REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-002299
ASUNTO : NP01-S-2016-002299
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano WILLIAN JOSÉ GONZÁLEZ FLORES, como imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ; la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó se pusiera a su representado a la orden del tribunal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 16/12/2016, según se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) de las actuaciones, en la cual los funcionarios Francisco Lares, Franyer Rodríguez y Luís Morocoima, adscritos a al Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano WILLIAN JOSÉ GONZÁLEZ FLORES, luego de entrevistarse con una ciudadana que se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD , quien indicó que éste la había agredido físicamente a ella y a su hija de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD .
Riela acta de entrevista inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Resulta ser que el día de hoy, en horas de la noche, me encontraba en mi casa, con mi hija SE OMITE, mayor de edad (…) llego mi esposo de nombre WILLIAM JOSE GONZÁLEZ FLORES, de 40 años de edad, en estado de ebriedad y se acercó dónde estaba y me dio un beso luego se sentó en el mueble de la sala, luego le serví la comida para que cenara (…) estaba discutiendo con mi hija SE OMITE en una forma agresiva y me acerque y él decía “que porque no lo respetaba ya que no le pedía la bendición” y mi hija se quedaba callada, luego mi hija le preguntó a mi esposo que ella no le pedía la bendición porque el tampoco respetaba, porque el tampoco le pedía la bendición a su papa, luego el empezó a golpear a mi hija y le daba en la cara, luego con un palo de rodillo le trataba dar para que no siguiera golpeando a mi hija pero no podía darle porque era muy corto, luego me puse frente de el para que no siguiera golpeando a mi hija en el forcejeo de aguantarlo me golpeo en la cara y en la espalda (…). (Sic)
Riela al folio cinco (05) acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas expone lo siguiente:
(..) llego mi papa de nombre WILLIAMS GONZALEZ, estaba tomado, entro a mi cuarto y empezó a discutir conmigo, y después él se salió (…) y entonces me agarro por los brazos y entonces me empezó a golpear en la cara, en la espalda y la parte de atrás de la cabeza (…) agarro un azadón que estaba allí y me decía que me iba a matar (…). (Sic)
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Al folio ocho (08) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Riela al folio catorce (14) Inspección Técnica S/N de fecha 17/12/2016, practicada por los funcionarios iván Salazar y Jesward Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, en la siguiente dirección: Sector Bello Monte, calle principal, casa N° 44, Mereyal, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de la existencia y características del sitio del suceso.
Riela acta de entrevista inserta al folio quince (15) de las actas procesales, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
(…) en eso que estaban discutiendo el hizo a darle una cachetada a la muchacha y yo me metí y el le tiro unos golpes a la niña una cachetada y a mi también me dio por la cara cuando me metí en el medio (…). (Sic)
Riela al folio dieciséis (16) acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas expone lo siguiente: “(...) el me empezó a lanzar golpes y mi mama se metió y recibió un golpe, y también me logró dar un golpe a mi en la cara, la espalda y los brazos, (…)”. (Sic)
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por éstas, indicando la primera de las mencionadas, en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05), que el día 16/12/2016 a las 08:00 horas de la noche se encontraba en su casa ubicada en el Sector Bello Monte, calle principal, casa N° 44, Mereyal, Maturín Estado Monagas, llegó su padre de nombre WILLIAN JOSÉ GONZÁLEZ FLORES y empezó a golpearla en la cara, en la espalda y la parte de atrás de la cabeza, luego agarro un azadón que estaba allí y le decía que la iba a matar, circunstancias que de manera conteste fueron narradas ante el Ministerio Público, según se desprende del acta inserta al dieciséis (16); asimismo estas circunstancia fueron corroboradas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , según se desprende de las actas de entrevistas insertas a los folios cuatro (04) y quince (15), en las cuales señaló que el día y hora antes indicados su pareja de nombre WILLIAN JOSÉ GONZÁLEZ FLORES llegó a su casa y en medio de una discusión empezó a golpear a su hija y le daba en la cara, luego en el forcejeo de aguantarlo la golpeó en la cara y en la espalda, ocasionándoles unas lesiones que fueron determinadas en los exámenes practicados por el médico legalista, según se evidencia de los informes insertos a los folios siete (07) y ocho (08) de las actuaciones, en el cual el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD presentó edemas en párpados superiores de ambos ojos, escoriación lineal en dorso toráxico y la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD edema en región cigomatico molar izquierdo, coincidiendo éstas con las indicadas por las víctima en sus entrevistas. Así como también surge como elemento de convicción la inspección técnica al sitio del suceso, inserta al folio catorce (14) de las actas procesales.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que brinden charlas de orientación al imputado de autos en esta materia. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLIAN JOSÉ GONZÁLEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.055.415, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Medio en Mecánica y Mantenimiento, de 39 años de edad, nacido en fecha 10-11-1976, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Cruz María Flores (V) y Pedro Rafael Gonzalo (V), residenciado en: Calle principal, casa N° 44, Bello Monte, Sector Bello Monte, Sabana Grande, Maturín Estado Monagas, teléfono:(0291)-644.14.81, correo electrónico: no posee, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que brinden charlas de orientación al imputado de autos en esta materia. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta conllevará a la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS