REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 12 de diciembre de 2016
206º 157º

ASUNTO : KP02-V-2016-001305
DEMANDANTE: GREISLIN ROYSETH CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.998.851
DEMANDADO: YONIFER JOSE COLMENAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 19.104.408
BENEFICIARIA:( IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA)
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION CONYUGAL (HOMOLOGACION ACUERDOS LOGRADOS EN MEDIACION)

En fecha 24 de mayo del año 2016, la ciudadana GREISLIN ROYSETH CASTILLO, debidamente asistido del abogado en ejercicio, presentaron ante este Juzgado demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, en contra del ciudadano YONIFER JOSE COLMENAREZ SILVA, alegando que en virtud de la disolución de la Unión Estable de hecho, disuelta el 05 de abril del año 2016, ante la Registradora Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino, que durante la unión estable de hecho se adquirieron bienes, derecho y acciones.
Admitida la demanda en fecha 19 de julio del año 2016, se ordenó la notificación del demandado.
Certificada la notificación de la parte demandada, en fecha 10 de noviembre del año 2016, se fijó oportunidad para audiencia de mediación.
En fecha 28 de noviembre de 2016, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia de mediación, se dejó constancia de la presencia personal de las partes, debidamente asistidos de abogados, la parte actora, debidamente asistida del Abogado en ejercicio RAMON JOSE BRICEÑO GODOY, inscrito en el Inpreabogado Nro. 101.587; y el demandado CAROL RAQUEL YSEA MARQUEZ y RHONAL ALFONZO ROCHA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 231.717 y 227.942; en su orden respectivo.
Previas consideraciones sobre los principios que rige la mediación y expuestas sus inquietudes, sobre la partición y liquidación de la comunidad, en la oportunidad de la prolongación de la audiencia en fecha 12 de diciembre de 2016, los comuneros lograron el siguiente acuerdo:
Primero: la ciudadana GREISILIN ROYSETH CASTILLO, adjudica en plena propiedad y posesión al ciudadano YONIFER JOSE COLMENAREZ SILVA, los derechos y acciones que posee sobre un bien inmueble ubicado en la Calle Juan De Dios Moreno, con Avenida Bolívar, Los Rastrojos, Municipio Palavecino, Estado Lara, cuyos linderos y medidas constan en el escrito libelar.
Segundo: el ciudadano YONIFER JOSE COLMENAREZ SILVA, cede en plena propiedad y posesión, los derechos y acciones que posee sobre un vehículo placa AE818ED, Serial de carrocería (DATOS OMITIDOS), a la ciudadana GREISILIN ROYSETH CASTILLO. Otorgando un lapso perentorio de 10 días a fin que el ciudadano JUAN BAUTISTA COLMENAREZ CARUCI, padre del ciudadano YONIFER JOSE COLMENAREZ, proceda a realizar el traspaso del vehículo. En este mismo acto, el ciudadano YONIFER JOSE COLMENAREZ SILVA, entrega a la ciudadana GREISILIN ROYSETH CASTILLO, original del título de propiedad del vehículo, signado con el Nro. (DATO OMITIDO) dos certificados de circulación del vehículo en original; y dos juegos de llaves con sus respectivas alarmas.
Tercero: Con respecto a las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano YONIFER JOSE COLMENAREZ SILVA, como funcionario adscrito a la Empresa Socialista Lácteos Los Andes; la ciudadana GREISILIN ROYSETH CASTILLO, renuncia a los derechos y acciones que le pudieran corresponder sobre las Prestaciones Sociales; por su parte, el ciudadano YONIFER JOSE COLMENAREZ SILVA, renuncia a los derechos y acciones que le pudieran corresponder sobre las prestaciones sociales acumuladas por la ciudadana GREISILIN ROYSETH CASTILLO, como funcionaria adscrita al Organismo CICPC.
Ambas partes, GREISLIN ROYSETH CASTILLO y YONIFER JOSE COLMENAREZ SILVA, manifiestan estar conforme con las adjudicaciones, solicitando se imparta homologación al mismo.
Visto el acuerdo celebrado por las partes en la oportunidad de la Audiencia preliminar en su fase de mediación, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, considerando lo siguiente:
Primero: De la opinión de las niñas. Con respecto a la opinión de niña ( IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA), en virtud que es una acción de contenido patrimonial, este Tribunal considerando que el acuerdo satisfactorio al que arribaron las partes en la fase de mediación de la audiencia preliminar, vista la naturaleza patrimonial del mismo, que el mismo no afecta derechos e intereses de las niñas, sino todo lo contrario, este Tribunal prescinde de su opinión. ASÍ SE DECIDE.
Segundo; Señala el artículo 768 del Código Civil, que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, también señala la norma sustantiva civil, que es válido el pacto entre comuneros de que se debe permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
Por su parte, señala el artículo 759 del Código Civil, que la comunidad de bienes, se regirá por las disposiciones del presente título (titulo IV) a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales; es decir, que en materia de comunidad, prevalecerá siempre el pacto entre comuneros; así lo ratifica el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que lo dispuesto en este capítulo (Capitulo II, titulo V) no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición. En materia de Protección, además de garantizar y cumplir los derechos y disposiciones que señala sobre la Comunidad de Bienes y su Partición, que establece el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez Proteccionista que el acuerdo entre comuneros, no desmejore la calidad de vida de los niños, que están sometidos bajo su patria Potestad o Responsabilidad de Crianza, los cuales a veces pudieran verse afectados algunos de sus derechos en virtud del conflicto de los padres.
Ahora bien, el acuerdo amistoso celebrado por los ciudadanos YONIFER JOSE COLMENAREZ SILVA y GREISILIN ROYSETH CASTILLO, relativo a la partición de los bienes habidos durante la unión estable de hecho iniciada en el mes de septiembre del año 2010, según consta en acta de fecha 23 de septiembre de 2011, levantada por el Registrador Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, de cuya lectura se desprende que manifestaron estar en unión estable por aproximadamente un año (2010), el cual se disolvió mediante manifestación de voluntad el 05 de abril del año 2016, ante el Registrador Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino, extinguida la comunidad entre los concubinos y procediendo a liquidar la misma, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, siguiendo para ello los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en la ley sobre procedimientos especiales en materia de protección familiar de los niños, niñas y adolescentes; así como también, las normas relativas a la partición de bienes, establecidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, en virtud que los acuerdos celebrados, cumplen con las disposiciones generales que rige la materia de partición y liquidación de bienes.
Con respecto al vehículo identificado en el presente fallo, que actualmente cuyo título de propiedad se encuentra a nombre del padre del demandado, este Tribunal aplicando el principio procesal de la primacía de la realidad, prevaleciendo la realidad sobre las formas y apariencia, a pesar que la apariencia es que el vehículo es propiedad del padre del demandado, la realidad existente es que el vehículo pertenece a la comunidad, y por tal razón fue objeto de partición, por formar parte de la comunidad y así lo acordaron los comuneros, es por ello que al no vulnerar los derechos de los comuneros, ni de la niña beneficiaria, en virtud que las divisiones, adjudicaciones y demás actos, realizados por los comuneros, no afecta derechos e intereses personales ni reales de la niña, sino por el contrario, el acuerdo patrimonial celebrado por sus padres garantiza sus derechos a tener una vida digna, un nivel de vida adecuado, proporcionado por ambos padres en medio de sus posibilidades; es por ello que procede en derecho la homologación de los acuerdos celebrados a fin de otorgarle fuerza ejecutiva. Y ASI SE DECIDE.

DECISION:
Con base a las consideraciones anteriores, Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo celebrado en la Audiencia Preliminar en fase de mediación, entre la ciudadana GREISLIN ROYSETH CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.998.851 y YONIFER JOSE COLMENAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 19.104.408, sobre la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE LA UNION ESTABLE DE HECHO DESDE SEPTIEMBRE DE 2010 HASTA ABRIL DEL AÑO 2016, bienes suficientemente identificados en el presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo los efectos de sentencia firme y ejecutoriada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Expídase copia certificada a las partes y copia certificada y/o mecanografiada a los fines de protocolizar ante la Oficina de Registro Público respectivo, se ordena el desglose de los originales y entréguese a la parte que lo consignó
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA SECRETARIA

Seguidamente se registró bajo el Nº 2329-2016 y se publicó siendo las 03:30 p.m.

LA SECRETARIA