en cuanto al cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, a lo que el ciudadano solicita se le permita dar cumplimiento a la sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto el mismo cumple dicho régimen en el colegio del niño, y solicita le sea permitido el contacto con el niño por otros medios, tanto telefónicos y electrónicos etc, manifestando la progenitora que dicho régimen de convivencia debería ser supervisado, por cuanto tiene temor de que el ciudadano le pueda ocasionar algún daño o pueda llevárselo. Acto seguido, esta Juzgadora, una vez otorgado el derecho de las partes y escuchados sus alegatos, acuerda resolver lo relativo a la ejecución de la sentencia mediante decisión por separado.
Consta en actas, que mediante diligencia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por la ciudadana DALILA ELENA GARCIA GUILLEN, asistida por la abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda (2°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual propone un Régimen de Convivencia bajo su supervisión, fuera o dentro del domicilio o en la residencia de su hermana la ciudadana OLGA ELENA DIAZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.722.482, domiciliada en el Campo Las Cúpulas, Calle Carona, casa N° 618, Municipio Cabimas del estado Zulia, a fin de garantizarle a su hijo, el derecho que tiene de compartir con su progenitor.
Se recibió diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el ciudadano JUAN JOSE DIEGUEZ RODRIGUEZ, asistido por la en ejercicio EILEN VENTURA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 105.280, mediante la manifiesta estar de acuerdo con el régimen de convivencia familiar planteado de manera temporal, hasta tanto se resuelva lo conducente en el presente asunto. Del mismo modo manifiesta su voluntad de que algún miembro del Equipo Multidisciplinario esté presente en la convivencia con su hijo, de igual maneta temporalmente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora, que en el presente Convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, la parte demandante ha solicitado Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar Supervisado de conformidad con lo previsto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la fijación de MEDIDAS PROVISIONALES, en lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, a objeto de garantizarle al niño de autos, su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, previsto en el articulo 27 de la ley especial en materia de niños, niñas y adolescentes.
Las medidas preventivas previstas en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la frecuentación del hijo con el padre no conviviente una vez producida la separación de los padres o Divorcio entre estos. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia que disuelve legalmente la comunidad conyugal.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado
Estas constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de esta Jueza que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
En este sentido, los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo siguiente.
“Articulo 27 Derecho a Mantener relaciones personales y contacto directo con los padres: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
“Articulo 385: Derecho de Convivencia Familiar “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.Subrayado del Juzgador.
El artículo 9.3 Convención sobre los Derechos del Niño (CSDN):
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
El artículo 18.1 CSDN establece:
“Los estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, o los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:
“El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o si mismas… (sic)”.
Al respecto, si bien que la dinámica de los conflictos familiares hacen que puedan darse desacuerdos severos entre los progenitores en cuanto a los temas relacionados a las Instituciones Familiares, es decir Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, los mismos en virtud de la posturas de cada uno de los padres en conflicto son llevado a la Instancias respectivas del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes previsto en el articulo 119 de la LOPNNA.
Ya es sabido y suficientemente difundidas las bondades que representa para todo niño, niña y adolescente el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, aun cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente del derecho del padre no conviviente de relacionarse con su hijo e hija, sino que adicionalmente, el niño o niña requiere cultivar y establecer una efectiva convivencia familiar con el otro progenitor que no tiene la custodia del mismo, para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su desarrollo integral.
De manera que La Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y La legislación especial en materia de infancia y adolescencia, es clara en cuanto a la convicción de que el interés superior del niño se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que padres e hijos mantengan una adecuada comunicación. La Co-parentalidad se ha impuesto como un estilo de relación paterno filial independientemente de la situación de sus padres, y en ese mismo sentido el ordenamiento jurídico tal y como lo señala el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido mecanismos para asegurar el cumplimiento de este derecho paterno-filial.
En este sentido, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo siguiente.
“Articulo 351 Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio: “En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que debe observar el padre y la madre respeto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que teniendo mas de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes”. Subrayado del Juzgador.
“Articulo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar (…) “Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato.”(…) Subrayado del Juzgador.
Por todo lo antes expuesto, esta Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, después de analizados los argumentos indicados por las partes de la presente solicitud, en especial las actas de audiencia celebradas entre las partes, y tomando en consideración el acta de registro civil de nacimiento del niño de autos, en la cual se desprende el vinculo filial con los mismos, y que forman parte de las actas que rielan la presente solicitud, declara que procede la solicitud de medida provisional en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño JUAN MANUEL DIEGUEZ GARCIA, de cinco (05) años edad, con su progenitor el ciudadano JUAN JOSE DIEGUEZ RODRIGUEZ. Así se establece.-
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionadas:
- Con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- Y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
HERRAMIENTAS PARA LOS PADRES:
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos e hijas.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, niñas y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior del niño: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la CRBV, 3 de la CSDN y 8, 27, 351 y 387 de la LOPNNA. Decide declarar:
• El Régimen de Convivencia Familiar de manera Provisional, solicitada por la ciudadana DALILA ELENA GARCIA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.807.561, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor del niño de actas, contra el ciudadano JUAN JOSE DIEGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.402.437, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en consecuencia, se establece un régimen de convivencia familiar de manera provisional, en los siguientes términos:
a) El progenitor tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera, el niño, compartirá con su progenitor los días sábados diecisiete (17) y veinticuatro (24) de diciembre de 2016, y el domingo primero (01) de enero de 2017, en la residencia de la ciudadana OLGA ELENA DIAZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.722.482, domiciliada en el Campo Las Cúpulas, Calle Carona, casa N° 618, Municipio Cabimas del estado Zulia, en un horario comprendido, desde las dos de la tarde (2:00 PM) hasta las cinco de la tarde (5:00 PM), para la cual será trasladado por la progenitora al domicilio antes indicado, una hora antes, es decir, a la una de la tarde (01:00PM), debiéndose retirar del sitio, a fin de que la misma no interfiera con la convivencia fijada, la cual será bajo la supervisión de la ciudadana OLGA ELENA DIAZ GUILLEN.
b) El progenitor tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera, el niño, compartirá con su progenitor los días de semana, Martes y Jueves, desde las tres (3:00 PM) hasta las cinco (5:00 PM), comenzando a partir del martes veinte (20) de diciembre del presente año, hasta el (05) cinco de enero del 2017, para la cual será trasladado por la progenitora al domicilio antes indicado, una hora antes, es decir, a las dos de la tarde (02:00PM), debiéndose retirar del sitio a fin de que la misma no interfiera con la convivencia fijada, la cual será bajo la supervisión de la ciudadana OLGA ELENA DIAZ GUILLEN.
c) Se acuerda el presente Régimen de Convivencia Familiar Provisional por el periodo decembrino e inicios del nuevo año, debiendo las partes comparecer ante este Tribunal en fecha nueve (09) de enero a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm), a fin de sostener entrevista con la Jueza del Despacho, con el objeto de verificar el cumplimiento de lo aquí ordenado y en espera de las resultas del Informe Técnico ordenado por este Tribunal.
• ESTABLECER que cuando el Régimen de Convivencia Familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente régimen de convivencia familiar de carácter provisional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2016. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUINA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº PJ0122016001511, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUINA
LA SECRETARIA
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