REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 9 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-002259
ASUNTO : NP01-S-2016-002259
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ELIO DAVID VILLARROEL DÍAZ, como imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 en concordancia con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa se adhirió a la solicitud fiscal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 07/12/2016, según se evidencia del acta de denuncia inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de las actuaciones interpuesta por la adolescente de 14 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras manifestó lo siguiente:
Vengo a denunciar que para el momento de encontrarme en el liceo Luís Felipe Turmero Corvo y me fui al salón de clases (…) SAMUEL, me agarro por mi mano derecha y me jalo colocándome un objeto el cual no logre ver en mi costilla izquierda, diciéndome en ese momento que me callara la boca y que no gritara, me dijo camina como si nada bajamos la escalera salimos del liceo agarrados de manos, en ese momento yo vi hacia atrás y él m dijo no voltees (…), me llevo a una casa cerca del liceo y nos paramos en la parte trasera y allí el abrió la puerta de atrás y me paso a la casa, en ese momento llegaron otros tres muchachos que no los conozco de nombre ni apodos, me dejaron en la sala con los tres muchachos agarraron como para un cuarto y Samuel hacia la cocina (…) Samuel me dice que me quite la ropa para tirarme una foto, también me dijeron que me quedara tranquila porque me iban a grabar y que si decía algo de lo que estaba pasando sabían donde vivía mi papá y como se llamaba (…) me tiró en la cama yo lo empuje y me puso el cuchillo en el cuello y abuso de mí él fue el primero, luego que el termino se metió otro y yo salí corriendo me jalo por mi mano derecha y yo logre quitarle lo que él tenia en la cara diciéndome que me callara la boca (…) me tiro en la cama y también abuso de mí, luego entro otro también con la cara tapada pero se le veía porque era claro lo que tenía puesto, también me tiro a la cama y abuso de mí también, luego de eso el otro se metió otro con un teléfono y me grabo cuando el ultimo estaba abusando de mí, de tanto decirle que ya me tiro el uniforme y me dijo que cuando saliera para el liceo que llegara como si nada (…). (Sic)
Al folio siete (07) cursa acta policial suscrita por los funcionarios Freddy Rivas, Nestor Torres, Freddy Rivas y José Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta del Estado Monagas, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano ELIO DAVID VILLARROEL DÍAZ, luego de haber recibido denuncia por parte de la víctima adolescente.
Cursa al folio nueve (09) Inspección Técnica N° 116, practicada en fecha 08/12/2016 por los funcionarios José Reyes Freddy Ribas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata del Estado Monagas, en la siguiente dirección: Calle principal, casa S/N, Sector Areo, Población de Areo, Municipio Cedeño, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) Trátese de un sitio de suceso ‘CERRADO’ (…)” (Sic). Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Asimismo al folio catorce (14) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia que al examen ginecológico practicado a la adolescente quien figura como víctima en el presente asunto.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
En consecuencia, considera quien aquí decide que los elementos cursantes a los autos son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 en concordancia con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar que es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista inserta a los folios tres (03) y cuatro en relación a que el día 07 de los corrientes, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana se encontraba en el Liceo cuando fue abordada por un adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien la condujo hasta una residencia donde llegaron tres sujetos más, quienes abusaron sexualmente de su persona, identificando como uno de sus agresores al ciudadano ELIO DAVID VILLARROEL, tal como se desprende del acta de investigación penal inserta a los folios siete (07) y ocho (08); circunstancias que de manera conteste fueron narradas al interrogatorio formulado por la Médiga Legalista, según se desprende del informe inserto al folio catorce (14) de las actuaciones, en el cual la Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses dejó constancia que la adolescente de 14 años de edad, manifestó que cuatro hombres adolescente la agredieron, le golpearon la cabeza, la apuntaron, la llevaron a una casa, le tiraron fotos, la grabaron , la abusaron amenazándola con que si hablaba divulgarían su foto, verificándose que al examen ginecológico presentó himen elástico; aunado a lo anterior, también surge como evidencia del hecho punible, la Inspección Técnica N° 116, cursante al folio nueve (09), practicada por funcionarios adscritos Órgano de Investigaciones, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, determinándose su existencia y características.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, a solicitud de la Defensa; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que brinden charlas de orientación al imputado de autos en esta materia. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación a la solicitud formulada por la ABGA. YOMAIRA GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual requiere a este Despacho se acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la Adolescente víctima de 14 años de edad (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 emana de la Sala Constitucional, la estableció con carácter vinculante lo siguiente:
(…) conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
Considera para la aplicabilidad de la prueba anticipada el supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, y que ésta puede interpretarse a los fines y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho ACORDAR la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la adolescente de 14 años de edad, víctima en este asunto (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día VIERNES 24 DE FEBRERO DE 2017, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ELIO DAVID VILLARROEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.378.464, de 18 años de edad, por haber nacido en fecha 15/10/1998, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Carmen Gisela Díaz (V) y Delio José Villarroel (V), residenciado en: Calle principal Areo, casa N° S/N, cerca del Liceo Luís Felipe Romero Corvos, Municipio Cedeño, Estado Monagas, teléfono: no posee, correo electrónico: eliodavidvillarroel@hotmail.com, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 en concordancia con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 15 años de edad (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, a solicitud de la Defensa; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que brinden charlas de orientación al imputado de autos en esta materia. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda la realización de una rueda de reconocimiento en rueda de imputados, fijándose dicho acto para el día VIERNES 24 DE FEBRERO DE 2017, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Penal del Estado Monagas.-
Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS