REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 13 de diciembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: VP21-J-2016-001956


SENTENCIA No PJ0122016001485

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: ALBERTO DE JESUS ESCALANTE ROMERO Y ALONDRA ESTEFANIA LUZARDO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-21.045.198 y V.-25.343.618, respectivamente, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

HIJO(S): RUSBEL JESUS ESCALANTE LUZARDO, de 08 meses de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoria Municipal del Niño, Niña y del adolescente del Municipio Miranda del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha 13 de Diciembre de 2016, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ALBERTO DE JESUS ESCALANTE ROMERO Y ALONDRA ESTEFANIA LUZARDO RONDON, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos antes identificados.
PRIMERO: El niño anteriormente identificado permanecerá con la progenitora como lo ha venido haciendo, permitiendo y reconociendo al progenitor el derecho de convivir con su hijo. SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar a favor del progenitor, previa Notificación a la progenitora, y en horario comprendido a partir de las Nueve de la mañana (09:00am) momento en el cual el progenitor retirara al niño del hogar materno hasta las cuatro de la tarde (04:00pm) momento en el cual deberá regresar al niño al hogar materno, todo ello bajo las siguientes condiciones: 1) El progenitor será responsable de la alimentación y el cuidado del niño mientras se lleve a cabo la respectiva convivencia. 2) Si se llegase a presentar algún inconveniente de cualquier tipo y especialmente en el área de la salud, el progenitor respectivo deberá comunicar al progenitor que no este ejerciendo la convivencia al momento. 3) Dicho régimen no podrá entorpecer Las labores escolares del niño, ni sus horas de sueño y descanso; y 4) Con respecto a la temporada de vacaciones escolares, las mismas serán estipuladas por los progenitores en su debido momento. TERCERO: Se acuerda fijar una Obligación de Manutención de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, que deberán ser suministrados a la progenitora a través de compras de alimentos para lo cual deberá firmarle recibos en señal de aceptación y cumplimiento de parte del progenitor. CUARTO: Por otro lado se le notifica al progenitor que deberá asumir otros gastos de Educación, Salud y Vestimenta, entre otros, y la progenitora deberá colaborar con los mismos. QUINTO: Así mismo se le notifica al progenitor que deberá aumentar el monto de manutención de manera automática, en la medida que sus posibilidades economizas mejoren y se lo permitan. SEXTO: Se Notifica a ambos progenitores que los días feriados y en época navideña la convivencia con el niño será alternada. El día del padre lo compartirá con el progenitor, el día de la madre con la progenitora, y el día del niño así como el de su cumpleaños, deberá compartir con ambos progenitores.-
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 11 de Agosto de 2016, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Once (11) de Agosto de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
JUEZA SEGUNDA (TEMPORAL) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122016001485.-


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SCERETARIA



YCHM/agn.-