REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001140
ASUNTO : NP01-S-2016-001140

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Especializado del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado resultó ser: LUIGIS YANNIEL JIMENEZ TAMARONI, venezolano, de 21 años de dad, nacido en fecha 06/12/1994, titular de la cédula de identidad N° V-26.101.423, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en: temblador sector Guayabal, calle Monagas casa N° 13, Municipio Libertador Monagas, TELÉFONO: 0414-7676416.

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “en fecha 13/06/2013, la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, Quien señalo lo siguiente: Vengo a denunciar a un ciudadano de nombre Luigi Jiménez, quien abuso sexualmente de mi hija de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD, de 12 años de edad eso es todo. “
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como también se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa explicándosele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “…Si, admito los hechos, yo estaba muy tomado. Es todo…”.
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del ciudadano LUIGIS YANNIEL JIMENEZ TAMARONI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.101.423, de Admitir los Hechos por la calificación jurídica ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte en concordancia con los artículos 260, 217, 218, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño niña y adolescente, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte en concordancia con los artículos 260, 217, 218, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño niña y adolescente. En aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos se Declaró CULPABLE al ciudadano LUIGIS YANNIEL JIMENEZ TAMARONI, titular de la cédula de identidad Nº V-26.101.423, de la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte en concordancia con los artículos 260, 217, 218, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño niña y adolescente, en perjuicio de de la ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD, así como su autoría en los mismos, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de prueba que se señalan: 1).-Cursa al folio Uno (01) DENUNCIA, de fecha 17-06-2013, realizado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación “A” Maturín Estado Monagas, la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y en consecuencia expone:
“Vengo a denunciar a un ciudadano de nombre luigi Jiménez, quien abuso sexualmente de mi menor hija de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD, de 12 años de edad, es todo.

2).-Cursa al folio ocho (08) INFORME FORENSE N° 1943, de fecha 20-01-2016, suscrita por la DR. RAMON URBANEJA, Médico Forense, adscrita al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado a la adolescente de 12 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, INTERROGATORIO: Viene acompañada de su madre, la niña indico que el muchacho se la llevo para su casa y ahí la metieron en un cuarto y vivió con ella.
EXAMEN FISICO: para el momento del reconocimiento no se observa lesiones activas ni residuos.
EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal, himen con desgarro reciente con 05 días de evolución, no se observa secreciones vaginales.
3).-Cursa al folio nueve (09) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-06-2013, realizado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación “A” Maturín Estado Monagas, la ciudadana ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD y en consecuencia expone:
“El día jueves 13-06-2013, en hora de la tarde yo estaba en mi casa y llame a por teléfono a mi novio LUIGI JIMENEZ, para vernos y el me dijo que si que fuera para la plaza Bolívar, ahí estuvimos hablando un rato y el me invito para su casa, nos fuimos caminando, cuando llegamos nos pusimos a hablar en el mueble de la sala, luego el me dijo pasar para su cuarto, yo le dije que si, que estaba bien y pasamos luego nos acostamos en la cama y me empezó a besar por todas partes, me quito las ropas, yo quede desnuda acostada boca arriba y hicimos el amor, el me llego adentro y me dijo que me iba a comprar unas pastillas para que no fuera a quedar embarazada, luego, que terminamos me dijo que me quería, que no lo decía a nada mas porque habíamos estados juntos, si no que de verdad sentía eso por mi y que no se quería alejar, que a pesar de los problemas no se iba a alejar por que me quería, es todo”.
4).-Cursante al folio Catorce (14), INSPECCION TECNICCA N° 216, practicada en fecha 17-6-2013, suscrita por los funcionarios Adscrito al área Técnica y área de Investigaciones de la Sub delegación Maturín Estado Monagas, quienes dejan constancia de haberse trasladado al lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica policial del sitio del suceso, determinando que se trata de uno de los denominados: CERRADO”.-
5).-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 17-6-2013, suscrita por el detective Luís Cermeño, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas Penales y Criminalísticas sub. delación Temblador, del estado Monagas. Expocision: a los efectos propuesto nos fue suministras una pieza por esa área, pieza resulta ser 01 tableta para pastilla, elaborada de material sintético traslucido y por papel aluminio revestido de color blanco, la misma presenta una inscripción donde se lee POSTINOR.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIGIS YANNIEL JIMENEZ TAMARONI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.809.976, de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión de los delitos de En aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos se Declaró CULPABLE al ciudadano LUIGIS YANNIEL JIMENEZ TAMARONI, titular de la cédula de identidad Nº V-26.101.423, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte en concordancia con los artículos 260, 217, 218, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño niña y adolescente, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los trascritos anteriormente.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado LUIGIS YANNIEL JIMENEZ TAMARONI titular de la cédula de identidad Nº V-26.101.423, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte en concordancia con los artículos 260, 217, 218, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño niña y adolescente, que establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal este tribunal toma el limite inferior aplicable menos 1/3 por no ser mayor de 21 años al momento de la comisión del hecho punible de conformidad al articulo 74 del Código Penal menos 1/3 por la admisión de los hechos, en consecuencia la pena a imponer por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte en concordancia con los artículos 260, 217, 218, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño niña y adolescente, en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD, es de CUATRO (04) y TRES 03 meses de prisión.
Debe resaltar esta Juzgadora que nos encontramos ante una sentencia definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hiciera el acusado, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que en definitiva el acusado LUIGIS YANNIEL JIMENEZ TAMARONI, titular de la cédula de identidad Nº V-26.101.423, deberá cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (3) meses DE PRISION, debiendo acudir por el periodo de dos años por ante el equipo interdisciplinario a recibir las charlas y orientaciones para el conocimiento y alcance de nuestra Ley Especial, y las accesorias de Ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política hasta que está termine.
Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al acusado LUIGIS YANNIEL JIMENEZ TAMARONI, venezolano, de 21 años de dad, nacido en fecha 06/12/1994, titular de la cédula de identidad N° V-26.101.423, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en: temblador sector Guayabal, calle Monagas casa N° 13, Municipio Libertador Monagas, TELÉFONO: 0414-7676416.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el condenado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Especializado de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas en contra del ciudadano LUIGIS YANNIEL JIMENEZ TAMARONI, venezolano, de 21 años de dad, nacido en fecha 06/12/1994, titular de la cédula de identidad N° V-26.101.423, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en: temblador sector Guayabal, calle Monagas casa N° 13, Municipio Libertador Monagas, TELÉFONO: 0414-7676416, de Admitir los Hechos por el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte en concordancia con los artículos 260, 217, 218, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño niña y adolescente, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en perjuicio de ADOLESCENTE DE DOCE AÑOS DE EDAD. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano LUIGIS YANNIEL JIMENEZ TAMARONI, supra identificado plenamente, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte en concordancia con los artículos 260, 217, 218, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño niña y adolescente, en perjuicio de ADOLESCENTE DE DOCE AÑOS. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de CUATOR (04) AÑOS TRES (3) DE PRISION, y las accesorias de Ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política hasta que está termine, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de Ley prevista en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política hasta que está termine. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: Se MANTIENE LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, del Ordinal 6° del artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia. Debiendo asistir el referido acusado por ante el Equipo Interdisciplinario por el lapso de dos (02) año a los fines de que sea insertado en las charlas de orientación, hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución. SEPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MILAGROS FARIÑAS DROGOI.


Secretaria del Tribunal,

ABGA. FATIMA RANGEL PALACIOS