REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 14 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001282
SENTENCIA: PJ0122016001493
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ALEXANDER JOSE PIMENTEL COLMENARES y ARIANNY JOSEFINA MATOS FERRER, titulares de las cédulas de identidad N°. V-13.863.664 y V-17.152.710 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO(A) ASISTENTE: PASCUAL ENRIQUE LEAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.763.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
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PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 08/08/2016, los ciudadanos ALEXANDER JOSE PIMENTEL COLMENARES y ARIANNY JOSEFINA MATOS FERRER, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.863.664 y V-17.152.710 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos por el(la) abogado(a) en ejercicio PASCUAL ENRIQUE LEAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.763, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que en fecha en fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil cuatro (2.004), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Campo Lara del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que el día el día 06 de noviembre del año 2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Fijaron su último domicilio conyugal en la Av. 63, entre Carretera “R” y “S”, Sector Los Indios II, Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho 08/08/2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose librar boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 19/10/2016, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, para el día 06/12/2016.
En fecha 06/12/2016, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Campo Lara del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 23. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Av. 63, entre Carretera “R” y “S”, Sector Los Indios II, Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 06 de noviembre del año 2007, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus hijos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de sus hijos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar de lunes a viernes los niños y/o adolescentes estarán en el hogar materno y los días sábados y domingo lo compartirán en el hogar paterno, para lo cual lo retirara en hora de la mañana y los retornara el día domingo a las 6:00 pm; para no interrumpir sus labores escolares, ni sus horas de descanso; En vacaciones escolares, época de carnaval, semana santa y días festivos será de previo acuerdo entre los padres y atendiendo la opinión de sus hijos; día de la madre c los niños lo compartirán con su progenitora y el día del padre lo compartirán con su progenitor; el día del niño y cumpleaños de los niños y el adolescente será compartido por ambos progenitores.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo) quincenal; previo recibo firmado por la progenitora al momento de hacer entrega del dinero en efectivo; en relación a los gastos escolares la progenitora suministro dos mudas de uniformes escolar, ropa interior y el calzado respectivo, así como los útiles escolares a sus hijos por lo cual el progenitor suministrara tres mudas de ropa, calzado y el regalo de la época para cada uno de sus hijos y al siguiente año será de forma alternada; en cuanto al sector salud será compartido por el 50% para los gastos de asistencia medica y medicinas. En relación a la ropa de uso diario y calzado que requieran los niños y el adolescente de auto los mismos serán suministrados una vez que sea requerido por ambos progenitores es decir un 50% por cada progenitor.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del (los) hijo(s) de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE PIMENTEL COLMENARES y ARIANNY JOSEFINA MATOS FERRER.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Campo Lara del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 23. expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador de Registro Civil de del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los números 1462-16 y 1463-16 respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Zulay López Laguna
Secretaria

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016001493, y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Zulay López Laguna
Secretaria