REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia
y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 1 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-002174
ASUNTO : NP01-S-2016-002174
Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la aprehensión flagrante que practicara al Ciudadano LUIS ERNESTO RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.350.982, estado Civil: soltero, profesión u oficio: MINERO, de 32 años, nacido el 25-10-1984, natural de Maturín del estado Monagas, hijo de la ciudadana HIRAIDA JOSEFINA RUIZ (V) y del ciudadano desconocido, residenciado en LA CALLE N° 02, CASA N° 92, DEL SECTOR LAS TERRAZAS DEL OESTE, CERCA DEL ABASTO DE JOSÉ, MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, Teléfono:0424-965.3175 (DE MI MAMA HIRAIDA), por la presunta comisión del delito presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del Artículo 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , por lo que en consecuencia considera esta Representación Fiscal que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace,. Elementos de convicción que llevan al Ministerio Público a hacer las siguientes solicitudes. En PRIMER LUGAR: Se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En SEGUNDO LUGAR: De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley ejusdem, que se prosiga la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. En TERCER LUGAR: Que se le decreten a la victima las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los numerales 5° y 6° del artículo 90, y que remita a la ciudadana VICTIMA al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA. En CUARTO LUGAR: Que se decrete MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 y de conformidad con el artículo 95 numeral 7 de la Ley Especial que rige la materia remitirlo a un Centro Especializado en Género; por último solicito copia certificada de las actuaciones, de la audiencia y de la decisión. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Cuarta ABG ADALKIS GONZALEZ. quien expone: “Esta Defensa técnica realiza sus alegatos de defensa en los términos siguientes: Rechazo en todas y cada una de sus partes la precalificación Jurídica realizada por la Representación Fiscal, toda vez que considera esta defensa que la misma no se sustenta en los suficientes elemento de convicción que hagan indica que pudiéramos estar ante la presencia de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicito para mi defendido una libertad inmediata, ya que mi defendido no presenta ningún registro policial, es de una conducta intachable y trabajador, es por lo que solicito se aparte de la solicitud de la Representación Fiscal y se le aplique una medida cautelar menos gravosa. Solicito copias simples de las actuaciones, de la presente acta y de la decisión que emita este Tribunal. Observándose lo presente:
La presente tuvo su inicio en fecha 21//11/2016, según se evidencia del Acta de entrevista inserta al folio UNO (01) de las actas procesales, donde se deja constancia de lo que a continuación se relata
“Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi expareja, el ciudadano LUIS ERNESTO RUIZ, ya que el mismo me agredió físicamente causándome heridas en el brazo derecho, y me empujo hasta yo pegar la cara de la pared. Es todo
ACTA DE DENUNCIA COMUN y ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 01, y su vuelto, de fecha 21-11-2016, y cursante al folio 02 y su vto de fecha 22-11-2016, rendida por la ciudadana Victima SE OMITE SU IDENTIDAD y un testigo de los hechos, por ante Estación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maturín del estado Monagas, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó victima de los hechos denunciados.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante al folio 03 y su vuelto, de fecha 22-11-2016, donde los funcionarios del Órgano de Investigación actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos
INSPECCIÓN TECNICA N° 2275, cursante al folio 11, de fecha 21-11-2016, donde los funcionarios del Órgano de Investigación actuantes dejan constancia del sitio del suceso denominado como “CERRADO”. 4.-EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, cursante al folio 12, de fecha 22-11-2016, donde el Medico Forense Dr. ELIAS BACHOUR, deja constancia de las lesiones presentada por la presunta víctima donde las califico como lesiones “LEVE”.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte Artículo 42 y AMENAZA previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte Artículo 41 todos de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima SE OMITE SU IDENTIDAD , en el en Sector Terrazas del Oeste II, Casa N° 92 Parroquia los Godos, Maturín Estado Monagas.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano LUÍS ERNESTO RUÍZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en los numerales 5- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. CUARTO: Se le decreta una MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del Artículo 95 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado LUÍS ERNESTO RUÍZ, consistente en la obligación de acudir por ante el Equipo interdisciplinario a los fines de concertar cita para ser incorporados en las charlas de orientación, cuya libertad se hará efectiva, una vez que curse orden escrita, para lo cual se libraran los oficios correspondientes. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por ambas partes; Ello a solicitud fiscal y de la defensa respectivamente; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ERNESTO RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.350.982, estado Civil: soltero, profesión u oficio: MINERO, de 32 años, nacido el 25-10-1984, natural de Maturín del estado Monagas, hijo de la ciudadana HIRAIDA JOSEFINA RUIZ (V) y del ciudadano desconocido, residenciado en LA CALLE N° 02, CASA N° 92, DEL SECTOR LAS TERRAZAS DEL OESTE, CERCA DEL ABASTO DE JOSÉ, MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, Teléfono:0424-965.3175 (DE MI MAMA HIRAIDA), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte Artículo 42 y AMENAZA previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte Artículo 41 todos de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano LUÍS ERNESTO RUÍZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en los numerales 5- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. CUARTO: Se le decreta una MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del Artículo 95 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado LUÍS ERNESTO RUÍZ, consistente en la obligación de acudir por ante el Equipo interdisciplinario a los fines de concertar cita para ser incorporados en las charlas de orientación, cuya libertad se hará efectiva, una vez que curse orden escrita, para lo cual se libraran los oficios correspondientes. Se acuerda expedir las copias solicitadas por ambas partes; Ello a solicitud fiscal y de la defensa respectivamente; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
El Secretario
ABG. KEVIN GUERRA AVILA
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