REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-001273
ASUNTO : OP01-S-2014-001273
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIO: ABG. VICTOR LUIS RONDON G.
- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: LEONARDO MANUEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, natural de San Felipe, estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº V-7.510.199, fecha de nacimiento 07-04-1961 de 53 años de edad, residenciado en la calle Cedeño con avenida Díaz, casa sin número, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSA TECNICA: Abg. JUAN PAULO MOLINA. Defensor Público Segundo con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ADRIANA GÓMEZ, Fiscala Novena del Ministerio Público con competencia en defensa de los derechos de las Mujeres del estado Nueva Esparta.
VÍCTIMA: Se omite la identidad de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y el adolescente.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, Abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a motivar la Sentencia que fuera dictada en Audiencia Oral, conforme a los artículos 347 y 349 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 110 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en la causa signada OP01-S-2014-001273 según nomenclatura que lleva este Juzgado, seguida en contra el ciudadano LEONARDO MANUEL RODRIGUEZ PEREZ, ya identificado, mediante la cual le CONDENÓ por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a los artículos 347 y 348 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ NO CULPABLE del delito de USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las agravantes de los artículos 217 ejusdem y 77 numeral 8 del Código Penal; se hace en los siguientes términos:
-III -
DE LOS HECHOS Y CIRSCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICION AL ACUSADO
DEL PROCEDIMEINTO DE ADMISION DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado ciudadano LEONARDO MANUEL RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.510.199, del significado de la audiencia y se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten y del procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le preguntó, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, respondió seguidamente: “No doctora, yo soy inocente, es todo”.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 8.7 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Tribunal al no estar presente la victima al inicio del debate, estimó que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal, de un delito que atenta en contra la libertad sexual, honor e intimidad de mujer, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el presente juicio debe celebrarse de manera privada, por lo que se ordenó que el juicio se celebrara totalmente a puerta cerrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
APERTURA DEL DEBATE
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación de la Fiscala Novena del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, al inicio de la audiencia de juicio oral, admitida por el Juzgado de Control, audiencias y medidas al cual le correspondió conocer; en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, expuso el hecho objeto del proceso de la manera siguiente: “Actuando de conformidad con los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público numeral 15, 108 ordinal 4 y el artículo 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra del acusado LEONARDO MANUEL RODRIGUEZ PEREZ, encuadra dentro de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las agravantes de los artículos 217 ejusdem y 77 numeral 8 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescripta, en virtud de los hechos y circunstancias que están explanados en el escrito acusatorio. Ratificando las pruebas: La declaración del funcionario Dr. José Luís Castro Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien realizó y suscribió el Reconocimiento Médico Legal Nº 0776 de fecha 22/05/2014; Declaración de la Lic. Lisette Marcano, Psicóloga Forense adscrito al Departamento de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Psicológico Forense Nº 0429 de fecha 23/05/2014; Declaración del Lic. Carlos Rodríguez, adscrito al Departamento de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico Experticia Toxicológica Nº 9700-107-8007 de fecha 22/05/2014; Declaración de los funcionarios César Vargas, Luís Zabaleta, David Ángel y Claudio Martínez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron y suscribieron Inspección Técnica Nº 1187 de fecha 22/05/2014; Declaración de los funcionarios Juan Toledo, Luís Zabaleta, César Vargas y Claudio Martínez, adscritos al Departamento de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Declaración del ciudadano Yoel Enrique Quijada; Declaración del ciudadano Rafael Ángel López. Documentales: Prueba anticipada realizada en fecha 10-06-2014 por ante Tribunal Primero de Control, audiencias y medidas de este Circuito Judicial; Reconocimiento Médico Legal Nº 0776 de fecha 22-05-2014; Reconocimiento Psicológico Forense Nº 0429 de fecha 23-05-2014; Inspección Técnica Nº 1187 de fecha 22-05-2014; por ser útiles, legales necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos; pruebas estas que fueron admitidas por el Tribunal Primero de Control, audiencias y medidas del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Una vez evacuadas todas las prueba para el esclarecimiento de los hechos pido sea condenado el ciudadano LEONARDO MANUEL RODRIGUEZ PEREZ por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las agravantes de los artículos 217 ejusdem y 77 numeral 8 del Código Penal, es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Técnica del acusado, concedido como fue el derecho de palabra a los efectos que realizar sus alegatos iníciales, manifestó entre otras cosas: “Una vez oída la ratificación de la acusación por parte de la Vindicta Pública, en la cual acusa a mi defendido Leonardo Manuel Rodríguez Pérez, por el delito de delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en conversación con mi defendido él me alega que él es inocente de los hechos que le son atribuidos. Y una vez evacuada las pruebas, pido lo declare no culpable por el delito que le atribuyo la Fiscala del Ministerio Público, es todo”.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan al acusado, se le explicó lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8, ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le indicaron los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado ciudadano LEONARDO MANUEL RODRIGUEZ PEREZ, quien se identificó como de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 7.510.199, fecha de nacimiento 07-04-1961, de 53 años de edad, residenciado en la calle Cedeño con Díaz, casa sin número, municipio Mariño del estado Nueva Esparta; manifestó: “Después declaro. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES
Posteriormente de conformidad con el artículo 343 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su totalidad y una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público, entre otras cosas que: “A través del presente debate ciudadana Juez, se escucharon testimonios que rindieron expertos, funcionarios policiales, aunado al testimonio ofrecido por la victima en calidad de prueba anticipada en fecha 10-06-2014 por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito, y no queda la menor duda de la responsabilidad penal del ciudadano LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ, en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las agravantes de los artículos 217 ejusdem y 77 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NVPG, de 15 años de dad, hechos estos que ocurrieron en fecha 21-05-2014 en horas del mediodía en la habitación Nº 3 de la residencia donde convivía el acusado ubicada en la calle cedeño entre calle san Rafael y calle Díaz de la ciudad de Porlamar, sitio este donde la adolescente victima había permanecido varios días y fue manipulada por este ciudadano y su cómplice (una adolescente quien fue colocada a la orden del tribunal de responsabilidad penal del adolescente) a mantener relaciones sexuales con el mismo, valiéndose para ello de la vulnerabilidad de la misma, quien estaba en medio de una crisis familiar que la llevo a irse de su hogar, era obvio que el agresor acertadamente pensó en la ultima opción que escogería la adolescente era marcharse a su hogar, su victima era perfecta por ofrecer resistencia, y en este entendido le facilitaron drogas (específicamente crispy), sustancias que la debilitaron y permitieron que este mantuviera un contacto sexual no deseado con la misma. La doctrina ha señalado que para que estos delitos se configuren es necesario que se den las siguientes circunstancias: Sujeto Activo: el hoy acusado, 2. Sujeto Pasivo: la victima, adolescente, de 15 años de dad, esta que quedó demostrada tanto a través del testimonio ofrecido por la misma a través de la prueba anticipada y los distintos medios de prueba que fueron evacuados. 3. El Bien Jurídico tutelado por el Estado: La Libertad Sexual, conducta esta reprochable desde cualquier punto de vista que no solo afecta la integridad física sino la emocional y el desenvolvimiento ante la sociedad, por lo que debe tenerse en cuenta muy especialmente la disposición contenida en el artículo 98 de la Carta Magna. 4. Violencia Psicológica: la Vulnerabilidad y la privación de la capacidad de discernimiento, estas condiciones quedaron plenamente demostradas en el presente caso, en primer lugar al momento de llevarse a efecto la prueba anticipada, la cual tuve la oportunidad de presenciar, se observo una adolescente profundamente afectada, cabizbaja, apenada, inclusive llorosa quien relato en detalle como este ciudadano se valió de ella en cuanto a su situación familiar como posteriormente, en su discapacidad para discernir, para penetrarla vaginalmente con su miembro viril. Indico textualmente: “no pude hacer nada, estaba bajo esa circunstancia refiriéndose a la droga que le facilitaron”. Este ciudadano la condiciono y se valió de la disfuncionalidad del núcleo familiar de la adolescente y que ya era del conocimiento del mismo, en razón de que la joven había permanecido varios días en el lugar donde ocurrieron los hechos para mantener relaciones sexuales no consentidas con ella, todo ello a través de la ayuda de la cómplice supra indicada quien textualmente después que ambos condicionaran a NVPG (victima) a mantener relaciones sexuales con Leonardo a cambio de prostituirse o de marcharse del lugar, le indicó que al consumir drogas no sentiría absolutamente nada. Todo lo anterior se debe admicular con el testimonio ofrecido en Sala, por la Lic. Lisette Marcano, Psicóloga Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, con 18 años de experiencia quien indicó que existió resonancia afectiva entre la actitud corporal de la adolescente y su verbatum, que el mismo era creíble y que el comportamiento asocial (que se refiere a no asumir reglas dentro del hogar) la hacia totalmente vulnerable y propensa a ser victima de hechos punibles como del que efectivamente fue victima. Es evidente que el consumo de la sustancia estupefaciente conocida como marihuana o mejor dicho crispy implicó pérdida de voluntad y ello se traduce, en falta de consentimiento y al no existir ni voluntad ni consentimiento en un acto. Éste no se corresponde con un hecho libre y natural, sino con un hecho donde imperó la responsabilidad penal de un adulto, que debió ser el sujeto que razonaba, discernía y respetaba la integridad de una adolescente, bajo el conocimiento pleno de que ésta tenia 15 años y no porque necesitara de su acta de nacimiento para comprobarlo, sino que únicamente al observar la contextura física, sus rasgos y su fisonomía era evidente que era casi una niña. Todo esto se debe vincular, con el testimonio ofrecido por el experto toxicólogo Carlos Rodríguez, con 14 años de experiencia, quien practicó experticia Toxicológica a la victima de autos, 24 horas después de haber ocurrido los hechos e indicó que la misma dio positivo para el consumo de cocaína, marihuana y alcohol etílico, y que entre los efectos del consumo de estas sustancias, está la depresión del sistema nervioso central y hace que la persona entre en confusión mental, lo que evidentemente la privaría de su capacidad de discernimiento, reiterando una vez mas, que fue de esta privación de la capacidad de discernimiento, de la que se valió este ciudadano para cometer este abominable hecho punible en la persona de una adolescente que bien podía ser su nieta. 5. Violencia Física: si bien la existencia de la misma no prela para la consumación del delito por el cual se presento la acusación esta también estuvo presente en el caso de autos, la victima en oportunidad de la prueba anticipada fue contundente al decir que no quería tener relaciones sexuales con el acusado, y que ante el condicionamiento a estar con él, prostituirse o irse, consumió sustancias estupefacientes que él y su cómplice, le facilitaron, las cuales la debilitaron, la marearon y la dejaron sin fuerzas y que aun cuando trato de quitar al acusado de encima de ella para que no lo penetrara, su poca fuerza física no se lo permitió y este logro su objetivo. Vale destacar en este aparte, el testimonio ofrecido por el Médico Forense José Luís Castro con 25 años de experiencia, quien realizó el reconocimiento vagino rectal de la victima e indicó que presentaba desfloración antigua lo que obviamente era, que la adolescente estaba iniciada sexualmente, no se trataba de su primera vez, pero con certeza refirió que aunque no evidencio lesiones desde el punto de vista vaginal y anal, ello no descartaba que hubiese sido obligada a la relación sexual. Ciudadana Juez no pueden quedar impunes conductas ilegales y abominables como las de este sujeto, quien demostró su irracional conducta sexual al tener entre sus pertenencias varias fotos de adolescentes y adultas con contenido pornográfico las cuáles fueron colectadas en oportunidad de llevar a efecto la inspección técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos por parte de los funcionarios actuantes, entre ellos, al funcionario Luís Zabaleta quien ratifico la existencia del sitio y de las evidencias antes señaladas al momento, de disponer en este debate oral y privado. Por último, solicito tome en cuenta todos y cada uno de los medios de prueba evacuados así como la prueba anticipada de la victima, la cual tiene carácter vinculante, de conformidad con la Sentencia Nº 1049 de fecha 30-07-2013 emanada de la Sala Constitucional del TSJ con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan y ajustado a la Ley, la Justicia y el Derecho tal y como lo establece el artículo 22 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, las aprecie según la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y se declare culpable y en consecuencia, condene al ciudadano LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ, en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las agravantes de los artículos 217 ejusdem y 77 numeral 8 del Código Penal, es todo”.
Por su parte, la Defensa Técnica del acusado, al presentar sus conclusiones, manifestó: “Visto el desarrollo del juicio oral y público, y considerando que en los procesos criminales la carga de la prueba recae sobre el titular de la acción penal que es la fiscalía del Ministerio Público, se concluye que ésta no vulneró el principio de presunción de inocencia (art. 8 Código Orgánico Procesal Penal). Ello, por cuanto los hechos narrados en la acusación del Ministerio Público no se subsumen en el delito atribuido, es decir, no existe adecuación típica. Para mayor comprensión analizaremos al detalle el delito y los hechos atribuidos al justiciable. El delito atribuido es el tipificado en el art. 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que reza: “Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos: Cuando se trate de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de su capacidad de discernir por el suministro e fármacos o sustancias psicotrópicas” (Resaltado Mío). La norma in comento, establece dos formas de cometer el delito, la primera referente a una víctima con discapacidad física o mental la cual no nos vamos a referir pues no se relaciona con nuestro caso y la segunda, a la incapacidad de resistirse al acto sexual a consecuencia del empleo de sustancias fraudulentas o sustancias narcóticas con las cuales la mujer pierda su capacidad de discernir. Ahora bien, para determinar ese punto crucial que es la perdida de capacidad de discernir de la víctima del presente caso, debemos remitirnos a las declaraciones de la experta LIC. LISETTE MARCANO NARVAEZ, de profesión u oficio psicólogo Clínico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional como Psicólogo Clínico y quien suscribió el Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-0429 de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2014, que consta en el folio ciento dos (102) de la pieza Nº 1, y quien manifestó, entre otros, lo siguiente: “se trata de un adolescente femenina de 15 años de edad, la cual ella estaba residenciada en abrigo El Valle, ella refirió “yo me fui de mi casa, el 13 de mayo, porque tenia problema en mi familia, porque unos tíos había abusado sexualmente de mi, uno a los 5 años y el otro, a los 8 años, yo se lo dije a mi mamá cuando yo tenia 11 años y como no soportada verlos decidí irme, mi abuela siempre anda regañándome, porque me gusta fumar cigarros, me jubilo del colegio, me gusta estar en calle, llego tarde. Entonces tuve 5 días en la calle como vagabunda y llamaba a unas amigas para comer, llamé a otras amigas y me llevo, a esa residencia, donde al dueño llaman El Tío, ella me había ofrecido clientes y que me iba a pagar 700 Bs. y cuando llegó El Tío me da dos opciones o salgo a buscar plata o me acuesto con él, entones otras muchachas me dieron crispy, para que me acostara con él y así lo hice. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿Me podría decir cuales son la característica de una mujer abusada? R. La angustia, ansiedad, tristeza, el llanto y la desesperanza, básicamente esas. 2.- ¿Usted observó en la paciente alguna de esta característica que esta defiriendo? R. No. 3.- ¿Del verbatum, la paciente llegó a manifestar que se le había obligado a tomar esta droga llama crispi? R- No. 4.- ¿De acuerdo al verbatum de la victima, cuando la paciente señala y cuando llegó “dos opciones o salgo a buscar plata o me acuesto con él, entonces otras muchachas me dieron crispy, para que me acostara con el y así lo hice”, ese relato denota que toma la opción de tener Relaciones Sexuales, fue de forma voluntaria o no? R- Ella tiene relaciones sexuales pero bajo efecto del crispy, y esa droga que tiene incorporada en el organismo le da como un sentido de cometer el acto y ella esta bajo los efectos de una droga, posiblemente no tuviera nada de eso no hubiese cometido. 5.- ¿De acuerdo el relato usted notó que toma la droga para darse valor para hacer el acto pero fue voluntario? R- Fue voluntario.” De la declaración de la experta referida supra rescatamos que el acusado le propuso dos alternativas a la víctima, o buscaba dinero o mantenía relaciones sexuales con él, y la adolescente de manera voluntaria eligió mantener relaciones intimas con dicho ciudadano para no verse de nuevo en situación de abandono en la calle, consumiendo previamente narcóticos para darse valor; es decir, fue voluntario y en pleno uso de sus facultades y con total discernimiento. Lo anterior quedó confirmado con la respuesta de la citada psicólogo forense ante la pregunta de esta Representación que se describe: 5.- ¿De acuerdo el relato usted notó que toma la droga para darse valor para hacer el acto pero fue voluntario? R- Fue voluntario.” De manera pues, no existen dudas de que la víctima realizó voluntariamente y con discernimiento el acto sexual con el acusado. Por otra parte, se reafirma aún más el hecho de realizar la adolescente el coito a voluntad y en pleno uso de sus facultades mentales al no presentar ésta los signos característicos de una mujer abusada sexualmente como fue referido por la tantas veces mencionada psicólogo forense quien señaló en este juicio 1.- ¿Me podría decir cuales son la característica de una mujer abusada? R- la angustia, ansiedad, tristeza, el llanto y la desesperanza, básicamente esas 2.- ¿Usted observó en paciente alguna de esta característica que esta defiriendo? R- No . Otra situación muy distinta sería aquella víctima que sin tener la voluntad de tener contacto íntimo con un sujeto, consume en exceso alguna sustancia ilícita y aquel valiéndose del hecho de que la víctima se encuentra totalmente drogada sin resistencia y en consecuencia sin discernimiento, se aprovecha de esa circunstancia para tener el acceso carnal. En efecto, aquí la víctima nunca prestó su voluntad para el encuentro sexual por eso es punible tal acción adecuándose al tipo penal del presente caso. Es de importancia destacar que la declaración de la víctima rendida en la prueba anticipada de fecha 10-06-14, no debe otorgarse valor respecto a su dicho de que le dieron narcóticos y con ello perdió su control quedando totalmente mareada y así se aprovecho el acusado para tener contacto sexual, pues es contradicha por la prueba idónea que es la ciencia a través de la experta la psicólogo forense LISSETT MARCANO, quien indicó que evaluó a la víctima y de la misma se infiere que la adolescente decidió tener relaciones sexuales con el acusado antes de verse en situación de abandono de calle, tomando drogas para darse valor. Dentro de este orden de ideas, queda claro que la adolescente NVPG tomó la decisión voluntaria de mantener relación sexual con el ciudadano LEONARDO RODRIGUEZ, por lo cual los hechos atribuidos a mi representado no se adecuan al tipo penal descrito en la acusación fiscal. Siendo así y atendiendo al principio de legalidad establecido en el artículo 1 del Código Penal, de que nadie puede ser sancionado por un hecho no estuviere previsto como punible previamente en ley, pido a este Tribunal de Juicio la declaración de NO CULPABILIDAD en favor de LEONARDO RODRIGUEZ y se le otorgue de manera inmediata la libertad. Es todo.”
De conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Réplica a las partes. Así la representante del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “En primer lugar y quizás comenzando con los últimos argumentos que indico la Defensa, es necesario indicar que la Defensa no puede solicitar que no se tome en cuenta la declaración de la victima en la prueba anticipada, en razón a la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal de Justicia. Continuando con las argumentaciones, es necesario destacar que la Defensa no puede ceñir sus argumentos únicamente con la deposición de la experta psicóloga, evidentemente, si bien es cierto que la psicóloga forense indicó de manera general sentimientos que pueden sentir las mismas, pero ciertamente ha sido reiterado por la ciencia y la doctrina que no todas las victimas responden de igual manera; ella manifestó que fue un verbatum de la victima creíble y que su conducta asocial (de disfunción familiar) la hacia vulnerable. Ella no se refugió en nadie, la otra adolescente en complicidad con el acusado, le suministró la droga bajo la obligación de mantener relaciones sexuales con él. La Defensa basa sus argumentos en preguntas que solo pudo haberle realizado a la adolescente pero que aunque él no hizo, esta representación fiscal si las realizó y fue conteste la victima al decir que no quería mantener relaciones sexuales con él, y es evidente que sino hubiese estado bajo los efectos de la droga, no hubiese tenido contacto sexual con él. Se contradice la Defensa al afirmar que no se configuro el delito, pero la victima efectivamente no quería tener contacto sexual con el acusado, porque no le gustaba no le atraía, él la manipuló, ella no tomó ninguna decisión de manera libre. La adolescente no tomó ninguna decisión libre, Leonardo Rodríguez y su cómplice sabiendo cuales eran los efectos de la droga, porque ellos si consumían, a diferencia de la adolescente que nunca lo había hecho, y sabían que después que la consumiera la adolescente, no podría defenderse, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, para que proceda a dar la posibilidad de contrarréplica, quien expuso: “Referente a la prueba anticipada que el Ministerio Público hace referencia al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y hace referencia a una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la Defensa no está diciendo que debe rechazarse la prueba anticipada sino como se debe valorar, el dicho de la adolescente pierde vigencia, es decir no dijo la verdad cuando se contradice con el dicho de la psicóloga forense, es por lo que solicito no tome en consideración esa prueba. Después, nos indica el Ministerio Público, que a la victima se le obligó a tomar sustancias ilícitas y eso no fue así porque la propia psicóloga forense nos dijo, que a la pregunta realizada por la Defensa Pública ¿del verbatum de la paciente quedó evidencia que la obligo a tomar esa droga llamada crispy? A los que la paciente respondió no. En definitiva, la adolescente toma su decisión de tener ese encuentro sexual con mi representado de manera libre. Luego de tomada la decisión, es que toma la droga y tiene el encuentro sexual, es decir que todo encuentro sexual es deseado no es cierto, aun cuando parezca grotesco que una adolescente toma esa decisión de tener ese encuentro sexual, lo que para una representa mucho dinero, para ella simplemente represento una casa y no verse en la situación de calle, toma su decisión voluntaria. Entonces, sin desviarnos del ojo del huracán que es el tipo principal que atribuye el Ministerio Público, es que la victima de forma voluntaria tuvo ese encuentro sexual y mi representando no se valió de ninguna droga para el encuentro sexual, lo que establece el delito es que esa persona que consumió sustancia se aprovechó para tener el encuentro sexual, y eso no es así toma la decisión sin haber tomado ningún tipo de alcochol y droga, por ello pido, la decisión de no culpabilidad de mi representado y la libertad inmediata, es todo”.
No se le cedió el derecho de palabra a la víctima ni a su representante legal, por cuanto no comparecieron al acto.
Finalmente se le cede la palabra al acusado ciudadano LEONARDO RODRIGUEZ, quien expone: “Yo no la obligué, ella llego fue a trabajar. Ella no tenía cuarto y por eso se quedo conmigo. Cuando ella llega, yo le dije a Tita “si quieres la ayudas, yo no puedo porque no tengo cuarto”. Tita la aceptó y me dijo que mañana iba a trabajar. Al día siguiente, yo vi cuando se fue con Laura a trabajar. Ella amaneció en Juan Griego con un muchacho. Ella se hizo un tatuaje. Yo me asombré cuando ella dice que yo la había violado. Cuando Laura iba saliendo de la casa, que la dejó allí, ella me dijo que iba a trabajar. Después llegó con el cuento que un tío la violó, que la mamá la botó. Ella tomaba el teléfono y hablaba con la mamá. Yo en ningún momento la violé, esas fotos me la dieron para que las guardara, yo las guardé donde tenia todos mis documentos, esos dos testigos que dice la Fiscal, me robaron todo, sólo tengo lo que tengo puesto. Yo no consumo droga. Ella andaba con una amiga, se hizo un tatuaje grandote, y cuando se lo vi, le dije que si era loca que ahora Tita se va a poner brava y la va a sacar de allí, y le dije “vas a tener que irte de la residencia”, y vino una muchachita del Liceo que la iba ayudar a llevarse sus cosas. Cuando llegó la PTJ y yo les abrí la puerta, la mayoría de los inquilinos de quedaron en la PTJ, es todo”.
-IV-
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima que las pruebas aportadas en el presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:
Que la adolescente NVPG, de 15 años de edad, huyó de su hogar a mediados del mes de mayo de 2014 y estuvo deambulando por las calles, durmiendo donde le tomaba la noche, se fue a la playa en la zona de El Yaque, allí conoció a una muchacha llamada Laura y le dijo que la podía llevar a la casa de su tío. La llevó a la residencia del ciudadano Leonardo Rodríguez, a quien llamaban “El Tío”, ubicada en la calle Cedeño entre calle San Rafael y calle Díaz de la ciudad de Porlamar, al llegar allí se lo presentó y también a unas muchachas llamadas La Tita y Marilu. Laura se fue y la adolescente se quedó, al principio vio todo normal. Luego, las muchachas le dijeron que para quedarse tenía que acostarse con el tío, le dieron a fumar Crispi, pero la adolescente no lo hizo y se fue corriendo. Al día siguiente el tío le dijo a la adolescente que si no se acostaba con él, se tenía que ir de la casa. La Tita y Marilu le ofrecieron en varias oportunidades unos clientes a la adolescente, pero ella no acepto sostener relaciones sexuales con ellos. El 21-05-2014 en horas del mediodía en la habitación Nº 3 de la residencia, las muchachas le ofrecen Crispi nuevamente y fumó, ellas se salieron del cuarto y llamaron al Tío, éste entró y mientras esta sustancia la debilitaron, Leonardo Rodríguez usando su fuerza física sometió a la adolescente y mantuvo un contacto sexual con ella, no pudiendo hacer nada ya que no tenía fuerza para resistirse. Luego, la adolescente se puso a llorar y él se salió del cuarto, ella se quedó en ese cuarto hasta el día siguiente. El día 22 de mayo de 2014, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por varios Funcionarios entre ellos Luís Zabaleta, llegó a la residencia de Leonardo Rodríguez y encontraron en la mencionada habitación a la adolescente NVPG y fue aprehendido el acusado.
Quedo demostrado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- V -
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRUEBAS RECEPCIONADAS
En la audiencia oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados:
1.- De la declaración de la ciudadana LIC. LISETTE MARCANO NARVAEZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-11.435.642, fecha de nacimiento 04/09/1971, de 43 años de edad, de profesión u oficio psicóloga Clínica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, con experiencia profesional como Psicólogo Clínico dieciocho (18) años y seis (06) años en Ciencias Forenses, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-0429 de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2014, realizada a NVPG, de 15 años de edad, que consta en el folio ciento dos (102) de la Pieza Nº 1, conforme al 228, 322 y 341 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se trata de un adolescente femenina de 15 años de edad, la cual ella estaba residenciada en Abrigo El Valle. Ella refirió “yo me fui de mi casa el 13 de mayo, porque tenia problemas en mi familia, porque unos tíos había abusado sexualmente de mi, uno a los 5 años y el otro, a los 8 años, yo se lo dije a mi mamá cuando yo tenia 11 años y como no soportada verlos decidí irme. Mi abuela siempre anda regañándome, porque me gusta fumar cigarros, mi jubilo del colegio, me gusta estar en la calle, llego tarde. Entonces tuve 5 días en la calle como vagabunda y llamaba a unas amigas para comer. Llamé a otras amigas y me llevo a esa residencia, donde al dueño llaman “el Tío”, ella me había ofrecido clientes y que me iba a pagar 700 Bs. y cuando llego el Tío, me da dos opciones o salgo a buscar plata o me acuesto con él, entones otras muchachas me dieron crispy para que me acostara con él y así lo hice. Eso fue el miércoles. La impresión diagnostica con comportamiento asocial, es producto de una familia disfuncional, es todo. A preguntas formuladas por la Fiscalia, contestó: 1.- ¿Que tiempo de experiencia tiene como psicóloga clínica? R. 18 años 2.- ¿Cuanto tiempo tiene laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística? R. 6 años. 3.- ¿El verbatum fue tomado directamente de la adolescente? R. Sí. 4.- ¿Usted considera que existe resonancia afectiva entre la aptitud corporal de la adolescente y su verbatum? R. Sí. 5.- ¿Era creíble el verbatum manifestado por la adolescente? R. Sí. 6.- ¿A qué se puede deber la indiferencia que usted indica que observó en el relato? R. Por el comportamiento asocial, que una situación desde el punto de vista familiar, presentado una conducta de rebeldía, y también de conducta retadora hacía sus padres. 7.- ¿Denotó la simulación en el verbatum? R. No. 8.- ¿Considera proporcional su impresión diagnóstica o conclusión con el verbatum de al adolescente? R. Sí. 9.- ¿Podría indicar desde el punto de vista psicológica que significa tener un comportamiento asocial? R. Es un comportamiento inadecuado, empieza a presentar el comportamiento de rebeldía, desobediencia, no ir a clase, fumar, son retadores a las personas adultas y asumen la calle como su estilo de vida. 10.- ¿Después de haberle evaluado y verificando ese comportamiento, la conducta asocial que esta reflejaba, considera que es una adolescente vulnerable, propensa de ser víctima al hecho que ella le narro? R. Sí. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿Me podría decir cuales son la característica de una mujer abusada? R. La angustia, ansiedad, tristeza, el llanto y la desesperanza, básicamente esas. 2.- ¿Usted observó en la paciente alguna de estas características que está definiendo? R. No. 3.- ¿Del verbatum de la paciente llegó a manifestar que se le había obligado a tomar esta droga llamada crispy? R. No. 4.- ¿De acuerdo al verbatum de la víctima, cuando la paciente señala que cuando llego a dos opciones “o salgo a buscar plata o me acuesto con él, entonces otras muchachas me dieron crispy, para que me acostara con él y así lo hice”, ese relato denota que toma la opción relaciones Sexuales fue de forma voluntaria o no? R. Ella tiene relaciones sexuales pero bajo efecto del crispy, y esa droga que tiene incorporada en el organismo le da como un sentido de cometer el acto y ella esta bajo los efectos de una droga, posiblemente sino tuviera nada de eso, no lo hubiese cometido. 5.- ¿De acuerdo al relato, usted notó que toma la droga para darse valor para hacer el acto pero fue voluntario? R. Fue voluntario. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: 1.- ¿Podría indicar al tribunal la edad de la joven? R. 15 años. 2.- ¿El consumo de esa sustancia, implica la pérdida de voluntad? R. Sí. Es todo”.
2.- De la declaración del ciudadano JOSE LUIS CASTRO, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.192.227, edad 55 años, fecha de nacimiento 07-09-1959, de profesión u oficio Medico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, con experiencia profesional de veinticinco (25) años y cinco (5) años como Medico Forense, quién luego de prestar juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió la Experticia de Reconocimiento Ginecológico y Ano Rectal Nº 9700-103-0776 de fecha veintidós (22) de mayo de 2014, realizado a la adolescente NVPG de 15 años de edad; que consta en el folio veintiséis (26) de la Pieza Nº 1, conforme al 228, 322 y 341 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se trata de paciente femenino de 15 años de edad, para el momento del examen ginecológico, presentaba genitales externos de aspecto y configuración normal y membrana himeneal con desgarro antiguo y cicatrizado a las 3, 6 y 9, según esferas del reloj y en el examen ano rectal: Pliegues conservados no lesiones. Conclusión: Ginecológico: Desfloración antigua y ano rectal: sin Lesiones. Es todo. A preguntas formuladas por la Fiscalia, contestó: 1.- ¿Reconoce en contenido y firma de la experticia? R. Sí. 2.- ¿Qué tiempo tiene de experiencia como médico? R. 25 años. 3.- ¿Cuánto tiempo tiene laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística? R. 5 años. 4.- ¿Cuánto tiempo debe haber transcurrido para determinar que una desfloración es antigua? R. Más de 15 días. 6.- ¿El desgarró antiguo a las 3, 6 y 9, según esferas de reloj, observado por usted se refiere que adolescente esta totalmente desflorada para el momento de la evaluación? R. Sí. 5.- ¿El hecho de que tiene desfloración antigua, define que ha mantenido un contacto sexual un día antes de ser evaluada por su persona? R. No. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿En una relación sexual con abuso cuales son las características que denota el experto? R. Es una pregunta difícil de responder, porque si la persona ha tenido actividad sexual previamente, pudo hacer sido victima de abuso sexual y no tener ningún tipo de lesión, es decir, en una relación sexual consentida pude dejar lesiones y en relaciones sexuales no consentidas puede no dejarla. Es todo”. El Tribunal no formulo preguntas.
3.- De la declaración del ciudadano LIC. CARLOS RODRIGUEZ, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.921.427, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1977, de profesión u oficio Farmacéutico, ocupación Toxicólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística del estado Nueva Esparta, con experiencia profesional de catorce (14) años como Toxicólogo, quién luego de prestar juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y el Tribunal le exhibió la Experticia de Reconocimiento Toxicología Nº 9700-073, LTF-240 de fecha veintidós (22) de mayo de 2014, que consta en el folio veintisiete (27) de la Pieza Nº 1, conforme al 228, 322 y 341 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Si lo reconozco la firma, que una vez que es participado y solicitado por el Ministerio Público a la Sub Delegación donde solicita que se le practique prueba a la adolescente NVPG se le practicó la muestra de orina para el estudio, en la cual utilizamos reactivos, como se utilizan patrones, donde una sustancia desconocida que la comparamos con las muestras y a su vez con un blanco que atizamos es agua que no tiene ningún tipo reacción, y el patrón si tiene que concordar porque la muestra tiene que ser idéntica al patrón, dicho esto tiene, pasamos a la fase conclusiva del Expediente N° 9700-LTF 240, realizada a la adolescente NVPG en fecha 22-05-2014, fue resultado positivo, resultado en raspado de dedos, en caso de la marihuana y resultado positivo en metabólico de marihuana, cocaína y alcohol etílico. Ratifico que la firma que aparece en la parte de atrás y al lado derecho es mía. Es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal Novena del Misterio Público, contestó: 1. ¿Qué tiempo de servicio tiene en el Cuerpo de Investigaciones? R. 14 años. 2. ¿La experticia es realizada es de orientación o certeza? R. Certeza. 3. ¿Fue directamente usted quien tomó la nuestra? R. Sí. 4. ¿Qué certeza tiene la prueba? R. 100%. 5. ¿Cuánto tiempo permanece en el cuerpo? R. Depende del individuo, el tiempo de consumo, la cantidad marihuana, puede durar en el cuerpo de 24 a 36 horas de cocaína y marihuana. 6. ¿Qué efectos causan las sustancias? R. La presencia de las dos sustancias marihuana y alcohol, en caso, en combinación causa efectos de confusión mental, se estimula el proceso de estrés, estas sustancias hacen un efecto generando dificultades para hablar, para caminar, caminar doblado y discapacidad motriz.7. ¿Una persona bajo sus efectos, es capaz de discernir? R. No creo. 8. ¿Una persona bajo los efectos es capaz de conocer lo que hace? R. Desconozco, es todo. La defensa técnica no va a formular preguntas. El Tribunal no formuló preguntas.
4.- De la declaración del ciudadano LUIS OMAR ZABALETA MARAIMA, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.941.894, edad 36 años, fecha de nacimiento 08-10-1979, de profesión u oficio Funcionario Policial (Inspector) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, con experiencia profesional de 12 años como Funcionario Policial, luego de prestar juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien practicó la aprehensión del acusado. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “El día veintiuno (21) de mayo de 2014, se iniciaron unas averiguaciones en la sede de Porlamar, por cuanto una adolescente se encontraba desaparecida, posterior a eso el día 22-05-2014, continuaron las investigaciones, y realizando investigaciones por la calle Cedeño entre calle San Rafael y Díaz, dimos con una residencia donde habitaban muchas personas, en la habitación No. 3 encontramos a la adolescente que estaba desaparecida. Una vez la entrevistamos, manifiesta que tenía días en la calle y una amiga de ella, la llevó a esa residencia. Una de las que se encontraban en la residencia, le manifestaron que para poder quedarse allí, tenia que acostarse con el Tío Willy y le ofrecieron drogas “crispy” y manifiesta que el Tío Willy la obliga a tener relaciones con él. Ese día aprehendimos a una adolescente, a una mayor y al hoy acusado. Es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal Novena del Misterio Público, contestó: 1. ¿Qué tiempo de servicio tiene como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? R. 12 años. 2. ¿Qué cargo desempeñaba específicamente en el año 2014? R. Departamento de Investigaciones Especiales. 3. ¿Fecha en que practicó la aprehensión? R. El 22-05-2014. 4. ¿La practicó solo o en compañía de otros funcionarios? R. Estaban varios 4 ó 6. 5. ¿Lugar exacto donde practicó la aprehensión del hoy acusado? R. En la calle Cedeño, entre Díaz y San Rafael. 6. ¿Llegó a conversar con la victima? R. Sí, lo expuesto fue manifestado por la victima. 7. ¿Cuántas personas fueron aprehendidas? R. tres (3), dos (2) femeninas y un (1) masculino. 8. ¿Al momento de practicar la aprehensión cual fue la actitud de los mismos? R. Todo normal, es todo. La defensa técnica no va a formular preguntas. El Tribunal no formuló preguntas.
Conforme con el artículo 228, 322 y 341 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibe la Inspección Técnica Nº 1187 de fecha 22-05-2014 al funcionario LUIS OMAR ZABALETA MARAIMA, ya identificado, que consta en el folio diez (10) de la Pieza Nº 1, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “El 22-05-2014 a las 10:00 a.m., se realizó Inspección Técnica en la residencia ubicada en la calle Cedeño entre calle San Rafael y Díaz. Tratándose de un sitio cerrado con fachada de color verde y protegido por rejas de metal color blanca, con su sistema de seguridad sin presentar violencia en su estado normal. Se observan siete (7) habitaciones todas de un mismo lado protegidas por sus puertas. Se practicó inspección técnica en la habitación Nº 3, la cual estaba protegida por una puerta de madera al entrar a la misma se visualizó una cama, un televisor, un gavetero con prendas de vestir, objetos de una habitación, en el gavetero se localizó un recipiente metálico con varias fotografías de personas femeninas vestidas con ropa intima como para pornografía, la misma fueron colectadas, no se encontró mas evidencia y nos retiramos del lugar, es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal Novena del Misterio Público, contesto: 1. ¿La inspección la realizó solo o acompañado? R. En compañía de los funcionarios allí especificados. 2. ¿Le podría explicar al Tribunal para que sirve una inspección? R. Para dejar constancia como se encuentra el sitio y las evidencia que se encuentren. 3. ¿El lugar donde realizó la inspección, fue donde realizó la aprehensión del acusado? R. Sí. 4. ¿Era abierto o cerrado? R. Cerrado con techo y paredes. 5. ¿Recolecto algo en la inspección? R. Si fotografías. 6. ¿Cómo eran las fotografías? R. Cómo álbum pornográfico. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Cuántas personas habitaban en el lugar? R. Hay siete (7) habitaciones, no sabría decir cantidad de personas. 2. ¿Llegó a revisar las siete (7) habitaciones? R. El señor abrió las habitaciones pero solo inspeccionamos la tres (3). 3. ¿Por qué no inspeccionan las demás? R. Porque encontramos a la adolescente desaparecida en la habitación tres (3). Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal, contestó: 1. ¿Se encontraba el acusado en el sitio cuando realiza la inspección? R. Sí, es todo.
6.- De la declaración de la ciudadana NVPG, adolescente de 15 años de edad, quien se identificó como venezolana, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 27.870.433, nacida en fecha 6 de mayo de 1999, de 15 años, hija de Arevys Gómez (V) y Juanyd Pellegrin (V) y asistida por la psicopedagoga Lic. Racelis Montaño, funcionaria adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial; bajo la figura de la Prueba Anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que corre inserta al folio 103 al 107 de la pieza 1. Ocasión en la que manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “yo me fui de mi casa el 13 de mayo por problemas familiares conocí a una muchacha llamada Laura Empinelys, me llevó a una residencia que supuestamente esa casa era de su Tío. Allí, los primeros días eran normales. Hay dos muchachas que viven ahí. Después, yo me di cuenta que ahí había droga, prostitución. Me di cuenta que las muchachas se desnudaban cuando se bañaban, pasaban desnudas delante del señor cuando llegaban de bañarse, se cambiaban delante de él. El martes antes de que me encontrara el CICPC, las muchachas de nombre Tita y Yeny, me dijeron “tú tienes que acostarte con el señor Leonardo Rodríguez Pérez”, me dijeron ellas dos. Después, el señor me lo dijo también. Ellas me dieron para consumir Crispi, A intervención de la ciudadana Juez: 1¿ María Angélica quien es? R. María Angélica no tiene nada que ver con todo esto, ella iba y venía, pero nunca me dijo nada de eso, iba al gimnasio, rara la vez que se quedaba. Tita y Yeni, ellas me dieron crispi, primera vez que consumo eso. Me dieron eso, me dijeron “entra al cuarto”, yo estaba toda mareada por la droga, bajo el efecto con poca fuerza, veo al señor que pasa, aún en mi estado de mareo, veo que entra el señor, hizo lo que iba hacer, se acostó conmigo. Estaba bajo esas circunstancias, no pude hacer nada, abuso de mí. Al rato, yo me quede en la cama dormida, se me paso el efecto, me di cuenta donde estaba metida. Al rato, me puse a llorar, pasé todo el día llorando, me hice un tatuaje (si quiere lo muestro) ese mismo día bajo los efectos de la misma droga. Ya el día siguiente, me llegó el CICPC. Varias muchachas llegaban, adolescentes, jovencitas, liceitas, algunas llegaban acostarse con él, ya que él les pagaba, fue lo que pude darme cuanta mientras estuve ahí, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contesto: 1.- ¿Dónde quedaba la casa que mencionas. R. No sé qué calle, pero recuerdo que era frente a una Iglesia Evangélica. 2 ¿Cómo llegaste a la residencia? R. Yo estaba en la calle desde hace 5 días, una muchacha me llevó a esa residencia, Laura Pinellys. 3.- ¿Quienes eran las personas que vivían con el señor Leonardo Rodríguez? R. Mafalda, Yoel, Yeniffer, Emiliana y mi persona y el señor Leonardo. 4.- ¿Era un solo cuarto? R. No, eran varios. En uno dormíamos las muchachas y en otro, dormía el señor Leonardo. 5.- ¿Cómo se llama Tita? R. Emiliana, lo supe después. No lo sabía mientras estuve en la residencia. 6.- ¿Cuantos días permaneciste en ese lugar? R. Una semana. 7.- ¿Cuáles fueron las condiciones para que te quedaras en esa casa? R.- Laura Pinellys me llevo, la que me puso las condiciones fue Tita y Leonardo, “te acuestas con el señor Leonardo, ayudas en la casa, aportas dinero o te vas”. 8.- ¿Cuando llego Maria Angélica Luna a esa casa? R. Tenía yo como 4 días en esa casa cuando llego, venía, se iba y así. 9.- ¿Qué te hizo el señor Leonardo? R. Prácticamente abuso de mi, yo estaba inconciente no tuve fuerza para decirle quítate de mí, no me hagas daño, estaba bajo los efectos de esa droga. 10.- ¿En cuántas oportunidades el ciudadano abusó sexualmente de ti? R. Una sola vez. 11.- ¿Quién te suministró droga? R. Tita. 12.- ¿Tita te obligó a consumir la droga? R. No. 13.- ¿Por qué consumiste las drogas? R. Hay va el caso, ella me dijo con esa sustancia yo no iba a sentir nada cuando me acostara con el tipo. 14.- ¿El ciudadano tenía conocimiento que te habían suministrado droga? R. Sí. 15.- ¿Te sentías débil cuando te dieron las drogas? R. Sí, me sentía débil, no podía ni comer, ni moverme. A preguntas formulada por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Tu consentiste el acto sexual con el Sr. Leonardo? R. - No. Continúa la Representación Fiscal con su intervención: 16.- ¿El señor te obligó a mantener las relaciones sexuales? R. Si. 17.- ¿Por dónde te penetró? R. Por la parte vaginal. 18.- ¿María Angélica y Emiliana participaron en el abuso sexual? R. Las que participaron fue Emiliana y Yeni. A Yeni no la agarraron en ese allanamiento. A preguntas formulada por el Tribunal, contestó: 1. ¿Cómo fue esa participación?. R. Nosotras estábamos en el cuarto, ya ellas estaban consumiendo droga, ya ellas sabían que iba hacer el señor pero cuando una está bajo ese efecto, todo le da vueltas, no me pude parar todo me daba vueltas, no sé cómo explicarle. Continua la Representación Fiscal con su intervención: 18.- ¿Cuándo Leonardo abusó de ti, María Angélica estaba en la residencia? R. No. 19.- ¿Esas adolescentes que mencionas, que iban a la casa del Señor Leonardo, fueron obligadas a tener relaciones con el señor? R. No, ellas iban para que el señor les pagara. A preguntas formulada por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Algún amigo, familiar, de María Angélica, después que te vulneraron tu derecho ha tenido contacto con usted? R. No. 2.- ¿Sabes dónde vive María Angélica? R. Ella hablaba con las muchachas, hasta donde pude entender, era que vivía en La Sierra, fue lo que pude entender. Es todo”. A preguntas formulada por la Defensa Publica Abg. Analys Ramos, contestó: 1.- ¿Por qué te fuiste de la casa? R. Por problemas familiares, quería salir de las reglas, quería tener amigos, quería rumbear, quería ir a las fiestas como lo hacían mis amigas, pero me di cuenta que vivir en la calle no es fácil. 2. ¿Qué estudias? R. Me quedé en tercer año. 3. ¿Tenías conocimiento de qué son las drogas? R. Sí, son sustancias nocivas. 4. ¿Cómo conociste a Laura? R. En unos de los días que estaba en la calle. Yo me fui al Yaque, yo andaba en la calle, no tenía donde ir, mis amigas no me aceptaban en la casa de ninguna de ellas, porque iban a llamar a mi mamá. Entonces, yo decidí irme a las playas, dormir en las playas, en ese día que dormí en Playa El Yaque. De hecho, un señor dueño de una posada llamada La Victoria, quería abusar de mí. Salí corriendo y conseguí una casa, en esa casa me metí. De lo preocupada que estaba, allí estaba una muchacha que era una compañera de Laura, ella me dijo que podía hablar con Laura para vivir en casa de un familiar y me fui hablar con Laura, y ella en ese momento, iba a estar en casa de ese tío. A preguntas formulada por el Tribunal, contestó: 1. ¿Quién es el dueño de la casa del supuesto tío? R. Él, según lo que yo vi. 2. ¿No hay ninguna persona del sexo femenino o masculino, que sea el jefe de esa casa R. Él es el encargado de eso. 3. ¿Usted acaba de decir, que él, es el encargado, quién es el jefe de la casa? R. Él mismo. Continua la Defensa con su intervención: 5. ¿Manifestaste que una persona quiso abusar de ti, cuando estabas en El Yaque, esa persona logro hacerlo? R. No, en ese momento estaba en mis cabales y pude seguir corriendo. 6. ¿Qué tiempo transcurrió desde que te fuiste a tu casa hasta que llegaste a la residencia? R. 4 ó 5 días. 7. ¿Dónde estuviste esos 4 ó 5 días? R. Dormía en la playa de Pampatar, en la urbanización en una casa abandonada de una amiga, y el otro día dormí en playa El Yaque. 8. ¿Manifestaste que cuando Laura te lleva a la residencia, Emiliana y Yeni te pusieron las condiciones, ellas lo hicieron el mismo día, las normas para quedarte? R. Ellas me la dicen un día antes de lo sucedido. 9. ¿Ellas te propusieron que aceptaras estar con el Sr. Leonardo? R. Estaba esa opción de acostarme con él o dar dinero o colaborar. 10. ¿Qué le manifestaste tú cuando te dijeron esas condiciones? R. Que no lo iba hacer. Hasta les roge, que no lo iba hacer, que no era lo mío, que no me iba a acostar con ese Señor, y sin embargo, hicieron lo que hicieron. Y el tipo hizo lo que hizo. 11. ¿Si te hacen esa proposición, por qué no huyo del lugar? Objeción de la Representación Fiscal porque esta revictimizando a la adolescente con la formulación de la misma. Objeción con lugar Interviene la Ciudadana Juez 12. ¿María Angélica tuvo alguna participación en lo que te paso. Intervención de la Representación Fiscal Objeción a la pregunta formulada por la Defensa Interviene el Tribunal con lugar. 14. ¿El Sr. Leonardo, te llegó a golpear. R. No, pero con la poca fuerza que tenía en el cuerpo, yo trataba de empujarlo, pero él se inclinaba y teníamos ese forcejeo y él me empujaba nuevamente. Es todo”. El tribunal concede una pregunta al imputado por medio de la defensora pública, abg. Analys Ramos: 1. ¿Qué si tenía varios novios? Intervención de la Representación Fiscal Objeción a la pregunta formulada argumentando que se revictimiza a la adolescente con la pregunta, aunado a que el hecho penal investigado en la presente causa no son las relaciones de noviazgo de la adolescente. Intervención del Tribunal declarando con lugar la objeción a la pregunta formulada por la Defensa, que en su efecto realizara el imputado a través de la misma, Que este sistema de protección protege el derecho trasversalizador que se encuentra plasmado en la norma especial que rige la materia contra la mujer donde uno de sus postulados es la no revictimización de la víctima del proceso. El Tribunal no formulo preguntas.
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: Testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que las declarantes percibieron por medio de sus sentidos y no las consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio en contra del acusado.
Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales, referenciales o técnicos y en el presente caso, siendo el testimonio de la victima brindado como prueba anticipada, una prueba relevante para el proceso, la cual fue verificada con las demás pruebas evacuadas.
Para tomar una decisión, se hace necesario valorar las pruebas incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y privado. Éstas sirven para apoyar el criterio que la Jueza se ha formado en su interior, luego de escuchados e incorporados por su lectura y analizados los medios y órganos de pruebas evacuados durante el debate probatorio, así la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de la manera como fue expresado en el Capitulo V, se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados:
Con la declaración de la ciudadana LIC. LISETTE MARCANO NARVAEZ, Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, con experiencia profesional como Psicólogo Clínico dieciocho (18) años, que realizó el Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-0429 de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2014, a la adolescente NVPG, de 15 años de edad, la cual fue valorada a la luz del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que ciertamente la adolescente victima presentó un comportamiento asocial, producto de una familia disfuncional. Diagnosticado en su informe el cual reconoció como elaborado por ella. Indicando que una vez realizada la evaluación se tiene que la consultante se mostró indiferente al relatar lo que le sucedió. Que al momento del relato del motivo de consulta, expresó: “Se trata de un adolescente femenina de 15 años de edad, la cual ella estaba residenciada en Abrigo El Valle. Ella refirió “yo me fui de mi casa el 13 de mayo, porque tenia problemas en mi familia, porque unos tíos había abusado sexualmente de mi, uno a los 5 años y el otro, a los 8 años, yo se lo dije a mi mamá cuando yo tenia 11 años y como no soportada verlos decidí irme. Mi abuela siempre anda regañándome, porque me gusta fumar cigarros, mi jubilo del colegio, me gusta estar en la calle, llego tarde. Entonces tuve 5 días en la calle como vagabunda y llamaba a unas amigas para comer. Llamé a otras amigas y me llevo a esa residencia, donde al dueño llaman “el Tío”, ella me había ofrecido clientes y que me iba a pagar 700 Bs. y cuando llego el Tío, me da dos opciones o salgo a buscar plata o me acuesto con él, entones otras muchachas me dieron crispy para que me acostara con él y así lo hice. Eso fue el miércoles”. Refiere la experta que el verbatum de la adolescente fue tomado directamente de ella, que era creíble, que no simulaba los hechos narrados y que existía resonancia afectiva entre la aptitud corporal de la adolescente y su verbatum, explicando que su indiferencia al relatar los hechos se debe al comportamiento asocial de la adolescente, por situaciones familiares presentado una conducta de rebeldía y retadora hacía sus padres. Describe este comportamiento como inadecuado, que se inicia con rebeldía y desobediencia, luego pasa por no ir a clases o fumar, a comportarse de manera retadora hacia las personas adultas y finalmente, asumen la calle como su estilo de vida. Explicó que en la evaluación se notó una joven inteligente normal promedio, atención y concentración adecuada y durante la entrevista se mostró en el área emocional – social: poco abordable, tranquila, serena, relata los hechos con lenguaje claro, con un tono de voz alto, se evidencia indiferencia, de conductas rebeldes y retadoras. Tiene capacidad de juicio y discernimiento y sabe diferenciar entre el bien y el mal. Indica la experta que la adolescente decía la verdad de lo vivido, considerando además que discurso era creíble y no había simulación en lo que narraba. Considerando la experta que se trata de una adolescente vulnerable, propensa de ser víctima de hechos como el que le narro, sin embargo aclaró que la adolescente no mostraba los síntomas o características de una persona abusada como lo son angustia, ansiedad, tristeza, llanto y desesperanza pero considera proporcional la impresión diagnóstica expuesta en la experticia realizada con el verbatum de la adolescente sobre los hechos narrados ya que tenía un comportamiento asocial por venir de un hogar disfuncional. Manifiesta la experta que la consultante no manifestó haber sido obligada a consumir una droga llamada Crispi que lo hizo de manera voluntaria, pero que le expresó haber tenido relaciones sexuales bajo el efecto de esa droga, y que el consumo de esta sustancia implica la pérdida de voluntad de la persona. Siendo conteste lo expuesto por la experta con lo manifestado por la adolescente víctima en cuanto a las circunstancias de modo en que la misma señala resultó afectada física, emocional y sexualmente por los actos a los que fue sometida al ser coaccionada para poder procurar seguir en la residencia, bajo un techo y con alimento y evitar seguir vagando por la calle, accede a consumir drogas pero no a sostener relaciones sexuales con el acusado, quien una vez que al verla vulnerable y sin fuerzas para repelerlo, la somete por su fuerza superior y abusa sexualmente de ella. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación, de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, que al adminicularlo con el dicho de la adolescente víctima, la adolescente NVPG, de 15 años de edad, no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre la afectación emocional de ésta por la situación de abuso y dominación que vivió con el acusado LEONARDO MANUEL RODRIGUEZ PEREZ, Siendo diagnosticada por la experta como que presentaba una reacción a estrés agudo y signos de niños maltratados y abusados. Para este Tribunal esta declaración da cuenta de la afectación emocional de la adolescente como resultado de la relación disfuncional que tenía en su familia que le llevó a comportarse de manera asocial, a vagar por las calles y ser presa fácil de la acción desmedida del acusado LEONARDO RODRIGUEZ, quien la sometió y sostuvo contacto sexual con ésta sin su consentimiento. Así se decide.
Con la declaración del ciudadano JOSE LUIS CASTRO, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, con experiencia profesional de veinticinco (25) años que realizó el Reconocimiento Ginecológico y Ano Rectal Nº 9700-103-0776 de fecha veintidós (22) de mayo de 2014, a la adolescente NVPG, de 15 años de edad. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma que ciertamente la adolescente victima presentó al examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, apreciando a nivel de la membrana himeneal desgarros antiguos y cicatrizados en las horas 3, 6 y 9, según esferas del reloj. Y en el examen ano rectal observó pliegues conservados sin lesiones. Ello, producto de una situación de contacto sexual, diagnosticado en su informe el cual reconoció como elaborado por él, que la adolescente de quince (15) años examinada, presentaba una desfloración antigua. Se trata de un experto que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que una persona que ha tenido actividad sexual previamente, pudo haber sido víctima de abuso sexual y no tener ningún tipo de lesiones producto de ese contacto sexual no deseado, y por el contrario, una persona puede tener en una relación sexual consentida y dejar lesiones en su cuerpo, que va depender de cómo se ejecute ese acto sexual consentido o no, para que la persona presente lesiones físicas. Además, el experto fue conteste consigo mismo y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Aclarando que una mujer puede presentar una desfloración antigua y no define que haya que mantenido el día anterior a la evaluación, relaciones sexuales. Al adminicular esta declaración con la declaración de la adolescente víctima, en la que manifiesta que había sido coaccionada por otras mujeres, a quienes llama Tita y Yeni, para que para sostuviera relaciones sexuales con el acusado LEONARDO RODRIGUEZ, para poder quedarse en la casa de éste, que producto de ese acto, resultó abusada sexualmente vía vaginal, no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre el acceso sexual producto de la coacción, vulnerabilidad, fuerza y violencia ejercido sobre la adolescente NVPG, de 15 años de edad, por parte de quien se hacía llamar “el Tío”, el acusado LEONARDO RODRÍGUEZ y que fue diagnosticada por el experta como desfloración antigua para el día veintidós (22) de mayo de 2014, oportunidad de la evaluación médico forense. Y así se decide.
Con la declaración del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, Toxicólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística del estado Nueva Esparta, con experiencia profesional de catorce (14) años como Toxicólogo, quién realizó la Experticia de Reconocimiento Toxicológico Nº 9700-073-LTF-240 de fecha veintidós (22) de mayo de 2014, la cual fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma que ciertamente la adolescente victima presentó en el examen orina practicado fue positivo para cocaína y marihuana y alcohol etílico. Y en la prueba de raspado de dedos resultado fue positivo en metabólico de marihuana. Asegurando que la prueba practicada es de certeza y no de orientación. Además, reconoce no solo haber tomado las muestras en la persona de la adolescente sino haber realizado la experticia. Indicando en su informe que ningún tipo de droga ilícita tiene uso terapéutico. Efectos y consecuencias más comunes. Cocaína: Potente estimulante del sistema nervioso central. Hiper excitabilidad neuromuscular. Sensación de euforia, entre otros. Marihuana: produce sensación de bienestar y relajación, midrasis (pupilas dilatadas), entre otras, y ambas causan dependencia de orden psíquico. Alcohol: disminución de la agudeza visual y auditiva, aumento de tiempo de reacción refleja, euforia y sentimiento de autosatisfacción, estos síntomas se intensifican a medida que aumenta la cantidad de alcohol. Indicando además, que la permanencia de las sustancia en el cuerpo de la persona depende del tiempo de consumo, la clase y cantidad de la sustancia consumida, pudiendo durar de 24 a 36 horas y sus efectos mesclados con alcohol causan confusión mental, se estimula el proceso de estrés, estas sustancias hacen un efecto generando dificultades para hablar, caminar. Considerando el experto que una persona bajo los efectos de estas sustancias es incapaz de discernir. Se trata de un experto que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación, de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, que al adminicularlo con el dicho de la adolescente víctima, cuando manifestó al Tribunal de Control, con ocasión a la prueba anticipada, que el día que fue abusada por el acusado, estaba mareada por la droga y que tenía poca fuerza, que fueron Tita y Yeni, quienes le dieron Crispi y que era la primera vez, que consumía eso. Enfatizando que bajo esas circunstancias, no pudo hacer nada, todo le daba vueltas, que no tuvo fuerzas para decirle que se quitara, que no le hiciera daño; por lo que no dejan duda alguna a esta Juzgadora, que la adolescente a había consumido cocaína, marihuana y alcohol, encontrándose bajo los efectos de estas sustancias que afectaban su sistema nervioso central. Para este Tribunal esta declaración da cuenta de que la adolescente de 15 años, el día 22 de mayo de 2014, presentaba en su cuerpo rastros de haber consumido marihuana, cocaína y alcohol etílico. Y así se decide.
Con la declaración del ciudadano LUIS OMAR ZABALETA MARAIMA, quien compareció en calidad de experto con experiencia profesional de 12 años como funcionario policial de Investigaciones Especiales, la cual fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por narra que practicó la aprehensión del acusado LEONARDO RODRIGUEZ, en fecha 22 de mayo de 2014, en compañía de otros funcionarios, en una residencia ubicada en la calle Cedeño entre calle San Rafael y Díaz, en la habitación No. 3, donde habitaban muchas personas, y además encontraron a la adolescente víctima. Indicó además que el día 21 de mayo de 2014, iniciaron unas averiguaciones en la sede de Porlamar, por cuanto una adolescente se encontraba desaparecida. Refiere que una vez hallada la adolescente, la entrevistamos, y ésta manifestó que tenía días en la calle y una amiga de ella, la llevó a esa residencia, quien también se hallaba en la residencia, y que para poder quedarse allí, tenía que acostarse con el Tío Willy donde además le ofrecieron drogas “Crispi” y manifiesta que el Tío Willy la obliga a tener relaciones con él. Indicando que en esa ocasión fueron aprehendidas tres (3) personas, dos (2) mujeres y un (1) hombre, el acusado. Para este Tribunal esta declaración deja determinada las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se practicó la aprehensión del acusado, ciudadano LEONARDO RODRIGUEZ, quien obligó a la adolescente víctima, de 15 años de edad, a sostener relaciones sexuales con él a cambio de permitir que se quedara estar en esa vivienda. También en condición de experto y junto a los funcionarios CESAR VARGAS, DAVID RANGEL, JUAN TOLEDO Y CLAUDIO MARTINEZ, realizaron la Inspección Técnica en el sitio del suceso, ubicado en la residencia ubicada en la calle Cedeño con calle San Rafael y Díaz, el cual fue el mismo lugar de aprehensión del acusado Leonardo Rodríguez. Describiéndolo como un sitio cerrado con fachada de color verde y protegido por rejas de metal color blanca, con su sistema de seguridad sin presentar violencia en su estado normal. Expone que observó siete (7) habitaciones todas de un mismo lado protegidas por sus puertas. Practicando inspección técnica de modo particular en la habitación Nº 3, señalando que estaba protegida por una puerta de madera, y al entrar se visualiza una cama, un televisor, un gavetero con prendas de vestir, objetos de una habitación. Destaca el experto que en el gavetero se localizó un recipiente metálico con varias fotografías de personas femeninas vestidas con ropa íntima como para pornografía, la misma fueron colectadas, era como Un álbum pornográfico. Aclara que el acusado les permitió el acceso a las 7 habitaciones pero inspeccionaron solo la No. 3 donde se encontraba la adolescente y el acusado, LEONARDO RODRIGUEZ. Con la presente declaración se establece que el sitio inspeccionado es el sitio donde se encontraba la adolescente y el acusado, sitio que es identificado por la adolescente como el sitio donde fue abusada sexualmente por el acusado. Y así se decide.
Con la declaración de la ciudadana NVPG, adolescente de 15 años de edad, en su condición de víctima d los hechos objeto del presente proceso, y la cual fue ofrecida bajo la figura de la Prueba Anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal especializado, la cual fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado LEONARDO RODRÍGUEZ, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y señala al acusado como autor de los mismos. Manifiesta que se fue de su casa, el 13 de mayo, por problemas familiares, quería salir de las reglas, quería tener amigos, quería rumbear, quería ir a las fiestas como lo hacían mis amigas, pero me di cuenta que vivir en la calle no es fácil. Dice que conoció a una muchacha llamada Laura Empinelys, los días que estuvo en la calle, no tenía donde ir, sus amigas no le aceptaban en sus casas, porque iban a llamar a su mamá. Que transcurrieron 4 o 5 días desde que se fue de casa hasta que llegó a la residencia, dormía en la playa de Pampatar, en la urbanización en una casa abandonada de una amiga, y el otro día durmió en playa El Yaque. Recuerda que allí, un señor dueño de una posada llamada La Victoria, quería abusar de ella, y para evitarlo salió corriendo y no lo logró. Consiguió una casa, allí se metió. Allí estaba una muchacha que era una compañera de Laura, ella le dijo que podía hablar con Laura para vivir en casa de un familiar y se fue hablar con Laura, y ella en ese momento, iba a estar en casa del tío, Leonardo Rodríguez, era el dueño y encargado de la residencia. La llevó a la residencia que estaba ubicada frente a una iglesia evangélica, que supuestamente era de su tío. Allí, los primeros días eran normales, y después, yo me di cuenta que ahí había droga, prostitución, ya que varias muchachas llegaban para acostarse con él, eran adolescentes, jovencitas, liceístas, ya que él les pagaba, se pudo dar cuanta mientras estuvo ahí, también se dio cuenta que las muchachas se desnudaban, cuando se bañaban pasaban desnudas delante del tío y cuando llegaban de bañarse, se cambiaban delante de él. Cuenta que vivían con Leonardo Rodríguez, varias personas Mafalda, Yoel, Yeniffer, Emiliana y ella. Que allí estuvo una semana. Aclara que las condiciones se las puso Tita y Leonardo, “te acuestas con el señor Leonardo, ayudas en la casa, aportas dinero o te vas”. El martes antes de que me encontrara el CICPC, las muchachas de nombre Tita (Emiliana) y Yeny (Yenifer), le dijeron “tú tienes que acostarte con el señor Leonardo Rodríguez Pérez o dar dinero o colaborar”, y ella le manifestó que no lo iba a hacer que no era lo de ella, que no se iba a acostar con ese señor. Recuerda que hasta les rogó. Después, el señor se lo dijo también. Tita (Emiliana) le dio para consumir la droga “Crispy” y no la obligó porque Tita le dijo que con esa sustancia, no iba a sentir nada cuando se acostara con el tío, Leonardo Rodríguez. Aclara que éste sabía que le habían dado la droga. Dice que era la primera vez que consumía eso. Se lo dieron y le dijeron “entra al cuarto”, las muchachas estaban en el cuarto, consumiendo droga, ya ellas sabían que iba hacer el señor Leonardo. Recuerda que estaba mareada por la droga, con poca fuerza, todo le da vueltas, no se pudo parar todo me daba vueltas, ve al señor que pasa al cuarto, hizo lo que iba hacer, se acostó con ella, que estaba inconsciente y que no tuvo fuerza para decirle “quítate de mí, no me hagas daño”, que trataba de empujarlo, pero él se inclinaba y tenía un forcejeo y él le empujaba nuevamente. Dice que bajo esas circunstancias, no pudo hacer nada, y abuso de ella, que solo pasó una vez. Al rato, se quede en la cama dormida, y se me paso el efecto, se dio cuenta donde estaba metida. Al rato, se puso a llorar y pasó todo el día llorando. Cuenta que bajo los efectos de la droga, se hizo un tatuaje. Puntualiza que no consintió el acto sexual con Leonardo, que le exigía que para permanecer en la residencia debía sostener relaciones sexuales con él o con otros ciudadanos y llevar dinero a la casa. Y al día siguiente, llegó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al adminicular esta declaración con la rendida por la declaración del ciudadano LUIS OMAR ZABALETA, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la aprehensión del acusado Leonardo Rodríguez el día 22 de mayo de 2015 en la residencia de éste, ubicada en la Calle Cedeño, entre Calle San Rafael y Calle Díaz, sitio donde fue encontrada la adolescente victima de 15 años de edad, aún en la habitación número 3 de la residencia, lugar donde fue abusada sexualmente por el acusado Leonardo Rodríguez, se confirma que allí fue donde ocurrieron los hechos objeto de este proceso penal. Al confrontarla con la declaración del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, experto en toxicología quien manifestó que las muestras tomadas a la adolescente el 22 de mayo de 2014, arrojaron como resultado que ésta había consumido cocaína, marihuana y alcohol etílico, por lo que para este Tribunal las se confirma lo manifestado por la adolescente, que el día 21 de mayo de 2014, consumió una droga llamada Crispi, la cual le fue suministrada por Emiliana (Tita) quien le dijo que con esa sustancia, no iba a sentir nada cuando se acostara con el tío, Leonardo Rodríguez. Al adminicular la declaración de la adolescente con la rendida por la ciudadana LIC. LISETTE MARCANO NARVAEZ, Psicóloga Forense se confirma que ésta presentaba un comportamiento asocial, producto de problemas familiares que la llevaron a irse de su casa días antes de ser abusada sexualmente por el acusado, Coincidiendo lo expresado por la adolescente ante el Tribunal de Control y lo expresado a la experta psicóloga cuando manifestó “… tuve 5 días en la calle, como vagabunda y llamaba a unas amigas para comer, llamé a otra amiga y me llevó a esa residencia, donde al dueño lo llaman el tío, ellas me habían ofrecido clientes y que me iban a pagar 700 bolívares y cuando llego, el tío me da dos opciones o salgo a buscarle plata o me acuesto con él, entonces, otras muchachas me dieron Crispi, para que me acostara con él y así lo hice…”. Confirmándose que la adolescente fue presionada por el acusado Leonardo Rodríguez con el apoyo de Tita (Emiliana) y Yeni (Yenifer) para que accediera a tener relaciones con él, al ver que se negaba de manera reiterada, le ofrecieron droga para debilitarla y volverla una Jove vulnerable incapaz de resistirse frente a la fuerza superior de hombre, del acusado, a quien llamaban “el Tío”, quien finalmente se aprovecho y sostuvo contacto sexual via vaginal con la adolescente victima de 15 años de edad. Con la presente declaración se establecen la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de este proceso penal, determinándose que el día 21 de mayo de 2014, en la residencia del acusado Leonardo Rodríguez, ubicada en la Calle Cedeño, entre Calle San Rafael y Díaz, de Porlamar, encontrándose la adolescente allí hacia unos pocos días, bajo los efectos de drogas, mareada, sin fuerzas para repeler al ciudadano LEONARDO RODRIGUEZ, fue abusada sexualmente por éste. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y NO EVACUADAS
La Fiscala del Ministerio Público luego de la deposición realizada en Sala por el funcionario Luis Zabaleta, quien practicó la inspección técnica del lugar donde se encontraba la adolescente NVPG, de 15 años de edad, así como la aprehensión del acusado LEONARDO MANUEL RODRIGUEZ PEREZ, ya identificado, prescindió de la declaración de los funcionarios CESAR VARGAS, DAVID RANGEL, JUAN TOLEDO Y CLAUDIO MARTINEZ, toda vez que las actuaciones realizadas por ellos se refieren a las mismas realizadas por el funcionario Luís Zabaleta, y consideró innecesaria su actuación en sala, al respecto la Defensa Técnica no tuvo objeción a lo solicitado por la Representación Fiscal, por lo que el Tribunal prescindió de las declaraciones de los ciudadanos CESAR VARGAS, DAVID RANGEL, JUAN TOLEDO Y CLAUDIO MARTINEZ, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Nueva Esparta, quienes practicaron en compañía del ciudadano Luís Zabaleta, la Inspección Técnica No. 1184 de fecha 22 de mayo de 2014 y la aprehensión del acusado.
DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICION CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 341 y 228 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN EL DEBATE.
En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
1.- Inspección Técnica Nº 1187 de fecha 21-05-2014 que corre al folio Nº 10 de la primera (1) pieza, realizada al sitio del suceso, consistente en una residencia ubicada en la Calle Cedeño, entre calle San Rafael y Calle Díaz de Porlamar, estado Nueva Esparta, actividad practicada por los funcionarios CESAR VARGAS, DAVID RANGEL, JUAN TOLEDO Y CLAUDIO MARTINEZ y LUIS ZABALETA.
2.- Acta de fecha 10 de junio de 2014, levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial especializado en Violencia contra la Mujer, con ocasión a la declaración de la ciudadana NVPG, adolescente de 15 años de edad, quién fue asistida en este acto por la psicopedagoga Lic. Racelis Montaño, funcionaria adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, bajo la figura de la Prueba Anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que corre inserta al folio 103 al 107 de la pieza 1.
3.- Reconocimiento Psicológico Forense practicado a la adolescente NVPG, de fecha 23-05-2014, signada con el Nº 9700-159-0429, por la LIC. LISETTE NARVÁEZ, Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Nueva Esparta, que corre inserta al folio 102 de la pieza 1.
4.- Reconocimiento Medico Legal Ginecológico y Ano rectal Nº 9700-103-0776, de fecha Veintidós (22) de mayo de 2014, practicado por el Medico Forense DR. JOSE LUIS CASTRO realizado a la ciudadana NVPG, que consta en el folio veintiséis (26) de la Pieza Nº 1.
Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 228 y 322, eiusdem, a la cual se les otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Documentales que fueron obtenidas de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de los expertos y las expertas, ya valoradas, así como de lo manifestado por la victima al momento en que relata los hechos ante el Juzgado de Control, y la manera en que se vio presionada por Tita (Emiliana) y el acusado para que accediera a tener relaciones sexuales con él a cambio de que le permitieran seguir viviendo en la residencia, accediendo además a consumir drogas para que no sentir cuando el acusado tuviera relaciones sexuales con ella, ya que se negaba a acceder a sostener relaciones sexuales con el acusado LEONARDO RODRIGUEZ. ASÍ SE DECIDE.
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Así la misma Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…” y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.
2.- AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Público a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tales actos que se constituyeron en tocamientos no deseados por la niña victima; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.
En el presente caso con la declaración de la adolescente victima, puede observarse que quedó demostrado que la adolescente victima se limitó a exponer los hechos, al señalar que el día 21 de mayo de 2014, en la residencia del acusado LEONARDO RODRIGUEZ. Teniendo para esta Juzgadora credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por las demás testigos referenciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado LEONARDO MANUEL RODRIGUEZ PEREZ concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad en los hechos de naturaleza sexual, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue víctima. No así en el hecho del presunto uso de adolescente para delinquir, ya que el Ministerio Público no acredito por ningún medio de prueba que la ciudadana Tita (Emiliana) quien presionó a la victima y le ofreció que consumiera droga para que no sintiera cuando el acusado abusara sexualmente de ella, fuere también una adolescente.
En conclusión ha sido evaluado por esta Juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Psicóloga, al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente alejado de manipulaciones, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio, destacándose la afectación emocional de la mujer victima que produjo la conducta del acusado, por el evento de maltrato y sometimiento vivido. De igual manera pudo determinar este Tribunal especializado que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como testimoniales se trataban de testigos referenciales a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíbles y verificables en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en sus dichos junto con el de la mujer victima.
Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de actos que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado.
En consecuencia, este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del LEONARDO MANUEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, natural de San Felipe, estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº V-7.510.199, fecha de nacimiento 07-04-1961 de 53 años de edad, residenciado en la calle Cedeño con avenida Díaz, casa sin número, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la consideró este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante, su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público configurativos del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículo del 99 Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
3.- EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica, física, laboral y patrimonial, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico como lo es la experticia de reconocimiento psicológico forense, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora de Juicio especializado, estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado LEONARDO MANUEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, natural de San Felipe, estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº V-7.510.199, fecha de nacimiento 07-04-1961 de 53 años de edad, residenciado en la calle Cedeño con avenida Díaz, casa sin número, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; como autor y responsable del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la víctima NVPG, adolescente de 15 años de edad. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al delito de USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las agravantes de los artículos 217 ejusdem, se DECLARA NO CULPABLE al ciudadano LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 7.510.199, Residenciado en la Calle Cedeño con Díaz, casa sin número, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 07-04-1961 de 53 años de edad, por cuanto durante el desarrollo del debate no quedó demostrado a través de ningún medio de prueba que la ciudadana Tita (Emiliana), quien actuó de manera determinante presionando a la adolescente para que sostuviera relaciones con el acusado si quería permanecer en esa residencia y además para que consumiera drogas y estuviera privada de sus actos mientras el acusado sostuviera relaciones sexuales con la adolescente NVPG; efectivamente fuere otra adolescente.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano LEONARDO MANUEL RODRIGUEZ PEREZ, ya identificado, de la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la víctima NVPG, adolescente de 15 años de edad.
Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio de la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente. Y ante la inexistencia de circunstancias atenuantes o agravantes en la presente causa penal y tomando en consideración la magnitud del daño causado a la adolescente víctima, se estima que la pena a imponer en la presente causa penal es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.
Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra se prohíbe al agresor ciudadano LEONARDO MANUEL RODRIGUEZ PEREZ, ya identificado, por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer víctima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, asimismo, se le prohíbe realizar actos de persecución, intimidación y acoso a la mujer víctima o a sus familiares; conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se le impone al ciudadano LEONARDO MANUEL RODRIGUEZ PEREZ, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por espacio de DOS (2) AÑOS, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se mantiene la Privación Judicial de Libertad, al ciudadano LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ, ya identificado; de conformidad con el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene como sitio de reclusión la Internado de la Región Insular, Municipio García del estado Nueva Esparta, hasta tanto el Juzgado de Ejecución resuelva respecto al sitio de reclusión definitivo, conforme a la artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano LEONARDO MANUEL RODRIGUEZ PEREZ, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia.
Se le insta a acudir ante el Juez de Ejecución a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone.
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JVCM EN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuestos en el artículo 369 y 370 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 7.510.199, Residenciado en la Calle Cedeño con Díaz, casa sin número, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 07-04-1961 de 53 años de edad; por ser autor responsable del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en agravio de la adolescente victima NVPG, de 15 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se DECLARA NO CULPABLE al ciudadano LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 7.510.199, Residenciado en la Calle Cedeño con Díaz, casa sin número, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 07-04-1961 de 53 años de edad; del delito de USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las agravantes de los artículos 217 ejusdem y artículo 77 numeral 8 del Código Penal. TERCERO: Se prohíbe al agresor, ciudadano LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, y ejecutar actos de acoso, intimidación y persecución, por si o por terceras personas a la victima o sus familiares, conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se le impone a el ciudadano LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por espacio de DOS (2) AÑOS, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se mantiene la Privación Judicial de Libertad, a el ciudadano LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ, ya identificado; de conformidad con el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene como sitio de reclusión la Internado de la Región Insular, Municipio García del estado Nueva Esparta, hasta tanto el Juzgado de Ejecución resuelva respecto al sitio de reclusión definitivo, conforme a la artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. SEPTIMO: Una vez firma la presente decisión, deberá ser remitida ante el Juez de Ejecución, a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta. Notifíquese a las partes de la publicación del cuerpo integro de la sentencia, trasládese al acusado.
En La Asunción, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
EL SECRETARIO,
ABG. VICTOR LUIS RONDON G.
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