REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia
y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 1 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-002156
ASUNTO : NP01-S-2016-002156


Corresponde a éste Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas, encontrándose en ponencia del Abg. JESUS EDUARDO LUNA en su carácter de Juez Suplente y por encontrarse de guardia, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la aprehensión flagrante que practicara a los ciudadanos JUNIOR ESNBEL MARTINES Y ANGEL LEONARDO CADENAS VALERO , u otorgar una menos gravosa, por ser el presunto autor de la comisión del delito de de VIOLENCIA SEXUAL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 43, con la agravante del articulo 68 ordinal 10° ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EN CUANTO AL PRIMERO y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, en el encabezamiento DEL ARTICULO 43, con la agravante del articulo 68 ordinal 10° ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , según investigación llevada por la Fiscalía DECIMA QUINTA del Ministerio Público del Estado Monagas, precalifica y solicita lo siguiente: En PRIMER LUGAR: Se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En SEGUNDO LUGAR: De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley ejusdem, que se prosiga la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. En TERCER LUGAR: Que se le decreten a la victima las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el numeral 6° del artículo 90, y que remita a la ciudadana VICTIMA al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunales de Violencia. En CUARTO LUGAR: Que se decrete al Imputado una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y el artículo 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO LUGAR: se acuerde una AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA a los fines de tomar la declaración de la víctima en el presente asunto y del testigo Ángel David Guzmán, conforme al articulo 289 del COPP. de igual forma consigno una ampliación de entrevista constante de dos (02) folios, Por último solicito copia certificada de las actuaciones, de la audiencia y de la decisión. Es todo. Por otra parte la defensa solicito para su patrocinado: “: “Esta Defensa técnica realiza sus alegatos de defensa en los términos siguientes punto previo: ciertamente la Ley enumera, rige y determina conductas que son tipificadas como delitos, y en consecuencia tiene su consecuencia jurídica, todo lo que no cumple con estos extremos, no pueden ser tratos ni valorados como tales, siendo el caso en particular que no concurre ningún elemento de naturaleza Jurídica legal, atribuible a una persona y mas aun a otra persona que no tiene ningún tipo de responsabilidad jurídica para encontrarse en este acto, ante este Tribunal. razón de lo señalado es que para estar en presencia del delito imputado por el Ministerio Público, deben de concurrir un mínimo de elemento necesario para atribuirle responsabilidad a alguien, y en este caso en particular hasta el momento existe una declaración a través de un acta manifiesta por la presunta victima, donde en ningún momento señalo que fue objeto de una VIOLENCIA SEXUAL, ni en las preguntas formuladas, ni ante el interrogatorio por el forense, ni en ninguna declaración del testigo, ya que del mismo desprendió que el presencio una relación sexual, sin ningún medio de intimidación que coaccionara al sujeto pasivo a realizar dicho acto, por ello jamás podríamos catalogar o estimar un delito de esta magnitud, cuando de los elementos arrojan una relación sexual sostenida por persona adultas sin coacción y de libre voluntad para realizar dicho acto, con la inserción de un tercero no invitado, para interrumpir dicho acto, en ese sentido sostengo que la violencia sexual, obligatoriamente el sujeto activo tiene que tener la intención el animus, y mal puede pretenderse que una persona que se encontraba durmiendo en una habitación contigua sin ningún elemento que pudiera estimarse el obligar a realizar un acto, aunado a que según la declaración de los testigos hasta ahorita, la presunta victima, voluntariamente acude a donde se encuentra mi defendido, lo que quiere decir es que no hay coacción u obligación a tener relaciones sexuales y mas aun que del mismo informe medico forense determino el experto que no existen signos de violencia, que evidenciara el sometimiento del sujeto activo al sujeto pasivo, como lo es rasgos, huellas moretones, que pudiera estimar la no coacción al igual que del propio examen practicado a la victima no evidencio alguna relación sexual reciente, con evidencias de naturaleza tipo legal, que estimase la obligación a dicho acto, es por ello que esta defensa estima que los elementos hasta el momento, no son comprometidos para estimar un supuesto Legal en contra de mis defendidos, como es el caso del ciudadano Ángel cadenas que por ser el propietario de un inmueble donde no ocurrió un hecho de ninguna naturaleza Legal, se encuentre detenido sin una causa justa Legal, y el caso del ciudadano Junior Martínez, no compromete elemento alguno que pueda estimarse la responsabilidad sobre los hechos referidos por el Ministerio Público, por lo que solicito primero. Que se aparte de la solicitud del Ministerio Público en cuanto de la solicitud interpuesta por el ciudadano Cadenas, Segundo: toda vez que considera esta defensa le tiene que ser decretada una Libertad Plena y sin restricciones y en cuanto al ciudadano Junior una Libertad sin restricciones, si el tribunal no lo estimase le sea decretada una Medida Cautelar en cualquiera de sus modalidades, Tercero: Una evaluación Biopsicosocial Legal, tanto para mi defendido y para la víctima, Cuarto: que estime el Tribunal a la hora de emitir un pronunciamiento, el trastorno de mi defendido Esnobel por su condición, y que sean acordadas copia certificadas de las actuaciones, de la presente acta y de la decisión que se dicte. Es Todo”.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas no se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Artículo 77 del Código Penal venezolano, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD , cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de a UNA ADOLESCENTE DE 13 AÑOS; todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
ACTA DE DENUNCIA COMUN, cursante al folio 01 y su vuelto, de fecha 20-11-2016, rendida por la ciudadana Victima SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que para momentos que me encontraba compartiendo unos tragos, en casa de mi vecino LEONARDO CADENAS , el dia de ayer 19/11/2016, en horas de la noche el ciudadano de nombre JUNIOR ESNOBEL BETANCOURT MARTINEZ, abuso sexualmente de mi persona. Es todo”,
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante al folio 06 y su vuelto, de fecha 20-11-2016, donde los funcionarios del Órgano de Investigación actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos.
EXAMEN MEDICO LEGAL, cursante al folio 05, de fecha 20-11-2016, por el Dr. ERNESTO GARDIE, en su carácter de medico Forense adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas quien dejo constancia de las lesiones que presenta la ciudadana víctima en el presente asunto. INSPECCIÓN TECNICA N° 2265, cursante al folio 07 y su vto de fecha 20-11-2016, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín estado Monagas deja constancia que el sitio del suceso es “CERRADO”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. Cursante al folio 10 de fecha 20-11-2016, donde los funcionarios dejan constancia de las evidencia recolectada siendo esta una (01) prenda de vestir femenina tipo pantalón, una (01) prenda de vestir intima,
ACTA DE AMPLIACIÓN ENTREVISTA cursante a los folios 14, y 15 de fecha 21-11-2016, y folios 16 y 17, de fecha 21-11-2016.
Ahora bien, Oída las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se haya evidentemente prescrita, determinado por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en los siguientes términos: PRIMERO: la aprehensión en flagrancia, Se decreta en relación al ciudadano ANGEL LEONARDO CADENAS VALERO, una LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el articuló 02 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cuanto al ciudadano JUNIOR ESNOBEL MARTÍNEZ, este Tribunal considera que no están llenos los extremos para catalogarse el delito de VIOLENCIA SEXUAL y hace un cambio de Precalificación del delito imputado al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entonces mal puede este Tribunal asumir una imposición inquisitiva si en el examen de las actas procesales no existen suficientes elementos de convicción que conlleven al juzgador a presumir el imputado realizo los hechos que se le imputan, para que se configure el delito, sin que la posición del Tribunal sea óbice u obstáculo para que el ministerio Público continué por cualquier vía las diligencias investigativas que pudieran cambiar el recorrido Jurídico Procesal en el presente procedimiento, en vista de las facultades que por imperio de la Ley posee el Ministerio Público para en el mejor de los casos presentar nuevas imputaciones o reabrir en el momento Procesal Oportuno dicha investigación, en consecuencia este Tribunal acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CON PRESENTACIONES CADA TRES (03) DIAS, ante el servicio de Alguacilazgo, en relación al ciudadano JUNIOR ESNOBEL y se le advierte que en caso de incumplir con el régimen de presentaciones le será revocada de inmediato la Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en su ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada victima las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 6º del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en: La prohibición de realizar por sí mismo, o por otras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: se acuerda la AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DEL 2016 A LAS 02:00 PM. QUINTO: se acuerda la EXPERTICIA SOLICITADA por la Defensa Pública, por lo que se remite al ciudadano JUNIOR MARTÍNEZ y la ciudadana Víctima al equipo Interdisciplinario, quienes deberán acudir A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE POR ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO A LOS FINES DE concertar cita, SEXTO: se desestima la petición del Ministerio Público en cuanto a la medida judicial Preventiva de Libertad, SEPTIMO: se acuerda las copias solicitadas por las partes
Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer“…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, VIOLENCIA SEXUAL, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso no se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima expresamente manifestó en su declaración que había sostenido con el imputado varios encuentros sexuales.
En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 6 la definición de violencia sexual de la siguiente manera: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.
En relación a este tipo penal en el caso de la Violencia Sexual se trata de la Libertad Sexual, en el entendido de que la violencia sexual tiende a proteger el derecho de las mujeres a autodeterminarse en su sexualidad como un componente esencial de derecho de disposición de su propio cuerpo, en relación a la consideración que los delitos sexuales en las mujeres ha sido una de las formas en que se violenta su dignidad humana, en virtud de que dichos actos las someten física y psicológicamente ocasionándoles daños in cuantificables, que a largo plazo pudieran constituir limitaciones en el desenvolvimiento de su personalidad, y que ha sido una forma de mantener el dominio del hombre sobre la mujer en una posición de dominio y sometimiento mediante vejámenes sexuales, basado en una visión machista, una cosmovisión androcéntrica.
"Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia N° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías), ello, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal: "Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aun en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme ".
El Artículo 239 del Texto Penal Adjetivo, claramente señala que: "Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta pre delictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. Como puede verse, esta es una norma que va dirigida a los jueces, para que decreten de insofacto una medida cautelar cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo(resaltado de la Sala)
En la Sentencia N° 304 dictada por la Sala de Casación Penal, en el Expediente N° E2011-270, de fecha 28/07/2011, se estableció que hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se dijo en la Jurisprudencia, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento dé medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
De la exégesis de las exposiciones realizadas por las partes tanto la Fiscal del Ministerio Publico como la defensa Publica Especializada esta Juzgadora considera que no se ajusta a derecho la petición fiscal, en cuanto a la aplicación en este acto del recurso de efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la calificación dada por este instancia judicial, el mismo no supera los ocho (08) años, aunado a ello este Tribunal la Medida Cautelar que le otorga al imputado de autos, siendo esta de presentaciones cada SIETE (07) DIAS, conforme al articulo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza el tenerlo sujeto al Proceso aunado a que el mismo no tiene antecedentes Penales ni prontuarios Policial, que prejuzguen su conducta Predelictual, y es obligación de los jueces y juezas de Control velar y garantizar los Derechos Constitucionales de la Víctima y del imputado, asimismo esta facultado de acuerdo con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a controlar el Proceso garantizando el Derecho de conformidad con el articulo 26, 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo de igual forma que a criterio de esta Juzgadora que el norte de los tribunales es hacer justicia, no es convertir en depósitos de cuidadnos las cárceles del país, en virtud de ello y revisado detalladamente las actuaciones que rielan al expediente es por lo que de ese examen de las actas procesales es que esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho es el cambio de calificación Jurídica, aunado a lo solicitado por la defensa .
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: Oída las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se haya evidentemente prescrita, determinado por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en los siguientes términos: PRIMERO: la aprehensión en flagrancia, Se decreta en relación al ciudadano ANGEL LEONARDO CADENAS VALERO, una LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el articuló 02 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cuanto al ciudadano JUNIOR ESNOBEL MARTÍNEZ, este Tribunal considera que no están llenos los extremos para catalogarse el delito de VIOLENCIA SEXUAL y hace un cambio de Precalificación del delito imputado al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entonces mal puede este Tribunal asumir una imposición inquisitiva si en el examen Medico Legal no consta hasta los momentos elementos claros, para que se configure el delito, sin que la posición del Tribunal sea óbice u obstáculo para que el ministerio Público continué por cualquier vía las diligencias investigativas que pudieran cambiar el recorrido Jurídico Procesal en el presente procedimiento, en vista de las facultades que por imperio de la Ley Opele posee el Ministerio Público para en el menor de los casos presentar nuevas imputaciones o reabrir en el momento Procesal Oportuno dicha investigación, en consecuencia este Tribunal acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CON PRESENTACIONES CADA TRES (03) DIAS, ante el servicio de Alguacilazgo, en relación al ciudadano JUNIOR ESNOBEL y se le advierte que en caso de incumplir con el régimen de presentaciones le será revocada de inmediato la Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en su ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada victima las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 6º del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en: La prohibición de realizar por sí mismo, o por otras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: se acuerda la AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DEL 2016 A LAS 02:00 PM. QUINTO: se acuerda la EXPERTICIA SOLICITADA por la Defensa Pública, por lo que se remite al ciudadano JUNIOR MARTÍNEZ y la ciudadana Víctima al equipo Interdisciplinario, quienes deberán acudir A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE POR ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO A LOS FINES DE concertar cita, SEXTO: se desestima la petición del Ministerio Público en cuanto a la medida judicial Preventiva de Libertad, SEPTIMO: se acuerda las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
La Secretaria