REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 01 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000804
SENTENCIA N°: PJ0122016001440
CAUSA PRINCIPAL: REVISIÓN DE SENTENCIA REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: JOAN JOSE URRIBARRI MUÑOZ, venezolano(a), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.847.794, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, DEFENSORA PUBLICA
PARTE DEMANDADA: NILDA JOSEFINA FERRER MORENO, venezolano(a), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.216.281, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO GOITIA, INPRE N° 138.041
NIÑA: articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) JOAN JOSE URRIBARRI MUÑOZ, venezolano(a), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.847.794, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra del(la) ciudadano(a) NILDA JOSEFINA FERRER MORENO, venezolano(a), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.216.281, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA por REGIMEN DE CONVIVENCIA, en beneficio de su hija antes identificada.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificaciones debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico así como la notificación de la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día treinta (30) de noviembre de 2016, a las nueve de la mañana (09:00am).
En fecha treinta (30) de noviembre de 2016, se dicto auto mediante el cual la abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, como Jueza Temporal de este Tribunal Segundo, se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante ciudadano(a) JOAN JOSE URRIBARRI MUÑOZ, antes identificado(a), asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano(a) NILDA JOSEFINA FERRER MORENO, antes identificado(a), quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña anteriormente mencionada.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“… manifiestan en este acto su disposición de llegar a los siguientes acuerdos: PRIMERO: El ciudadano JOAN JOSE URRIBARRI MUÑOZ, podrá retirar a su hija del hogar materno, los días jueves de cada semana en un horario comprendido desde las dos de la tarde (02:00pm), y con el deber de reintegrarla a su progenitora de forma personal a las siete de la noche (07.00pm), y los días sábados y domingos de forma alternada podrá retirarla a partir de las diez de la mañana (10:00am) retornándola a las cuatro de la tarde (04:00pm), esto será con pernocta en el hogar del progenitor, siempre y cuando la niña no manifieste alguna incomodidad en cuanto a ello, dejando constancia que el mismo comienza a partir del día jueves 01/12/2016. SEGUNDO: Se establece además que la niña compartirá el día del padre y el día de su cumpleaños con el progenitor, el día de las madres y el día de su cumpleaños compartirá con su progenitora, así como el día del cumpleaños de la niña podrá compartir con ambos progenitores, previo acuerdo entre ellos y escuchando la opinión de la niña. TERCERO: En relación a vacaciones escolares, carnaval, semana santa y días feriados, la niña compartirá de forma alternada, previo acuerdo entre ambos progenitores y escuchando la opinión de la niña. CUARTO: En cuanto a los días de navidad y fin de año, se establece que la niña compartirá con su progenitor los días veinticuatro (24), a partir de las diez de la mañana (10:00am) retornándola al hogar materno a las ocho de la noche (08:00pm) y el veinticinco (25) de Diciembre y primero (01) de enero, a partir de las diez de la mañana (10:00am) retornándola al hogar materno a las seis de la tarde (06:00pm), previo acuerdo entre ambos progenitores y escuchando la opinión de la niña, el día 31 de Diciembre la niña compartirá con su progenitora, siempre tomando en cuenta y consideración el bienestar y necesidades de su hija. QUINTO: Ambas partes solicitan se declare terminado en el Sistema Juris 2000, el asunto VP21-J-2015-000768, en virtud del presente convenimiento. Es todo. Acto seguido las partes, el ciudadano JOAN JOSE URRIBARRI MUÑOZ, y la ciudadana NILDA JOSEFINA FERRER MORENO, manifiestan estar de acuerdo con los términos convenidos en la presente audiencia. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña. Es todo.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha treinta (30) noviembre de 2016, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al primer (01) día del mes de Diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL 2da. DE MSE,


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

LA SECRETARIA


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016001440.-
LA SECRETARIA


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS





YJCHM/MCS/jj.-
Asunto: VP21-V-2016-000804.-