REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-002244
ASUNTO : NP01-S-2016-002244

Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas, resolver sobre mantener la medida de APREHENSIÓN dictada en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE CABEZA LÓPEZ, u otorgar una menos gravosa, por ser el presunto autor de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, en grado de continuidad, previsto y sancionado en el 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña de 05 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de orden de aprehensión dictada en fecha 08/12/2016.
Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que los Imputados de autos son participes del hecho punible que se investiga; y sobre la cual se le ratifico su orden de aprehensión por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, en grado de continuidad, previsto y sancionado en el 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña de 05 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA); todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
1.- Cursa al folio dos (02) ACTA DE DENUNCIA formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Resulta ser que el día miércoles 09/11/2016 en horas imprecisas de la mañana, mientras mi hija de nombre (…) de 05 años de edad se encontraba en la casa jugando, el ciudadano de nombre: LUIS CABEZA que es mi vecino se acercó a la casa, donde el mismo logro abusar de mi hija tocándole sus parte íntimas (…). (Sic).
2.- Cursa al folio ocho (08) INFORME MÉDICO LEGAL N° 129LES-4093-16, de fecha 16/11/2016, suscrito por el Dr. JOSÉ MANUEL LUGO, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Caracas Distrito Capital, practicado a la niña de cinco (05) años de edad (de quien se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo dictamen arrojó como resultado:
(…) Genitales Externos de aspecto y configuración normal Himen anular se evidencia desgarro antiguo en hora 3:00 y hoja 6:00 según esfera del reloj se evidencia traumatismo genital reciente en hora 1:00 según las agujas del reloj. Se evidencia lesiones condilomatosas atraves del canal vaginal que semeja VPH (…)
3.- Riela al folio diez (10) Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios German Ortega, Vicente Rada, Jackson Uzcategui, Armando Díaz, Diomar Urbina, Kelvin Peña, Ingrid Martine y Keyble Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sud Delegación El Llanito, Área Metropolitana de Caracas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del Imputado de autos.
4.- Cursa al folio dieciséis (16) INFORME MÉDICO LEGAL N° 129DET-19370-16, de fecha 16/11/2016, suscrito por el Dr. JOSÉ MANUEL LUGO, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Caracas Distrito Capital, practicado al ciudadano LUÍS ENRIQUE CABEZA cuyo dictamen arrojó como resultado:
(…) hemorragia conjuntival en ojo izquierdo, se evidencia lesiones condilomatosas en cara anterior e inferior del glande (que semeja VPH) (…)
5.- Acta de investigación penal inserta al folio diecinueve (19), en la cual funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal dejan constancia de la entrevista rendida por la niña de 05 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Mi papa LUIS, siempre me dabas dulces y me decía que me iba a hacer panquecas, cuando llegamos en la cocina el me daba besitos y jugábamos a papa y mama, tocándome a bajo con su pipi y con los dedos y me dolía mucho, Es todo. (Sic).
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción en contra del referido imputado, para estimar que ha sido participe del hecho que se le atribuye, es decir, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, en grado de continuidad, previsto y sancionado en el 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña de 05 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que es señalado directamente por ésta, según se desprende del acta cursante al folio diecinueve (19), como la persona que bajo el ofrecimiento de dulces la llevaba hasta la cocina y la abusaba sexualmente con su miembro y sus dedos por vía vaginal, cobrando fuerza el dicho de la víctima con el resultado de la evaluación practicada por el Dr. José Manuel Lugo, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Caracas Distrito Capital, según informe inserto al folio ocho (08), en el cual dejó constancia que la víctima presentó genitales externos de aspecto y configuración normal Himen anular se evidencia desgarro antiguo en hora 3:00 y hoja 6:00 según esfera del reloj se evidencia traumatismo genital reciente en hora 1:00 según las agujas del reloj, lesiones condilomatosas a través del canal vaginal que semeja VPH, resultando concordante este hallazgo con el resultado de la evaluación practicada por el mismo Médico Legalista al ciudadano Luís Cabeza (folio 16), el cual arrojó evidencias de lesiones condilomatosas en cara anterior e inferior del glande que semejan VPH.
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, en grado de continuidad, previsto y sancionado en el 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña de 05 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), ya que de las actas se desprende que el ciudadano Luís Enrique Cabeza presuntamente constriñó a la víctima a mantener un contacto sexual no consentido por ella, no existiendo hasta este momento procesal elemento alguno que desvirtúe que los hechos hayan sucedido como lo señaló la víctima en su entrevista, lo cual a criterio de quien decide es suficiente para estimar la existencia del hecho punible y la vinculación del imputado con el mismo, y al haber una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele supera los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado al tratarse de un delito que vulnera el derecho de la víctima a decidir libremente su sexualidad, y considerado la conducta predelictual del imputado; configurándose así el numeral 2, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta improcedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Defensa, por consiguiente considera esta Juzgadora que resultó ajustada a derecho la orden de aprehensión dictada por el Órgano Jurisdiccional, y por ende resulta procedente en Derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE CABEZA LÓPEZ, quien deberá permanecer recluido en el Centro Penitenciario de Oriente por ser éste el único centro de reclusión con el que contamos en esta Entidad Federal. Así se decide.
De otro lado, en cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, solicitada por la representante del Ministerio Público, siendo esta consagrada en la ley a los fines de salvaguardar la integridad personal de la adolescente, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta la contenida en el ordinal 6 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide.
En relación a la solicitud formulada por la ABGA. YOMAIRA GONZÁLEZ, Fiscal Novena Auxiliar de este Estado, mediante el cual requiere a este Despacho se acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la niña víctima de 05 años de edad (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 emana de la Sala Constitucional, la estableció con carácter vinculante lo siguiente:
(…) conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos (…).
Considera para la aplicabilidad de la prueba anticipada el supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, y que ésta puede interpretarse a los fines y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho ACORDAR la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la adolescente de 16 años de edad, víctima en este asunto (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día MIÉRCOLES ONCE (11) DE ENERO DE 2017, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se ratifica la orden de aprehensión y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE CABEZA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.476.068, de 47 años de edad, nacido en fecha 20/05/1970, estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de Agustina Cabeza (V) y Francisco López (F), residenciado en: Sector Boquerón de Las Piñas, callejón Rojas, casa N° 75, Maturín Estado Monagas, teléfono: no posee, correo electrónico: no posee, por ser presunto autor de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, en grado de continuidad, previsto y sancionado en el 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña de 05 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer en las instalaciones del Centro Penitenciario de Oriente. SEGUNDO: Se ordena se sigan las reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda como Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, la contemplada en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de este Estado, a los fines de que se realicen todas las diligencias necesarias, a objeto de resguardar la integridad física, de los imputados de autos. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la niña de 5 años de edad, víctima en este asunto (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día MIÉRCOLES ONCE (11) DE ENERO DE 2017, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: Se acuerda la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA al imputado de autos, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado de este Circuito Especializado. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas del Estado Monagas.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. FÁTIMA RANGEL