REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001444
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102016001496
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTES: JENNIFER CAROLINA OCHOA VIELMA Y LUZ
BEATRIZ CASANOVA MAVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad N° V-13.841.185 y V-7.867.824, domiciliadas en el
municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ELIAS QUIROZ ROJAS, INPRE. 209.025.
NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de Diecisiete (17) y (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de Edad.
CAUSANTE: JESUS ANTONIO BRACHO VARGAS, quien en vida fuera
venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-
7.863.233.
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.016, solicitud presentada por las ciudadanas JENNIFER CAROLINA OCHOA VIELMA Y LUZ BEATRIZ CASANOVA MAVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.841.185 y V-7.867.824, domiciliadas en el municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ELIAS QUIROZ ROJAS, INPRE. 209.025, actuando en representación del adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de diecisiete (17) y cinco (05) años de edad, manifestando que “en fecha 13 de agosto 2016 quien falleció ab intestado el ciudadano JESUS ANTONIO BRACHO VARGAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.863.233 quien en vida fuera el padre de sus hijos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) que es por lo que solicitan se les declare sus Únicos y Universales Herederos”.
Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día nueve (09) de diciembre del presente año 2016.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se deja constancia que se encuentra presentes la solicitante antes identificada, asistidas por el ABG. LUIS ELIAS QUIROZ ROJAS, INPRE. 209.025, los hijos del causante la niña y el adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y los testigos promovidos, ciudadanos JESUS GONZALEZ y MARBELIN GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-11.892.534 y V-16.846.654, respectivamente, y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. Acto seguido previo juramento se procedió a evacuar las testimoniales de las ciudadanos JESUS GONZALEZ y MARBELIN GODOY, quienes manifestaron en presencia de la Juez Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo siguiente: “1) Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a la ciudadana JENNIFER CAROLINA OCHOA VIELMA, y la ciudadana LUZ BEATRIZ CASANOVA MAVARES, así como también conoció al causante ciudadano JESUS ANTONIO BRACHO VARGAS, 2) Que saben y les consta que de la relación matrimonial que mantuvo el causante con la ciudadana JENNIFER CAROLINA OCHOA VIELMA, procrearon a su hija que lleva por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); 3) Que saben y les consta que el causante ciudadano JESUS ANTONIO BRACHO VARGAS, murió ab intestato en fecha trece (13) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dejando como Únicos y Universales Herederos a sus hijos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), así como a la ciudadana JENNIFER CAROLINA OCHOA VIELMA, en su carácter de esposa del causante. Se deja constancia que fue garantizado el derecho a opinar y ser oído a la niña y el adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
• Se observa que las ciudadanas acompañaron en su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de Registro Civil de Defunción signada bajo el N° 145, correspondiente al causante JESUS ANTONIO BRACHO VARGAS, expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, b) Copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 396, correspondiente a los ciudadanos JENNIFER CAROLINA
• OCHOA VIELMA y JESUS ANTONIO BRACHO VARGAS, expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia; c) Copias certificadas de las actas de registro de nacimientos Nº 469 y 07, correspondientes al adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedidas ambas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia; d) Justificativo de Testigos, emitido por ante la Notaria Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 20-09-2016.
En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran: 1) el vínculo matrimonial que mantuvo el causante con la solicitante JENNIFER CAROLINA OCHOA VIELMA, 2) el fallecimiento del causante, y 3) el vínculo paterno filial existente entre el causante y sus hijos.
De igual manera, existe constancia que en la audiencia única fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JESUS GONZALEZ y MARBELIN GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-11.892.534 y V-16.846.654, respectivamente y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana JENNIFER CAROLINA OCHOA VIELMA y a sus hijos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), conforme a su interés superior, debe declararlos únicos y universales herederos del causante JESUS ANTONIO BRACHO VARGAS. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana JENNIFER CAROLINA OCHOA VIELMA, en su carácter de esposa y a sus hijos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JESUS ANTONIO BRACHO VARGAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.863.233, y que falleció Ab-Intestato en fecha 13 de agosto de 2016, según copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 145, expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE MSE,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016001496.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
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