REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 14 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001973
SENT. INT. PJ0122016001499
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
SOLICITANTES: ANA ROSABEL SANGUINO CASTRO y JORGE LUIS GUTIERREZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25669416 y V-14236797 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos ANA ROSABEL SANGUINO CASTRO y JORGE LUIS GUTIERREZ CRESPO, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña antes identificada, por ante la Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO: El ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ CRESPO, adquiere el compromiso de suministrar a su hija por concepto de pensión de manutención la cantidad de el QUINCE POR CIENTO (15%) de su SALARIO INTEGRAL, estimado en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15000,oo), los cuales serán depositados en dinero en efectivo a la progenitora, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en una Cuenta de Ahorros del banco Occidental de Descuento a partir del 01-01-2017.
SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de Utiles y Uniformes Escolares para su hija, el progenitor aportará los gastos ocasionados por la compra de los Uniformes Escolares en un CIEN POR CIENTO (100%) cuando sean requeridos por el inicio del período escolar en el mes de septiembre en caso de que la empresa PDVSA no se los otorgue ya que la niña goza de dicho beneficio, debido a que estudia en una escuela de la empresa PDVSA. Y la progenitora suministrará el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de Utiles Escolares de su hija.
TERCERO: En el mes de Agosto de cada año, el progenitor se compromete a suministrar a su hija ya identificada, dos (02) mudas de ropa completa, incluyneod un (01) par de calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención, para su uso diario.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de la niña ENCASO de que padezca algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general, de su hija, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, en caso de que la empresa PDVSA no lo cubra, ya que la niña goza del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, gracias a la contratación colectiva de la empresa PDVSA donde labora su progenitor.
QUINTO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hija, dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, lo cual será adicional ala pensión de manutención, para satisfacer así sus necesidades materiales y espirituales de dicha época. Adicionalmente, suministrará un juguete de regalo de niño-jesús.
SEXTO: Cada vez que perciba aumento de salario, deberá ajustar el monto de la pensión hasta cubrir la cantidad equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) DE SU SALARIO INTEGRAL, es decir, que aumentará automáticamente la pensión a su hija.

(Régimen de Convivencia Familiar)
PRIMERO: El progenitor retirará a la niña del hogar materno: los días sábado de la semana, desde las diez de la mañana (10:00am) y compartirán junto a la misma hasta los días domingo a las seis de la tarde (06:00pm) cuando el padre lo reintegrará al hogar materno. Dicho régimen será alternado durante los fines de semana, es decir, que será un fin de semana si y otro no.
SEGUNDO: La niña disfrutará de manera alternada las Vacaciones de carnaval y Semana Santa con cada uno de sus progenitores, estando en Carnaval de 2017 junto a la progenitora y en Semana Santa de 2017 con elprogneitor pernoctando en la residencia del padre, en el periodo quele corresponda a este. El día del padre con el progenitor y el día de las madres con la progenitora. El día de cumpleaños del niño en la mañana compartirá con el progenitor y en la tarde con la progenitora.
TERCERO: El padre se llevará a la niña el día veinticuatro (24) de diciembre y compartirá junto a su hija durante todo el día luego la reintegrará al hogar materno. Sobre entendiéndose que los demás días de vacaciones estará con la progenitora.
CUARTO: El día de cumpleaños de la niña el padre podrá retirarla del hogar materno y llevársela para compartir con ella durante seis (06) horas continuas durante el día. El día de las madres estará junto a la progenitora. El día del padre estará junto al progenitor durante el día unas seis (06) horas continuas. El dia de cumpleaños del progenitor su hija podrá compartir junto al mismo unas seis (06) horas continuas.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ANA ROSABEL SANGUINO CASTRO y JORGE LUIS GUTIERREZ CRESPO, antes identificados, presentado en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE MSE,


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122016001499.-

LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA