REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 15 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001278
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0122016001506
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: LEANYS JOSE VILCHEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.143.892, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ANDREINA CAROLINA BERMUDEZ CUBILLAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 247.920.
NIÑAS Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)
CAUSANTE: JEAN CARLOS URRIBARRI GRATEROL, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-717.819.292,
I
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.015, solicitud presentada por la ciudadana YAMILETH DEL VALLE RONDON MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.438.928, domiciliada en el Barrio 13 de Abril, calle Rafael Urdaneta, casa sin nomenclatura, municipio Sucre del estado Zulia.; asistida por la abogada ANDREINA CAROLINA BERMUDEZ CUBILLAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 247.920,, manifestando que “a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que le puedan corresponder a su hija y a su persona por la muerte del causante JEAN CARLOS URRIBARRI GRATEROL, por lo cual solicita que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declare como Únicas y Universales Herederas del causante JEAN CARLOS URRIBARRI GRATEROL, q quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-717.819.292, quien falleció ab intestado en fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), que es por lo que solicita de conformidad con lo previsto en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sean declaradas con sus Únicas y Universales Herederas”.
En fecha ocho (8) de Julio de 2016, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día veintidós (22) de septiembre de 2016, a las 11:30 de la mañana, en la cual será la oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos ANIBAL URRIBARRI y BELKIS PERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.666.022 y V-10,451.377, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del estado Zulia En fecha nueve (09) de diciembre de 2016, se celebró la audiencia única en el presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria, encontrándose presente la solicitante la ciudadana LEANYS JOSE VILCHEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.143.892, antes identificada, asistida por la abogada por la abogada ANDREINA CAROLINA BERMUDEZ CUBILLAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 247.920, y los testigos promovidos, ANIBAL URRIBARRI y BELKIS PERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.666.022 y V-10,451.377, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del estado Zulia
II
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de Jurisdicción voluntaria, esta Juez Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pasa a indicar la norma legal correspondiente a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 517 LOPNNA: De las justificaciones para perpetua memoria.
“El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pudiera tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
En tal sentido, se observa que las solicitantes acompañaron junto a su escrito de solicitud los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 63, correspondiente a los ciudadanos LEANYS JOSE VILCHEZ GIL y JEAN CARLOS URRIBARRI GRATEROL, expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del municipio Santa Rita del estado Zulia b) Copia certificada del acta de Registro Civil de Defunción signada bajo el N° 05, correspondiente al causante JEAN CARLOS URRIBARRI GRATEROL, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Mene del municipio Santa Rita del estado Zulia; c) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 310, así como la inserción signada con el N° 478, correspondientes a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Es por lo que tales instrumentos de carácter público en la audiencia única celebrada fueron valorados favorablemente puesto que los mismos merecen fe pública por ser dichos documentos expedidos por la autoridad competente en materia de registro civil, y por cuanto los mismos no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo paterno existente entre el causante y sus dos (2) hijos.
De igual manera, existe constancia que en la audiencia celebrada fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas promovidas como testigos, ANIBAL URRIBARRI y BELKIS PERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-7.666.022 y V-10,451.377, respectivamente y domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia, quienes manifestaron en presencia del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo siguiente: 1) Que conocen a la solicitante JEAN CARLOS URRIBARRI GRATEROL y al de cujus desde hace muchos años; 2) Que saben y tiene conocimiento que el causante en vida procreó dos (2) hijos; y 3) Que saben que el causante murió en fecha trece (13) de julio de 2016 y dejo como sus herederos a su hija menor y a su cónyuge.
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la hija del causante, la niña JEANKEILY DE JESUS URRIBARRI VILCHEZ, conforme a su interés superior, deben ser declaradas como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante JEAN CARLOS URRIBARRI GRATEROL. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Juzgadora Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) así como a la ciudadana LEANYS JOSE VILCHEZ GIL, en su carácter de cónyuge, plenamente identificadas, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante: JEAN CARLOS URRIBARRI GRATEROL, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-717.819.292, quien falleció ab intestado en fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), según se evidencia de copia certificada del Registro del acta de defunción Nº 05, correspondiente al ciudadano JEAN CARLOS URRIBARRI GRATEROL, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Mene del Municipio Santa Rita del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL 2da. DE MSE,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016001506.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ
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