REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 8 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-002247
ASUNTO : NP01-S-2016-002247

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano KERVIN JOSÉ FERNÁNDEZ PATETE, como imputado por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los numerales 5 y 6 de la precitada Ley y una Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó la Libertad plena o una Medida Cautelar para su representado; mientras que para el ciudadano MARLON ALBERTO ACEVEDO HIDALGO, solicitaron su Libertad Sin Restricciones, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 05/12/2016, según se evidencia al folio uno (01) de las actuaciones, donde cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos abusaron de mi hija de nombre (…), de 14 años de edad, es todo”. (Sic)
Acta Policial inserta al folio dos (02) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios José Bellorín, Mirvia Pereira, Nestor Rivas, Alcides Canova, Fernando Tovar y José Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención de los ciudadanos KERVIN JOSÉ FERNÁNDEZ PATETE y MARLON ALBERTO ACEVEDO HIDALGO, cuando se dirigieron a realizar la correspondiente inspección técnica al sitio del suceso luego de recibir denuncia formulada por una ciudadana quien se identificó como Yris González, quien informó que éstos, abusaron sexualmente de su hija de 14 años de edad.
Cursa al folio cinco (05) Inspección técnica practicada en fecha 05/12/2016 por los funcionarios José Reyes y José Bellorín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Mata, en: Calle principal, casa S/N, Sector Virgen del Valle, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, determinándose la existencia características del sitio donde presuntamente se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa.
Riela al folio nueve (09) acta de entrevista rendida en fecha 05/12/2016 por la adolescente de 14 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno resulta yo me encontraba conectada en la página web de nombre FACEBOOK, chateando con KERVIN PATETE FERNANDEZ, quien me dijo que quería verme y me iba a esperar en frente de China Linda (…), en eso me encontré con KERVIN PATETE FERNANDEZ y un primo de nombre MARCELO, me dijeron para ir a su casa ubicada en el Sector Virgen del Valle, Punta de Mata, Estado Monagas, donde agarramos un taxi y una vez en su casa, él me dijo para ir para su cuarto y su primo se quedó sentado en la sala, luego me acostó en su cama y comenzó a quitarme la ropa y se me monto encima a besarme, después me estaba metiendo su pene, le dije que se quitara porque me dolía mucho y el no se quitó, me puse a llorar porque eso me dolía mucho y él no se quitaba, después me dijo que me vistiera y que me fuera en un carrito. Es todo. (…). (Sic).
Al folio once (11) cursa registro de cadena de custodia de evidencia física correspondiente a segmentos de tela colectados por el Órgano de Investigación.
Riela al folio catorce (14) acta de entrevista rendida en fecha 07/12/2016 por la adolescente de 14 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
(…) yo me monte en la parte de atrás con kervin y adelante iba su primo marlo, es cuado llegamos a la casa y su primo Marlos abrió la puerta de la casa kerwin pasa para la casa y yo me quede en la cera del frente de la casa, después Kervin sale y me dice que pase, y el primo Marlon saco una silla y se sentó afuera en la puerta de la casa (…) Kervin, y como al minuto el me dice que pasáramos al cuarto y yo agarre pase y me senté en la cama, el no hablo nada solo comenzo a quitarse la camisa de botones y se quito la franelilla, y fue cuando me agarro y me dio un beso en la boca, el agarro me quito mi camisa, y luego se termino de desvestirse el , y después me termino de desvestir a mi, y comenzó a tocarme mi cuerpo y me volvió a dar otros besos, y luego se quito su boxer y luego me quito mi sostén y mi cachetero, luego empezamos a tener relaciones sexuales, luego le pedi que parara porque me dolía ya que yo era virgen, y el siguió, luego al rato el se quitó y se vistió, me dijo que me vistiera y yo me vestí (…). (…). (Sic).
Al folio diecisiete (17) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la adolescente de 14 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), quien figura como víctima en el presente asunto, dejando constancia como conclusión que al examen practicado a la misma presentó desfloración reciente.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en la actas de entrevistas cursantes a los folios nueve (09), catorce (14) y quince (15) de las actas procesales, en relación a que el día 05 de los corrientes, se comunicó con el ciudadano KERVIN JOSÉ FERNÁNDEZ PATETE, conviniendo en encontrarse, se fue con éste y su primo MARLON ALBERTO ACEVEDO HIDALGO cuando llegaron a la casa su primo Marlon abrió la puerta de la casa y luego se sentó afuera en la puerta de la casa, Kerviny ella pasaron al cuarto donde sostuvieron relaciones sexuales, circunstancia que se sustenta con el resultado de la evaluación médica forense según se desprende del informe suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, inserto al folio diecisiete (17), del que se desprende una desfloración reciente, sustentándose el dicho de la víctima, resultando oportuno señalar lo que ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en relación a que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar en contra del ciudadano KERVIN JOSÉ FERNÁNDEZ PATETE prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido.
Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano MARLON ALBERTO ACEVEDO HIDALGO la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó la libertad inmediata y sin restricciones conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por su parte la defensa se adhirió a la solicitud formulada por la Vindicta Pública, observándose una vez examinadas cada una de las actas que conforman el presente legajo documental que, tal como lo señaló la representante del Ministerio Público, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible o que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del mismo en la presunta comisión de algún tipo penal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia o Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no encuadrando los hechos denunciados en tipo penal alguno; en virtud de ello, y como quiera que en el presente procedimiento no existe elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible, no acreditándose el primer y segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Libertad Sin Restricciones del antes mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ellos sin perjuicio de que la Representación Fiscal continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que a bien tenga, en su oportunidad legal correspondiente.
En relación a la solicitud formulada por la ABGA. YOMAIRA GONZÁLEZ, Fiscal Novena del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual requiere a este Despacho se acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la adolescente víctima de 14 años de edad (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 emana de la Sala Constitucional, la estableció con carácter vinculante lo siguiente:
(…) conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
Considera para la aplicabilidad de la prueba anticipada el supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, y que ésta puede interpretarse a los fines y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios más aún cuando por su edad pueden, con el transcurrir del tiempo, olvidar circunstancias específicas de los hechos; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho ACORDAR la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la niña de 08 años de edad, víctima en este asunto (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día MARTES 24 DE ENERO DE 2016, A LAS 10:45 HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano KERVIN JOSÉ FERNÁNDEZ PATETE, indocumentado, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, de 21 años, nacido el 01-06-1995, natural de Punta de Mata Estado Monagas, hijo de Liberth Maria Patete Córdova (V) y Roberto Segundo Fernández (V), residenciado en: Punta de Mata, Sector Virgen del Valle, calle 03, casa N° 20, cerca del Festejo La Esmeralda, Estado Monagas, teléfono: 0414-091.49.79, correo electrónico: chichi1051@hotmail.com, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano MARLON ALBERTO ACEVEDO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.817.720, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, de 20 años de edad, nacido el 12-04-1996, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Yilza Hidalgo (V) y Marlon Acevedo (V), residenciado en: Punta de Mata, Sector Virgen del Valle, calle Emilio Sojos, casa N° 15, cerca de la Iglesia Nuestra Señora de Fátima, Estado Monagas, teléfono: 0424-934.40.20, correo electrónico Marlon_12alberacevedo@hotmail.es, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). QUINTO: Se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a lo fines de resguardar su integridad física. SEXTO: Se decreta en contra del ciudadano KERVIN JOSÉ FERNÁNDEZ PATETE Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia. SÉPTIMO: Se acuerda la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la adolescente de 14 años de edad, víctima en este asunto (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día MARTES 24 DE ENERO DE 2016, A LAS 10:45 HORAS DE LA MAÑANA. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretaria,

ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS