REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-000832
DEMANDANTE: RUTH MARY DELGADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.580.595 y de éste domicilio.
DEMANDADO: ARMANDO MARTIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.787.098 y de éste domicilio
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA)
FECHA DE NACIMIENTO: 07/06/2016, en su orden
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 31/03/2016
MOTIVO: DIVORCIO (HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO)
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO

Se inició el presente procedimiento mediante demanda de DIVORCIO que interpusiera la ciudadana RUTH MARY DELGADO PEREZ en contra de su cónyuge, ciudadano ARMANDO MARTIN GONZALEZ
Este Tribunal en fecha 01 de Julio de 2016, se admite la demanda, se notifica, se certifica la notificación por la Secretaria del despacho y se fija día y hora para la Audiencia Reconciliatoria, conforme lo establece el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de diciembre este Tribunal impartió homologación a los acuerdos de instituciones familiares celebrados por las partes el 30 de noviembre del año 2016.
Visto que en fecha 12 de Diciembre de 2016, la parte actora presentó escrito mediante el cual desiste del presente procedimiento y solicita la devolución de los originales, se debe analizar lo siguiente:
Esté Órgano Jurisdiccional con esos antecedentes pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la ciudadana RUTH MARY DELGADO PEREZ ha desistido del presente procedimiento, respecto al divorcio contencioso.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento antes de la contestación de la demanda, lo cual es innecesario el consentimiento de la otra parte, por lo tanto, este Tribunal debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la ciudadana RUTH MARY DELGADO PEREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Especial. Así se establece.

DECISION.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de DIVORCIO, intentado por la ciudadana RUTH MARY DELGADO PEREZ ya identificada,
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de 2016. Años: 206º y 157º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 2416-2016 siendo las 01:05 p.m.


LA SECRETARIA

KP02-V-2016-000832
OMO /Lourdes.-