REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 19 de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP01-S-2015-001355
ASUNTO: OP01-S-2015-001355
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: EDGAR JOSE MARCHAN PEÑALVER, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San tome, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 16-06-1950, de 66 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.006.698, residenciado en: Calle Táchira Nº 06, entre Chuparin y Tierra adentro, Teléfono: 0426-9370902 / 0281-2694174.
DEFENSA: ABG. WILLIAM JOSE GONZALEZ SALAZAR, Defensor Privado.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KARLA GONZALEZ, Fiscala Décima Tercera del Ministerio Público.
VICTIMA: RAQUEL LOZADA BONILLA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscala Décima Tercera del Ministerio Público, ABG. KARLA GONZALEZ, en contra del acusado EDGAR JOSE MARCHAN PEÑALVER, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el ABG. WILLIAM JOSE GONZALEZ SALAZAR, Defensor Privado, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
La ciudadana ABG. KARLA GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscala Décima Tercera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su oportunidad legal y explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día cinco (05) de agosto de 2016, en contra del ciudadano EDGAR JOSE MARCHAN PEÑALVER, en virtud de que en fecha 06-05-2016, siendo aproximadamente las ocho treinta horas de la mañana (8:30 am), la ciudadana RAQUEL JOSEFINA LOZADA BONILLO, cuando se encontraba en su residencia ubicada en la calle Sucre, casa N° 15, San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en compañía de su pareja EDGAR JOSE MARCHAN PEÑALVER, se presento una discusión entre ambos, donde el imputado ofendió su dignidad como mujer con palabras de descalificación acto que realiza de manera constante cuando se encuentra en estado de ebriedad y aprovechándose de su contextura física, ejerció dominio sobre su pareja empujándola y golpeándola, generándole fractura desplazada de 5 metacarpiano mano derecha.
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Los hechos narrados le merecieron a la Fiscala del Ministerio Público al momento de realizar el acto de la Audiencia Preliminar ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal, acusó al ciudadano EDGAR JOSE MARCHAN PEÑALVER, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En ese acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: Testimoniales:1° Acta de Denuncia de fecha 06-05-2015 ante la Estación Policial del Municipio Diaz (IAPOLENE), 2° Acta de Ampliación de Denuncia de fecha 27-07-2015, por ante la Coordinación de Investigación y Procedimiento policiales de San Juan (IAPOLENE), 3° Reconocimiento Medico Legal N° 356-1747-1516 de fecha 26-05-2016, practicado por la Dra. Oadlis Penott, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forense, 4° Entrevista Testifical de fecha 10-09-2015, por ante la Coordinación de Investigación y Procedimiento Policiales de San Juan (IAPOLENE), 5° Inspección Técnica con fijación fotográfica N° IT-067-02-16 de fecha 04-06-2015, practicado por la oficial Adriana Carrión, adscrita a la Coordinación de Investigación y Procedimiento Policiales de San Juan (IAPOLENE), 6° Reconocimiento Psiquiátrico N° 356-1741-0848 de fecha 03-09-2015 practicado por la Dra. Magalys Benchimol Segovia adscrita al Servio Nacional de Medicatura y Ciencias Forense. Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDGAR JOSE MARCHAN PEÑALVER, es autor del hecho que se le imputa, toda vez quedó demostrado mediante los elementos recabados durante la investigación por el Ministerio Público, que el referido ciudadano ha perturbado la tranquilidad de su ex pareja RAQUEL LOZADA BONILLA, por sus agresiones físicas y verbalmente, cosa que la afectado emocional y psicológicamente a la víctima.
Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa anuncia la disposición de su defendido de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste, previa imposición de sus derechos manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse al procedimiento especial previsto en el Artículo 375 de la Ley Adjetiva.
Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano EDGAR JOSE MARCHAN PEÑALVER y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 de conformidad con el Artículo 107 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta jueza pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
PENALIDAD
Los delitos imputado por el Ministerio Público al ciudadano EDGAR JOSE MARCHAN PEÑALVER son VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El artículo 39 de la ley especial, típica el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión. Siendo el término medio doce (12) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. El artículo 42 de la ley especial, típica el delito de VIOLENCIA FISICA prevé una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión. Siendo el término medio doce (12) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Siendo que este Delito presenta la agravante contenida en el segundo aparte del mencionado articulo referida a que victima y agresor eran cónyuges para el momento en que ocurrieron los hechos, se incrementa la pena de un tercio a la mitad, en el presente caso siendo que el ciudadano no registra otros antecedentes se aplicara el incremento de un tercio, vale decir se aumenta la pena y cuatro (4) meses de prisión, lo que da un total de dieciséis (16) meses de prisión. Por cuanto estamos en presencia de concurrencia de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se toma el delito mas grave y se suma la mitad del tiempo correspondiente al otro delito, por lo que tomamos el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, cuya pena es de dieciséis (16) meses de prisión, y adicionamos la mitad de la pena por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, es decir seis (6) meses de prisión, lo que nos da un total de pena a imponer de veintidós (22) meses de prisión. Ahora bien como el acusado EDGAR JOSE MARCHAN PEÑALVER, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que el delito atribuido se contrae con violencia a las personas solo se rebaja un tercio de la pena, que es de siete (7) meses y diez (10) días de prisión, se estima que la pena a imponer en definitiva en la presente causa penal es de TRECE (13) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano EDGAR JOSE MARCHAN PEÑALVER. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 66 ordinal 2 de la Ley Especial. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO Declara culpable al ciudadano EDGAR JOSE MARCHAN PEÑALVER, plenamente identificado en autos, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, más la accesoria establecida en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se mantiene la Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 90 ordinales 1°, 3° 5° y 6° de la Ley Especial. CUARTO: Se impone al ciudadano EDGAR JOSE MARCHAN PEÑALVER, a participar obligatoriamente en programa de atención y prevención a modificar su conducta violenta de conformidad con el artículo 70 de la Le Especial por el lapso de un (01) años.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA MORAO
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