REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
Cabimas, 14 de diciembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: VP21-J-2016-001935


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016001491.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SOLICITANTES: JOSE ENRIQUE COELLO ROSALES Y LEIRY LAURA FANEITE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V.-13.561.349 y V.-16.169.475, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

ABOGADO ASISTENTE: KARINA BOSCAN, Defensora Publica Segunda.

NIÑO (S) Y/O ADOLESCENTE (S): BRICTANGELA MARIA GRACIA COELLO FANEITE, de 11 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha 07 de Diciembre de 2016, cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos: JOSE ENRIQUE COELLO ROSALES Y LEIRY LAURA FANEITE, antes identificados, en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha 06 de Diciembre de 2016 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de Diciembre de 2016, llegaron al siguiente convenimiento, en relación a la Obligación de Manutención:
PRIMERO: El ciudadano JOSE ENRIQUE COELLO ROSALES, se compromete a suministrar a su hija, por concepto de pensión de manutención, la cantidad de Nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) mensuales, los cuales seran depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento (BOD), adicional a esto el progenitor aportara la merienda escolar.
SEGUNDO: Con respecto a los útiles y uniformes escolares de la niña, el progenitor ciudadano JOSE ENRIQUE COELLO ROSALES se compromete en cubriri los gastos de útiles y uniformes escolares en un 100% cuando sean requeridos, y adicional aportara la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.400,00) mensuales, para los gastos del transporte escolar.
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de la niña, se encuentra incluida en el record de la empresa PDVSA para la cual trabaja el progenitor, y lo que no cubra el seguro será costeado por ambos progenitores en partes iguales cuando sean requeridos.
CUARTO: Con relación a los gastos de la época decembrina el progenitor ciudadano JOSE ENRIQUE COELLO ROSALES se compromete a dotar de ropa y calzado a su hija, mas el juguete respectivo de la época.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Catorce (14) dias del mes de Diciembre de Dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
JUEZA SEGUNDA (TEMPORAL) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016001491.-



ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA




YCHM/ZLL/agn.-