REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001936
SENT. INT. N°: PJ0122016001481
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
SOLICITANTES: LUIS RAMON DIAZ POLANCO y GRISLEIDYS VANESSA VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14448476 y V-20333201, domiciliados en el Municipio Cabimas y Santa Rita del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual el Abg. MSc. VICTOR JOSE MONTENEGRO LOAIZA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos LUIS RAMON DIAZ POLANCO y GRISLEIDYS VANESSA VALECILLOS, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña anteriormente mencionada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la misma por auto de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano LUIS RAMON DIAZ POLANCO disfrutará de la compañía de su hija anteriormente nombrada, a través de FINES DE SEMANA alternados, es decir, cada QUINCE (15) días, todo ello desde las cuatro y treinta de la tarde (04:30pm) del día VIERNES hasta las siete de la mañana del día LUNES, pudiendo entonces ser retirada y reintegrada la señalada niña del hogar materno o del lugar donde se encuentre en un momento determinado directamente por parte del ciudadano LUIS RAMON DIAZ POLANCO o por parte de una tercera persona que este último y la progenitora en cuestión previamente dispondrán, procurando igualmente o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación, e impidiendo escenarios negativos que conlleven a algún tipo de violencia, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente del régimen acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de la niña.
SEGUNDO: El ciudadano LUIS RAMON DIAZ POLANCO disfrutará de la compañía de su hija, de manera EQUITATIVA Y ALTERNADA en lo que respecta a DIAS FERIADOS, SEMANA SANTA, CARNAVAL, VACACIONES, NAVIDAD Y AÑO NUEVO. También cada uno en su caso las fechas denominadas DIA DE LAS MADRES y DIA DEL PADRE, y de forma consensual en cuanto a horas de disfrute las fechas de cumpleaños de cada uno de los progenitores en mención, el del propio niño y la fecha conocida como DIA DEL NIÑO, privando siempre el consenso, comunicación y cordialidad antes señalada.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos LUIS RAMON DIAZ POLANCO y GRISLEIDYS VANESSA VALECILLOS, antes identificados, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis ( 2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE MSE,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122016001481.-
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
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