REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 14 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-002449
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122016001498
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: AREN AARON GUILLEN CHAVEZ y MARIA ISABEL PEREZ CASTILLO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.713.297 y V-18.871.016, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTE: CATALINA SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.424.
HIJO(A)S: ARTICULO 65 DE LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil quince (2015), los ciudadanos AREN AARON GUILLEN CHAVEZ y MARIA ISABEL PEREZ CASTILLO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.713.297 y V-18.871.016, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio CATALINA SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.424, antes identificados quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando librar la boleta de notificación al Fiscal 36° del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual en fecha dieciocho (18) de octubre de 2.016, fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial.
En fecha 19 de octubre de 2016, se dicto auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA JIMENEZ ARIAS, como Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución y se fijó la celebración de la audiencia única, para el día siete (07) de diciembre de 2016, a las 9:30 am.
Llegada la oportunidad, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, como Jueza Temporal Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución y se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: AREN AARON GUILLEN CHAVEZ y MARIA ISABEL PEREZ CASTILLO, debidamente asistidos por el(las) abogado(as) CATALINA SAAVEDRA, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos AREN AARON GUILLEN CHAVEZ y MARIA ISABEL PEREZ CASTILLO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.713.297 y V-18.871.016, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha Dieciséis (16) de agosto del año dos mil dos (2002), por ante el Jefe Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En el Barrio Horizonte, calle Churuguara, Casa a/n, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia; donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de Septiembre del año dos mil diez (2.010), situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, específicamente en relación a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño(a) de autos, ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: Los niño quedará bajo la custodia del progenitor, y la patria potestad y la responsabilidad de crianza ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La progenitora se compromete que en la medida de sus posibilidades económicas contribuirá con los gastos de la Obligación de manutención dado que la misma no posee un trabajo estable, sin embargo aun cuando el progenitor detenta la custodia el mismo suministra a sus hijos la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención; en época de navidad asimismo sufragara todos los gastos por concepto de educación, salud, recreación, medicinas y cualquier otro. TERCERO: La progenitora compartirá con sus hijos los fines de semanas para lo cual los retirara del hogar paterno los días viernes en horas de la tarde y los retornara el día domingo en horas de la tarde y los días festivos que los niños no tengan clase; en época de navidad los niños compartirán el día 24 de diciembre con la progenitora y el di 31 de diciembre lo pasaran con el progenitor y será de manera alternada para los años siguientes; en época de carnaval, semana santa, día del niño, día del cumpleaños de los mismos, día del padre y día de la madre será compartido de común acuerdo con lo progenitores tomando en cuanta la opinión de los niños.
Igualmente, consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 114, correspondiente a los ciudadanos AREN AARON GUILLEN CHAVEZ y MARIA ISABEL PEREZ CASTILLO, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nº 496 y 53, correspondientes a los niños, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia la Rosa y la segunda por el Hospital Dr. Adolfo D¨Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos AREN AARON GUILLEN CHAVEZ y MARIA ISABEL PEREZ CASTILLO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.713.297 y V-18.871.016, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Dieciséis (16) de agosto del año dos mil dos (2002), por ante el Jefe Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos AREN AARON GUILLEN CHAVEZ y MARIA ISABEL PEREZ CASTILLO.
Se HOMOLOGAN los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del(los) niño(s) y/o adolescentes de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL 2da. DE MSE,


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016001498 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
YJCHM/ZLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-002449.-