REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 15 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-002288
ASUNTO : NP01-S-2016-002288

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ÁNGEL CARILLO, como imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer y tercer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 14/12/2016, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio tres (03) y vuelto, en la cual los Oficiales Carlos Villarroel y Ángel Enrique, funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas, dejó constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ÁNGEL CARILLO, luego de haber recibido información de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien indicó que éste presuntamente se había presentado en su residencia y la había amenazado con un arma de fuego.
Riela al folio cuatro (04) de actas procesales, acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
Resulta que mi ex concubino ANGEL CARILLO (…) portando en sus manos un arma blanca “machete”, diciendo que quería ver a nuestras hijas, yo le dije que no por la forma en que había llegado (…) entonces se puso más violento y quería pasar a la casa a la fuerza, comenzó a insultarme con palabras obscenas, diciéndome que me iba a matar con el machete que tenía (…).
Riela al folio cinco (05) de actas procesales, acta de entrevista rendida por el ciudadano DENNYS JOSÉ BASTARDO TOBY, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
(…) mi padrastro ANGEL CARILLO, quien actualmente está separado de mi madre SE OMITE SU IDENTIDAD, se presentó hoy a mi residencia, con una actitud violenta, queriendo entrar a la casa a la fuerza, insultando a mi madre y amenazándola de muerte con un arma blanca “mechete” (…).
Cursa al folio once (11) Inspección Técnica S/N, practicada por los funcionarios Guillermo Hernández y Manuel Márquez, adscritos a la Sub Delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle Sabana I, casa S/N, Sector Cachipo, Municipio Punceres, Estado Monagas, determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Asimismo, riela al folio doce (12) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-079-, practicada por el funcionario Manuel Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al objeto colectado en el procedimiento, dejando constancia que se trataba de un arma blanca denominada machete, determinándose la existencia y características de los objetos incautados por los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado de autos.
Acta de entrevista inserta a los folios quince (15) y dieciséis (16), rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en las actas de entrevistas cursantes a los folios cuatro (04) y quince (15) de las actuaciones, en relación a que el día 14 de los corrientes su ex concubino ANGEL CARILLO llegó a su residencia portando en sus manos un arma blanca “machete” se puso violento y la amenazó diciéndole que la iba a matar con el machete que tenía, circunstancias que fueron corroboradas con la entrevista inserta al folio cinco (05) rendida por el ciudadano Dennys José Bastardo, quien indicó que el día y hora antes indicado el ciudadano Ángel Carrillo quien es ex pareja de la ciudadana Josefina Cabello Toby, se presentó a su residencia, con una actitud violenta, queriendo entrar a la casa a la fuerza, insultando a su madre y amenazándola de muerte con un arma blanca “mechete”; en ese momento se presentó una comisión policial indicando que portaba un arma blanca “machete” en sus manos, y fue objeto de reconocimiento técnico legal por parte de funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, según consta en Experticia inserta al folio doce (12); aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio once (11); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ÁNGEL CARILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.390.000, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, de 71 años de edad, nacido el 02-10-1946, natural de Caripe Del Guacharo Estado Monagas, hijo de la ciudadana Orfilia Carrillo (F) y del ciudadano Tomas Romero (F), residenciado en: Cachipo, tercera calle, casa S/N, cerca de la carnicería y la venta de repuesto de moto, Estado Monagas, teléfono: 0414—830.02.74, correo electrónico: no posee, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. El imputado fue informado que el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretaria,

ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS