REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
Cabimas, 14 de diciembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: VP21-J-2016-001944


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016001494.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SOLICITANTES: JESSICA DEL CARMEN URBINA RIVERO Y MERVIN JOSE MACHADO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V.-22.366.114 y V.-17.821.884, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

ABOGADO ASISTENTE: KARINA BOSCAN, Defensora Publica Segunda.

NIÑO (S) Y/O ADOLESCENTE (S): SOFIA CAROLINA MACHADO URBINA, de 06 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha 07 de Diciembre de 2016, cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos: JESSICA DEL CARMEN URBINA RIVERO Y MERVIN JOSE MACHADO RODRIGUEZ, antes identificados, en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha 09 de Diciembre de 2016 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de Diciembre de 2016, llegaron al siguiente convenimiento, en relación a la Obligación de Manutención:
PRIMERO: El progenitor el ciudadano MERVIN JOSE MACHADO RODRIGUEZ, se compromete a suministrar a su hija, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CATROCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros la cual será aperturada para tal fin.
SEGUNDO: En relación a los gastos de la época Decembrina de la niña, el progenitor se compromete a cancelar el vente por ciento (20%) de lo reciba de utilidades cuando le sean canceladas por la Empresa PDVSA para la cual labora el progenitor mas el regalo respectivo.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y consulta de la niña, el ciudadano MERVIN JOSE MCHADO RODRIGUEZ, se compromete a incluir a su hija en el record de la empresa PDVSA para la cual labora el progenitor. Los gastos que no cubra el seguro serán costeados por ambos progenitores a partes iguales cuando sean requeridos.
CUARTO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares de la niña, el progenitor el ciudadano MERVIN JOSE MACHADO RODRIGUEZ, aportara el 100% de los uniformes y calzado escolar y la progenitora los útiles escolares.
QUINTO: El progenitor el ciudadano MERVIN JOSE MACHADO RODRIGUEZ se compromete a dotar de una (01) muda de ropa y calzado a su hija el dia 28 de Diciembre del presente año cuando le sea cancelado el concepto de las liquidas de la empresa PDVSA.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
JUEZA SEGUNDA (TEMPORAL) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016001494.-



ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

YCHM/ZLL/agn.-