ASUNTO: VI31-R-2007-000001
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
RECURRENTE-DEMANDANTE: MARÍA TOMASA COSILES DE LÓPEZ, actuando en su propio nombre y en representación para ese entonces de sus hijos menores de edad, NATHALY SARAY, NATIUSKA JESSUNE y FREDDY JOEL; y la adulta NATASHA PAOLA LÓPEZ COSILES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.778.743, 22.140.569, 23.466.651, 23.466.649 y 26.353.451, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora representada judicialmente por los abogados Fernando Villasmil Briceño, Zoleid Abreu Delgado, María Villasmil Velásquez, Joaquín Martínez Rincón, Fernando Villasmil Velásquez, María Teresa Parra Tomasi, Alejandra Pachano Alvarado y Vanessa Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.854, 22.743, 75.251, 56.707, 105.283, 108.141, 148.322 y 210.553, respectivamente.
RECURRENTE/CO-DEMANDADA: MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de marzo de 1.990, bajo el No. 26, tomo 27-A, representada judicialmente por los abogados Gladys Parra y Valmore Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.959 y 51.984, respectivamente.
CO-DEMANDADA: CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, Sociedad Mercantil inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1.995, bajo el No. 46, tomo 3-A Qto, y luego domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1.997, bajo el No. 52, tomo 79-A, representada judicialmente por los abogados Celestino Vega López, Magdalena AntunezQueipo, Rosanna Medina Parra, Elizabeth Fuentes Bracho, María Angélica Vílchez, Melina Fuenmayor Gotera, Rossana Cristina Gómez Soto, Daniela Uribe y Claudia Lugo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.535, 29.109, 34.145, 89.859, 104.784, 120.813, 148.736,130.383 y 184.933 respectivamente, demandada solidariamente.
CAUSANTE: FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCAN (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.814.067.
MOTIVO: Indemnización por accidente de laboral.
Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 4 de abril de 2016, a expediente que contiene recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, ciudadanos MARÍA TOMASA COSILES DE LÓPEZ, NATASHA PAOLA LÓPEZ COSILES, NATHALY SARAY LÓPEZ COSILES, NATIUSKA JESSUNE LÓPEZ COSILES Y FEDRY JOEL LÓPEZ COSILES, así como recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., contra sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2014 por la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para ese entonces a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, que corresponde a la transición del hoy Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.
En fecha 12 de abril de 2016 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso de apelación solo por lo que respecta a la parte actora, se dejó constancia que la empresa demandada MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., no formalizó el recurso propuesto, el día primero de noviembre de 2016 se celebró la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la demandante, y la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada en forma solidaria CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, formalizado el recurso se realizó el contradictorio, dictado en forma oral el dispositivo del fallo, siendo hoy el quinto día de despacho después del diferimiento por lo voluminoso del expediente, se publica el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA EMPRESA MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A.
Consta en actas que la empresa MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, cuyo recurso fue oído en ambos efectos y remitido el expediente a esta alzada. Sin embargo, consta que por Secretaría se dejó constancia que vencido el término para presentar la formalización del recurso, la nombrada empresa no formalizó el recurso propuesto.
Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
Es de advertir que el citado artículo dispone que el recurso de apelación se declarará perecido, cuando la formalización no se presente en el lapso previsto o no cumpla con los requisitos de forma a que se contrae la norma; es decir, fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, el recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende. En el caso bajo examen, consta en el expediente que por Secretaría se dejó constancia el día 31 de mayo de 2016, que vencido el lapso previsto en la ley, la parte co-demandada recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.
En consecuencia, aplicando al caso de autos la norma antes citada, estima este Tribunal Superior que por cuanto la parte apelante, interesada en que se le revise la sentencia impugnada, no fundamentó su apelación por ante el Tribunal Superior, se entiende perecido el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y como quiera que en esta materia está involucrado el orden público, visto que la actora formalizó el recurso de apelación, cualquier vicio será corregido en la sentencia de fondo. Así se declara.
III
PUNTO PREVIO
DE LA EMPRESA PETROBOSCÁN
Establecida la competencia de este Tribunal Superior, se observa que en la apelada consta el llamado como tercera a la intervención forzosa de la sociedad mercantil PETROBOSCÁN S.A., propuesta por la empresa co-demandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, lo que implica que este órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta oficial Extraordinaria Nº 5.892 de fecha 31 de julio de 2008, aplicable en ratione temporis al caso en concreto, deba revisar de oficio si la sentencia apelada tiene consulta obligatoria, a tal fin realiza las siguientes precisiones:
En primer lugar, es necesario indicar que, el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, prevén una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, la cual consiste en que la sentencia recaída en el respectivo asunto, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior que resulte competente.
Ahora bien, visto que la sentencia dictada en primera instancia declaró sin lugar la intervención forzosa de la sociedad mercantil de la sociedad mercantil PETROBOSCÁN S.A., llamado como tercero interviniente por la co-demanda CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, es evidente que el fallo apelado no obra contra intereses de la República, y visto que la empresa PETROBOSCÁN S.A., no ejerció recurso alguno, se concluye que no procede la revisión de oficio respecto a este punto, por cuanto de conformidad con que prevé el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la revisión ha de circunscribirse a aspectos de la decisión que resultaren contrarios a los intereses de la República, lo cual no ocurre en el presente caso, quedando en consecuencia, firme la apelada en cuanto a lo decidido al respecto. Así se declara.
IV
ACTUACIONES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA
La presente causa inicia por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha 20 de noviembre de 2007 admitió la demanda laboral presentada por la ciudadana MARÍA TOMASA COSILES DE LÓPEZ, como beneficiaria de los derechos laborales correspondientes a su cónyuge FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN, contra las sociedades mercantiles MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, quien se declaró incompetente a través de sentencia de fecha 13 de marzo de 2008 y declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 29 de abril de 2008 por distribución automática le fue asignado el presente asunto a la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien le dio entrada en fecha 2 de mayo de 2008 y ordenó reponer la causa al estado de adecuar al procedimiento a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, declaró la nulidad de las subsiguientes actuaciones.
V
DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN
En el supuesto sometido a la consideración de esta alzada, en fecha 8 de abril de 2010 la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes hechos:
Señala que, “El difunto esposo de nuestra mandante MARÍA TOMASA COSILES DE LÓPEZ, y padre de los menores NATHALY SARAY, NATIUSKA JESSUNE y FREDDY JOEL LÓPEZ COSILES, y de la ciudadana NATASHA PAOLA LÓPEZ COSILES, comenzó a prestar sus servicios como Liniero Electricista, el 10 de enero de 2005, para la empresa mercantil de este domicilio MANTENIMIENTO ELÉCTRICO “SAYMEL C.A.” (…) empresa esta que a su vez ejecuta obras y servicios para la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (…)”.
Indica que, “El esposo y padre de nuestros representados, desempeñaba sus labores en un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., y devengando un salario normal de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.852.106,20) mensuales, es decir CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 128.403,54) diarios.”
(…)
Las circunstancias del accidente donde perdió la vida este trabajador, “ la remitimos al informe presentado por la propia empresa al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (…).”
Dice que fueron testigos del accidente según el informe de la contratista SAYMEL C.A., “los ciudadanos JOSÉ AGUSTIN DÍAZ ESCALONA y JOSÉ ANTONIO CUAMOS, titulares de las cedulas de identidad números 3.143.582 y 5.800.054, respectivamente, ambos, trabajadores de la citada Contratista”.
Señaló que, “el informe presentado por la contratista es manifiestamente parcial e interesado, puesto que omite toda referencia a las graves violaciones a las condiciones de Prevención y Seguridad exigidas para el trabajo en conductores eléctricos de alta tensión, especialmente cuando se trabaja con corriente viva. En efecto cuando se trata de la ejecución de un trabajo tan delicado y riesgoso, como lo es la instalación de un bajante para la línea de guarda mediante la conexión de un puente, es obligatoria la presencia cercana a la cesta o grúa donde laboran los operarios, de un supervisor o inspector de línea, cuando se va a trabajar en caliente, es decir, con la línea energizada (alta tensión). Pero además, la labor que ejecutaba el esposo y padre de nuestros representados, no justificaba el trabajo con corriente viva, pues la instalación de un bajante puede y debe hacerse desenergizando la respectiva línea; y en el supuesto de que la línea estuviese desenergizada debían tomarse todas las precauciones necesarias para que la línea no fuese energizada por accidente. Los trabajadores que realizan labores en instalaciones eléctricas de alta tensión, además de estar dotados de herramientas aisladas deberán tener guantes con capacidad de aislamiento por lo menos a tres (3) veces el voltaje de trabajo y sobre esos guantes deben llevar otros de cuero sin partes metálicas. Por eso, nos preguntamos: ¿Dónde estaba el Supervisor o Inspector de Líneas, encargado de vigilar el trabajo de los electricistas y el cumplimiento de las normas de precaución y de seguridad indispensables para preservar la vida e integridad física de esos trabajadores?”
Refiere que, “ese supervisor o Inspector de Línea debe estar obligatoriamente al lado de la cuadrilla de trabajo y estar atento a lo que hace cada uno de estos trabajadores; de allí, que es obligatorio para estos supervisores el chequeo de las herramientas de trabajo de la cuadrilla y su buen funcionamiento, así, como garantizar la utilización de guantes de alta tensión y protectores de línea, con su debida prueba de aislamiento, y no permitir en ningún caso que los operarios ejecuten función alguna sin el estricto cumplimiento de estas normas de seguridad y mucho menos, que estos linieros no dispongan o no lleven los guantes de aislamiento requeridos para la realización de un trabajo tan riesgoso y delicado. Sobre este aspecto nada se señala en el informe de la contratista, elaborado para la notificación del accidente laboral. Los testigos del accidente, trabajadores de la contratista, declararon lo que la empresa les indicó; pero estamos en un caso de negligencia inexcusable por parte de la contratista MANTENIMIENTO ELÉCTRICO "SAYMEL C.A.". En consecuencia, se violaron flagrantemente los artículos 343, 347 y 349 del REGLAMENTO DE CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO y las NORMAS COVENIN PARA EL TRABAJO EN ELECTRICIDAD DE ALTA TENSIÓN.”
Señaló que, “la actividad de la contratista mencionada y de la beneficiaria de la obra "CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY" y la faena que ejecutaba FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCAN han sido siempre calificadas en todos los tratados y reglamentos técnicos sobre Higiene y Seguridad, como de "alto riesgo", pues el trabajador está expuesto a constantes situaciones de peligro, y aún cuando el operario obre con suma prudencia, el riesgo siempre está presente, constituyéndose en un elemento generador de accidentes de trabajo casi siempre mortales. De allí la obligación del empleador de dar estricto cumplimiento a las normas de prevención y seguridad atinentes a la preservación física de sus trabajadores, frente a la situación de riesgo implícito en la prestación de su servicio”.
Expresa que, “de acuerdo con las reglas técnicas, antes del inicio de los trabajos con electricidad de alta tensión deben estar presentes en el área de trabajo todos los responsables de la labor a realizar: debe estar presente un supervisor por parte de la empresa propietaria del sistema eléctrico, un supervisor o inspector de línea de la empresa contratista encargada de la ejecución de los trabajos y el personal técnico y obrero especializado asignado para la ejecución directa de las labores.”
Indicó que, “El supervisor designado por la empresa propietaria de la línea de alta tensión o el designado por la contratista debe comunicarse por radio con el DESPACHO O ESTACIÓN DE CONTROL DE CARGA, para solicitar la autorización de inicio de los trabajos. El despacho o estación de carga debe confirmar a través de la radio, el cumplimiento de los requisitos necesarios para dar inicio a los trabajos. Esa comunicación radial establecida entre los supervisores o inspectores responsables de la ejecución de la obra, y el despacho de carga, debe quedar grabada magnetofónicamente.”
A su juicio, “Si esos trabajos iban a realizarse en caliente, es decir, con corriente viva, debieron cumplirse las siguientes previsiones:
a) Conectar a tierra el vehículo, cesta o equipo de izamiento que iba a ser utilizado por los trabajadores.
b) Cubrir los conductores activos más cercanos al área de trabajo con mantas o mangas aislantes para proteger al personal de posibles contactos accidentales con los conductores de alta tensión.
c) En caso de existir aisladores en el poste o estructura en la cual
se va a realizar el trabajo, estos deben ser cubiertos con el
elemento de aislamiento específico para ese tipo de instalación,
d) Todos estos elementos de prevención deben permanecer
inalterados hasta la finalización de los trabajos.
Pero ocurrió además, según refiere, “que la actividad de instalar un bajante para la línea de guarda de un pozo, es una labor que puede realizarse en frío, es decir desenergizando la línea eléctrica, sin que ello ocasione una pérdida o perturbación grave de la actividad en la empresa. Pero el desprecio por la vida humana y el desconocimiento del principio ergonómico "El trabajo para el hombre, no el hombre para el trabajo", que subraya la necesidad de que el trabajo se adapte o adecue a las condiciones, limitaciones y necesidades del trabajador y no éste a los requerimientos o riesgos del trabajo, fue la causa determinante de las graves omisiones e imprudencias en que incurrió la contratista y por extensión la beneficiaria de la obra.”
Alega que, “Ese cúmulo de imprevisiones e imprudencias en que incurrió la contratista MANTENIMIENTO ELÉCTRICO "SAYMEL C.A.", en el cumplimiento de las normas de Prevención y Seguridad establecidas para el trabajo con electricidad de alta tensión determinaron la explosión por descarga eléctrica que causo la muerte del esposo y padre de nuestros mandantes.”
Ante la ocurrencia de tan terrible accidente de trabajo, estima que, “atendiendo a lo preceptuado en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 29 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, la patronal está obligada a pagar a nuestros representados, como beneficiarios del trabajador fallecido, independientemente de que medie o no culpa, imprudencia o negligencia de su parte, la indemnización prevista en el Titulo VIII de la indicada ley pero además la patronal esta obligada a pagarles la indemnización señalada en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su evidente negligencia e inobservancia de las normas de seguridad establecidas para el trabajo de electricidad de alta tensión.”
Esta responsabilidad patronal, refiere, “tiene también un fundamento objetivo en la teoría de la responsabilidad civil. Se trata de la conocida teoría del riesgo-provecho, según la cual el propietario o guardador de una cosa es responsable de los daños y perjuicios que se deriven de la actividad de esa cosa; y de acuerdo con el principio de resarcimiento integral esa reparación debe extenderse tanto a los daños patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) como a los daños físicos o morales, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil, la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito y en el supuesto del daño causado por la cosa la ley presume responsable del daño causado al propietario o guardador de la cosa, a menos que pruebe que el daño haya sido ocasionado por culpa de la víctima por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor, lo cual significa que la ley exime a nuestros representados de la carga de probar la culpa de la empresa pues ésta se presume dada la condición de guardadora de las instalaciones eléctricas que correspondía a MANTENIMIENTO ELÉCTRICO "SAYMEL C.A.", y la de propietaria y beneficiaria de las mismas que corresponde a la empresa "CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY".
Por lo antes expuesto, considera que en el presente caso hubo una conducta de grave negligencia por parte de la empresa MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A.,y por consiguiente de su contratante "CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY
SERVICES COMPANY", al permitir que el esposo y padre de nuestros
mandantes, laborara sin la colocación de los guantes aislantes para alta tensión indispensables en este tipo de trabajo y además impuso a sus trabajadores, trabajar con corriente viva cuando técnicamente la labor encomendada podía realizarse desenergizando la línea, produciéndose la descarga eléctrica que causó la explosión que quito la vida al cónyuge y padre de nuestros representados.”
Con el carácter señalado, recurre para demandar, “en forma solidaria e indivisible, a las empresas MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., y "CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY", las siguientes indemnizaciones:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera vigente para la fecha del accidente, nuestro mandante tiene derecho a recibir una indemnización equivalente al salario de dos (2) años, sin tomar en cuenta el límite previsto en el artículo 567 ejusdem. El salario devengado por el trabajador fallecido para el momento del accidente era de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.852.106,20)mensuales, que multiplicado por veinticuatro (24) meses, nos arroja la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.450.548,80) equivalente en la actualidad a NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENETA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 92.450,54).
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, demandamos la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 374.938.336,08), equivalente a OCHO (8) años del salario normal del trabajador para el momento de su fallecimiento, contados por días consecutivos equivalentes a TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 374.938.33).
TERCERO: En el momento de ocurrir el accidente de trabajo antes narrado el trabajador fallecido contaba con CUARENTA Y DOS (42) años de edad y como quiera que la Oficina Central de Estadística e Informática de la República Bolivariana de Venezuela, tiene establecido la edad de SETENTA (70) años como VIDA ÚTIL PROMEDIO del venezolano, al esposo y padre de nuestros mandantes, le quedaban por lo menos VEINTIOCHO (28) AÑOS de vida útil, durante los cuales pudo continuar devengando por lo menos el salario que devengaba para el momento de su muerte, podemos deducir que durante los DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTE (10.220) DÍAS que componen VEINTIOCHO (28) AÑOS, los beneficiarios del trabajador, tenían la legítima expectativa económica de UN MIL TRESCIENTOS DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.312.284.200,00) que equivalen en la actualidad a UN MILLÓN TRESCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.312.284,20), la mitad que correspondería a nuestra mandante MARÍA TOMASA COSILES DE LÓPEZ, como gananciales de la sociedad conyugal, y la otra mitad en partes iguales entre todos nuestros representados.
CUARTO: En sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de octubre de 1.991, ratificada en fecha 19 de septiembre de 1.996, la extinta Corte Suprema de Justicia se pronuncio de la siguiente manera: "Lo que debe acreditarse plenamente en esta reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitumdoloris se reclama... Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó el prestigio o el honor de alguien... Al decidir una reclamación por daños morales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima, y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable...".
Alega que el ya citado artículo 1.196 del Código Civil, “es sumamente claro al establecer que la reparación de daños causados como consecuencia de un hecho ilícito, alcanza a los daños de carácter moral sufridos por los parientes, afines a cónyuge de la persona fallecida, y por ello es justa la reparación devenida del dolor sufrido por tal eventualidad.” Señala que después de casi 17 años de matrimonio, el esposo de la actora“ se había constituido en el eje fundamental de la familia, garantizando con su trabajo honrado el sostenimiento decoroso del hogar. Ahora su ausencia causa estragos en la vida de nuestra mandante y en la de sus hijos. Es esta situación de sufrimiento físico y moral y las circunstancias de su muerte, con su cuerpo destrozado por horribles quemaduras, amerita, desde luego, una reparación, que estimamos muy prudencialmente en la cantidad CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), actualmente equivalente a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00)”.
Por último promovió pruebas documentales, y con fundamento en las disposiciones legales citadas, demandas en forma solidaria e indivisible a las empresas MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., y a "CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY", para que convengan en pagar para esa fecha la cantidad de Bs. 2.179.673,07de nuestra actual moneda, por concepto de las indemnizaciones patrimoniales y morales especificadas en el libelo, en caso contrario, a ello sean condenadas por el Tribunal, con la imposición de las costas procesales; más la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, desde la fecha del accidente de trabajo donde perdió la vida el trabajador, hasta la fecha en que se verifique el pago definitivo.
Por auto de fecha 13 de abril de 2010 la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda, ordenó practicar los actos comunicacionales y se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora.
Por medio de escrito de fecha 26 de octubre de 2010, la representación judicial de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., dio contestación a la demanda y promovió pruebas en los siguientes términos:
Expuso que, “(…) negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes los hechos que a continuación se discriminan:
1. No es cierto que FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCAN falleciera a consecuencia de un accidente de trabajo, por lo que resulta inexistente el antecedente invocado como fundamento de la acción que encabeza las actas procesales en la presenta causa.
2. Negamos expresamente que el demandante devengara TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.852.106,20) mensuales, ni CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 128.403,54) diarios.
3. Negamos; rechazamos y contradecimos por no ser cierto que ocurriera el accidente laboral que invoca la parte actora, ya que como se desprende del mismo escrito libelar en realidad en fecha 12-05-2006 motivado a una explosión por descarga eléctrica aunado al hecho cierto que el nombrado FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCAN no tenía colocados los guantes de protección incumpliendo las normas de seguridad establecidas y generando condiciones inseguras en el trabajo por un hecho imputable al trabajador lo que acarreo el desenlace fatal para el ex trabajador nombrado.
4. Nuestra representada niega, rechaza y contradice que el hoy occiso FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCAN, desempeñara su trabajo bajo condiciones inseguras, así mismo se niega por no ser cierto que mi poderdante incurriera en violaciones a las condiciones de prevención y seguridad exigidas para el trabajo en conductores eléctricos de alta tensión. Por el contrario ciudadano juez, mi representada cumplió y cumple toda la normativa de seguridad vigente y el hoy occiso fue debidamente instruido y capacitado en materia de seguridad y fue dotado del equipo de protección personal necesario con la finalidad de minimizar los riesgos inherentes al servicio que prestaba. Lo que si debe referirse aquí es que en varias oportunidades el ex trabajador nombrado fueamonestado por incumplir las normas de seguridad impuestas.
5. Negamos igualmente que el fallecido extrabajador desempeñara su trabajo con "corriente viva", como se refiere en el escrito libelar ya que su labor la ejecutaba con líneas sin corriente eléctrica motivado a que se trata de conductores de alta tensión que no deben ser manipulados mientras conducen electricidad por razones obvias de seguridad.
6. Negamos expresamente lo dicho en el escrito libelar acerca de la no presencia del supervisor en el desempeño del trabajo ejecutado por el fallecido extrabajador. Ciertamente en el momento que ocurrieron los hechos si se encontraba supervisada la labor ejecutada, pero hay que referir que no solamente corresponde al supervisor velar por el cumplimiento de las normas de seguridad de los trabajadores, sino que también corresponde a ellos mismos acatar y cumplir a cabalidad las normas de seguridad acerca de las cuales son suficientemente instruidos y están obligados a utilizar los implementos de seguridad que les son entregados para preservar su integridad física.
7. Se niega expresamente que nuestra representada SAYMEL. C.A., incurriera en negligencia, en omisiones, imprevisiones, ni en imprudencia alguna y que violara los artículos 343, 347 y 349 del reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las normas COVENIN para el Trabajo en Electricidad de Alta Tensión.
8. Se niega que la explosión por descarga eléctrica se originara por imprevisiones o imprudencias cometidas por mi representada, ni mucho menos por un hecho imputable a ella, ya que el mismo fue causado por un hecho fortuito o fuerza mayor.
Se niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el derecho invocado en el escrito libelar que a continuación se discriminan:
1. No es cierto que los demandantes tengan derecho a reclamar de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 29 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera la indemnización prevista. Esta negación tiene su fundamento en que ciertamente la Ley sustantiva laboral prevé la referida indemnización pero solamente para aquellos casos no cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, por lo que encontrándose el extrabajador fallecido debidamente inscrito el Seguro Social Obligatorio, nuestra representada se subroga ante dicho ente trasladándose dicha obligación en caso de ser declarada su procedencia. Debe agregarse ciudadano Juez, que la labor desempeñada por el fallecido no la desarrollo en un ambiente insalubre, ni en condiciones inseguras o peligrosas para su salud y bienestar físico, ya que para el desempeño de su labor mi representada cumplió con toda la normativa de seguridad establecida, por lo que igualmente se niega que los accionantes tengan derecho a demandar la indemnización prevista en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que mi poderdante no incurrió ni en negligencia, ni en inobservancia de las normas de seguridad establecidas, muy por el contrario las cumplió y en exceso como oportunamente será demostrado.
2. Es falso que los demandantes se encuentren exceptuados de demostrar la culpa de la empresa a tenor del artículo 1196 del Código Civil. Ciudadano Juez, debe referirse que ha sido reiterada y abundante la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia venezolano que señala que los elementos configurativos del hecho ilícito preceptuado en el artículo 1185 del Código Civil deben ser demostrados por la parte que lo invoque a su favor, debiendo igualmente demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño sufrido, por lo que se niega que de acuerdo con la ley se presuma la responsabilidad de mi patrocinada ya que la misma debe ser demostrada por los accionantes. Así mismo se niega que nuestra representada no garantizara al extrabajador fallecido las condiciones de seguridad e higiene a los efectos de reducirle el riesgo de sufrir accidentes o la posibilidad de padecer enfermedades ocupacionales y lo que si constituye un hecho cierto tal y como lo explanan los demandantes en su escrito libelar, es que el hoy occiso trabajador incumplió con las normas de seguridad impuestas al no utilizar los implementos necesarios o guantes aislantes al momento de ejecutar su labor, lo que vendría a configurar la culpa de la victima en los sucesos acaecidos y su posterior desenlace fatal.
3. Se niega expresamente que de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 29 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, Ios accionantes tengan derecho a reclamar una indemnización equivalente al salario de 2 años sin tomar en cuenta el límite previsto en el artículo 567 de la referida ley y que la misma ascienda a Bs. 92.450,54. El fundamento de esta negación es que solamente debe ser declarada con lugar cuando el trabajador no este cubierto por el Seguro Social, por lo que en el presente caso de llegar a considerarse la procedencia de dicha pretensión nuestra representada se subroga ante el Seguro Social Obligatorio de acuerdo con la Ley.
4. Se niega expresamente que de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Ios accionantes tengan derecho a demandar la cantidad de Bs. 374.938,33 ni ninguna otra cantidad.
5. No es cierto que la demandada de autos se encuentre obligada a pagar a Ios demandantes la cantidad de Bs. 1.312.284,20 por concepto de una supuesta expectativa económica originada por Ios salarios dejados de percibir por el extrabajador durante veintiocho años de vida útil.
6. Se niega por ser falso que la sociedad mercantil SAYMEL, C.A., a quien representamos haya cometido ningún hecho ilícito en perjuicio del fallecido extrabajador, porque se niega igualmente el derecho de Ios peticionarios de reclamar por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 400.000,00 ni ninguna otra cantidad. Ciudadano Juez, no es cierto que exista culpa, ni una conducta transgresora de la normativa por parte de la accionada ya que es falso que cometiera ningún hecho, ni ilícito alguno capaz de generar las consecuencias ya explanadas, así como también es falso que el extrabajador desempeñara su trabajo en condiciones inseguras, ya que le fueron aplicadas todas las medidas de seguridad atinentes a minimizar los riesgos en su trabajo.
7. No es cierto que los accionantes tengan derecho a demandar la cantidad de Bs. 2.179.673,07 ni ninguna otra cantidad por concepto de indemnizaciones patrimoniales y morales especificadas en el libelo de demanda que encabeza las actas procesales, ni mucho menos pretender la condena jurisdiccional en tal sentido con la imposición de las costas procesales. Igualmente se niega el derecho a solicitar la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas y su improcedencia.
8. No es cierto que a los demandantes nuestra representada, le ocasionara ningún daño, ni mucho menos daños morales. En este punto queremos hacer referencia de que nuestra representada nunca ha incurrido en imprudencia y negligencia al dirigir las labores de los trabajadores, siempre ha vigilado todas y cada una de las normas de seguridad en el trabajo previstas y establecidas en la Ley y siempre ha sido vigilante de las condiciones de trabajo del personal que labora para ésta, por lo que nuestra representada nunca ha cometido o es responsable de ningún HECHO ILÍCITO que menciona la parte accionante para dar y conceptualizar (de manera totalmente errónea) el supuesto daño moral que sufren los accionantes actualmente producto del ya negado accidente de trabajo sufrido por el extrabajador fallecido.
9. No es cierto que la demandante pueda invocar a su favor el criterio jurisprudencial de fecha 30-10-1991 emanado de la Sala de Casación Civil, ratificada en fecha 19 de septiembre de 1.996, por la extinta Corte Suprema de Justicia, esto tiene su fundamento ciudadano Juez en el hecho que la materia laboral por ser especial tiene criterios de interpretación propios especiales y en lo atinente al daño moral existe el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Social que determina la entidad del daño atendiendo la existencia o no de la responsabilidad de la víctima. Por lo que en el hipotético caso de que este Sentenciador llegase a considerar la existencia del mismo se debe mencionar que el extrabajador se encontraba debidamente inscrito en el Seguro Social ente ante el cual se subroga mi representada en caso de que se llegara a acordar la procedencia de la responsabilidad objetiva de mi representada.
10. Ciudadano Juez, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo taxativamente establece que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicaran las disposiciones de la Ley especial y que las normas previstas en la ley sustantiva laboral tendrán entonces un carácter supletorio; quiere decir lo expuesto que en el presente caso como el extrabajador occiso se encontraba amparado por el Seguro Social tal y como lo demuestran las pruebas aportadas, se encuentra consecuencialmente excluido del amparo de la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo por lo que resulta improcedente la reclamación planteada y expresamente así se solicita sea declarado.
Ciudadano Juez, es cierto que el ciudadano FREDDY DE J. LÓPEZ B. se desempeñó para nuestra representada, pero también es cierto que fue amonestado en varias ocasiones por incumplir las normas de seguridad y que la hoy demandante MARÍA TOMASA COSILES recibió la ayuda incondicional de nuestra poderdante quien la apoyo económicamente y le entrego no solamente las prestaciones que correspondían al occiso, sino que además le fue entregada una cantidad adicional como recompensa a la labor desempeñada por el extrabajador para colaborar con la carga familiar e incluso fueron agregados quienes hoy demandan a la póliza HCM de la empresa que representamos y les fue asignada una ayuda económica para los gastos escolares, y otros gastos familiares.
Aunado a lo anterior la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad ocupacional o por la ocurrencia de un accidente de trabajo, la parte actora debe alegar y demostrar tanto la enfermedad o el daño sufrido como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al Juez a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la enfermedad o sufrido el accidente.
Así mismo, la Sala Social ha manifestado que el juez debe aplicar la doctrina establecida en lo que se refiere a la demostración del vínculo de causalidad y establecer que la enfermedad padecida o el daño sufrido tiene su etiología en las labores por él desempeñadas en la empresa. También hay que destacar y acogiendo el criterio de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que la parte accionante tiene que traer a autos elementos probatorios que demuestren el incumplimiento de las normas de seguridad, prevención e higiene o la comisión de hecho ilícito por parte de la empleadora y así mismo debe demostrar la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la ley y que además produzca la enfermedad o el accidente, lo cual en el presente caso evidentemente del escaso material probatorio aportado por la parte demandante no se ha demostrado.
En este sentido vale destacar que tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:
a) El incumplimiento de una conducta preexistente;
b) El carácter culposo del incumplimiento;
c) Que el incumplimiento sea licito, es decir, que viole el ordenamiento jurídico positivo;
d) Que produzca un daño; y
e) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
De igual forma en Sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 No. 505, Expediente No. 2004-1625 dictaminada por la Sala Social se estableció que para calificar una enfermedad como profesional u ocupacional o un accidente como laboral debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad o el daño en cuestión y el trabajo prestado, donde el accionante debe demostrar además del accidente esa relación de causalidad.
En el caso sub iudice y al analizarse las probanzas traídas al presente asunto, concluye esta representación judicial que la parte actora no trajo ningún elemento probatorio que demostrara el incumplimiento de las normas de seguridad, prevención e higiene o que mi representada haya estado incursa en la comisión de un HECHO ILÍCITO, por lo que mal podría la actora demandar el pago de un hecho ilícito, cuando jamás ha demostrado tal hecho y mucho menos la relación de causalidad entre el daño sufrido y la conducta de mi poderdante.
Ciudadano Juez, la parte actora no ha demostrado el vínculo causal entre la supuesta conducta negligente, culposa o dolosa de nuestra representada y la producción del daño moral que alega padecer a raíz de la muerte del extrabajador. Así como tampoco demostró culpa del empleador por la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades ocupacionales. Lo cual constituye una carga probatoria de la accionante ya que el solo alegato no conduce a la convicción del jurisdiscente de que hubo una relación de causalidad entre la supuesta conducta omisiva y el daño supuestamente ocasionado, es decir que exige el legislador causalidad física, en donde el daño sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito.
Por las razones antes expuestas, los argumentos de derecho explanados en este escrito e invocando el principio de expectativa plausible en relación a los criterios jurisprudenciales referidos, solicitamos de este Tribunal de Juicio, tome en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho presentados y consecuencialmente pido declare SIN LUGAR la demanda intentada con los correspondientes pronunciamientos de Ley y la condenatoria en costas a que haya lugar.
Seguidamente promovió prueba documentales indicando en cada caso el objeto de la prueba.
En escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2010, la co-apoderada judicial de la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, solicitó la intervención como tercero de la sociedad mercantil PETROBOSCAN S.A., alegó la falta de cualidad e interés tanto de su representada como de la parte actora, en relación con su poderdante indicó que las afirmaciones de la parte actora resultan insuficientes para imputar la responsabilidad solidaria de su representada, pues si bien es cierto que la empresa MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., ejecutó actividades de mantenimiento de líneas energizadas en su carácter de contratistas de su representada, no procede la responsabilidad solidaria pretendida en la demanda, por cuanto en materia de enfermedad profesional o accidentes de trabajo, es criterio reiterado por jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que no opera responsabilidad solidaria entre el contratante y la contratista, por lo cual la vinculación jurídica que pretende la actora, se entenderá agotada en la eventual responsabilidad laboral de MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A, que puedan demostrar; razón por la que solicitó se declare con lugar la falta de cualidad de CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, para ser demanda en este proceso, dado que no es responsable solidaria de las obligaciones que pretenden serle imputadas por las actoras en el escrito libelar.
Recalca que la supervisión directa de los trabajadores era responsabilidad de la contratista SAYMEL y efectivamente su supervisor cumplió con sus funciones, asimismo, expuso que durante los trabajos realizados por la cuadrilla, se contó con la supervisión por el representante de CHEVRON quien inspeccionó el inicio de los trabajos y posteriormente realizó inspecciones periódicas, cumpliendo por lo tanto con la normativa dispuesta en el ordenamiento jurídico venezolano referente al trabajo con electricidad de alta tensión.
Indicó que el accidente de trabajo fue ocasionado realmente por el acto inseguro del ciudadano FREDDY LÓPEZ, es decir, por la partición directa del mismo en la ocurrencia del accidente de trabajo, lo que – a su decir – configura la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, HECHO DE LA VÍCTIMA, afirmando que fue la conducta imprudente, distraída y con exceso de confianza en la que incurrieron el fallecido y el resto de los miembros de la cuadrilla al no utilizar los implementos de seguridad adecuados y estacionar de forma inadecuada el camión cesta, lo que ocasionó el infortunio laboral.
Señaló que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a quien corresponde pagar las indemnizaciones correspondientes a la ocurrencia del accidente de trabajo, por encontrarse el trabajador inscrito en el Seguro Social Obligatorio, resultando además que el reclamo de esta indemnización es excluyente del reclamo formulado por las actoras de la indemnización establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se observa asimismo, que en referido escrito el representante judicial de la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, promovió medios de pruebas a objeto de demostrar sus alegatos.
Por autos de fecha 10 de noviembre de 2010, el Tribunal recibió las pruebas promovidas por la parte demandada sociedad mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2010 el Tribunal admitió la intervención de la sociedad mercantil PETROBOSCAN S.A., y ordenó su citación, cuya boleta fue agregada a las actas en fecha 24 de enero de 2011.
En auto de fecha 26 de abril de 2011 el Tribunal ordenó la notificación del Procurador General de la República.
VI
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 25 de julio de 2014 el a quo dictó sentencia y declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta, bajo los siguientes fundamentos:
Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de sus derechos procesales subjetivo, quien juzga considera necesario señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar:
1.- La procedencia en derecho de la defensa previa de fondo aducida por la Empresa codemandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, referida a su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio. 2.- Comprobar si en fecha 12 de mayo de 2006 el ciudadano FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN (+) sufrió un accidente de trabajo con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS ELECTRICOS “SAYMEL C.A.”. 3.-En caso de comprobarse lo anterior, corresponderá a ésta Juzgadora de Instancia corroborar si el accidente de trabajo alegado por el ciudadano FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN (+) fue producto de la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), por parte de la empresa MANTENIMIENTOS ELECTRICOS “SAYMEL C.A.” y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, o si por el contrario el accidente de trabajo se debió al HECHO DE LA VÍCTIMA. 4.-Constatar si la firma de comercio MANTENIMIENTOS ELECTRICOS “SAYMEL C.A.” realizaba actividades inherentes y/o conexas a favor de la Empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, que determinen la responsabilidad solidaria de esta última con respecto a las acreencias laborales reclamadas por cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo. 5.- La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en el escrito libelar.
En tal sentido recae en cabeza de la parte actora la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que ciertamente el día 12 de mayo de 2006 el ciudadano FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN (+) sufrió accidente de trabajo cuando se encontraba realizando la actividad de instalación de un bajante para la línea de guarda, que la muerte del ciudadano FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN (+) fue con ocasión del referido accidente de trabajo, por las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesto y/o las labores que eran ejecutadas por su persona como LINIERO ELECTRICISTA A, a favor de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS ELECTRICOS “SAYMEL C.A.” y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, que lleven a esta administradora de justicia a la convicción de que si el trabajador no hubiese sufrido el accidente de trabajo, no hubiese estado expuesto a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y no hubiese desarrollado las labores de electromecánico no habría fallecido, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso José Gregorio Sánchez vs Schlumberger de Venezuela S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.); de igual forma, al verificarse el reclamo de las indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el corresponde al accionante la carga de probar el hecho de que el supuesto accidente de trabajo, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá la actora demostrar en la secuela probatoria que las empresas accionadas actuaron en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocían previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidenten alegado; asimismo, observa esta sentenciadora que la accionante reclama la indemnización por daño material (lucro cesante) en virtud de lo cual es a ella a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal (que el daño haya sido causado con intención o por negligencia o por imprudencia) según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir le corresponde a la actora demostrar en juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó el supuesto accidente de trabajo y el daño causado, conforme al criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso José Gregorio Sánchez vs Schlumberger de Venezuela S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.). Por otra parte corresponde a la empresa co-demandada sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY demostrar que el accidente de trabajo donde perdiera la vida el ciudadano FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN (+) se debió al HECHO DE LA VÍCTIMA.
Entrando de lleno al análisis de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Juzgadora analizar si el accidente sufrido por el ciudadano FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN (+), fue ocasionado de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio MANTENIMIENTOS ELECTRICOS “SAYMEL C.A.”.
Al respecto, es de hacer notar que el accidente de trabajo es un riesgo de profesión: amenaza a todos los que trabajan, se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio; así mismo, la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral; en atención a lo antes expuesto, es de hacer notar que el artículo 561 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationetermporis), define el accidente de trabajo como:
Artículo 561 LOT: (omisis).
Ahora bien, se debe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 505 De fecha 17 de mayo de 2005, (…), ratificada en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009 en un caso análogo, estableció que para calificar un infortunio de trabajo debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad (o el accidente) en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad o el accidente, tenía la carga de probar esa relación de causalidad.
En tal sentido, en el caso que hoy nos ocupa, consta de los elementos probatorios insertos en autos que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) certificó en fecha 18 de febrero del 2009, que el accidente donde perdiera la vida el ciudadano FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN (+) se trató de un accidente de trabajo.
En este sentido, tenemos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según gaceta oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido la Ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 gaceta oficial Nro. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, y en su artículo 17 establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.
Al respecto, es de hacer notar que la certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) de fecha 18 de febrero del 2009, a través de la cual certificó que el accidente donde perdiera la vida el ciudadano FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN (+) se trató de un accidente de trabajo, constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal, el cual señala: (…).
No obstante ello, este Tribunal considera necesario descender a las actas procesales a fin de verificar si en la presente causa quedó demostrada la relación de causalidad entre el accidente en cuestión y el trabajo prestado, en tal sentido tenemos que según el escrito libelar, el ciudadano FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN (+) se desempeñó a favor de la demandada MANTENIMIENTOS ELECTRICOS “SAYMEL C.A.” para el momento del accidente de trabajo, como LINIERO, ELECTRICISTA A, para la antes citada empresa quien a su vez ejecutaba obras y servicios de mantenimiento eléctrico para la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, cargo éste reconocido tácticamente por la empresa demandada MANTENIMIENTOS ELECTRICOS “SAYMEL C.A.”, en su escrito de contestación de la demanda.
En tal sentido, considera necesario esta Juzgadora señalar que no existiendo controversia en el cargo desempeñado por el ciudadano FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN (+) a favor de la empresa MANTENIMIENTOS ELECTRICOS “SAYMEL C.A.”, y siendo que el accidente donde perdiera la vida el antes según certificado médico expedido por Chiquinquirá Silva Médico Forense, tal como consta en el Acta de defunción Nº 08 del ciudadano FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN (+)mencionado ciudadano se debió a una electrocución según certificado médico expedido por Chiquinquirá Silva Médico Forense, tal como consta en el Acta de defunción Nº 08 del ciudadano FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN (+), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Andrés Bello del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia que riela en el folio 519 de la PIEZA PRINCIPAL Nº 01, esta Juzgadora considera que en la presente causa quedó más que demostrada la relación de causalidad entre el accidente en cuestión y el trabajo prestado, lo que calificación el accidente (sic) donde perdiera la vida el ciudadano FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN (+) como un accidente de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Determinado lo anterior, se reitera que las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, prevista en los artículos 560 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen un carácter supletorio, tal como lo establece el artículo 585 del referido cuerpo normativo, al disponer que “En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente”. En este sentido, se constata que el ex trabajador el ciudadano FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN (+), se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como se evidencia de la constancia de trabajo emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del trabajador FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN que riela al FOLIO 526 de la PIEZA PRINCIPAL Nº 01, lo cual trae como consecuencia que el ex trabajador demandante estaba cubierto por la normativa vigente de la Ley del Seguro Social en cuanto a las indemnizaciones por prestaciones en dinero por incapacidad total, temporal o muerte, en consecuencia, resulta improcedente la indemnización conforme a lo establecido en el artículo 567 de la Ley orgánica del Trabajo (aplicable rationetermporis). ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto al alegato señalado por la parte co-demandada MANTENIMIENTOS ELECTRICOS “SAYMEL C.A.”. , en cuanto a que el accidente de trabajo donde perdiera la vida el ciudadano FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN (+), se debió a un hecho de la víctima, quien juzga considera necesario señalar que el artículo 563 de la Ley orgánica del Trabajo establece una eximente de responsabilidad al empleador, cuando se demuestre que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; en tal sentido de los hechos narrados por la parte actora en el escrito libelar, y de los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas por ambas partes y valoradas ut supra, no se puede considerar como demostrativos de la intención de la víctima en ocasionar un accidente que le costó la vida, sino que podrían constituir, en todo caso errores en el desempeño de un trabajo riesgoso, cuya consecuencia fue la muerte del trabajador, errores estos que además no quedaron demostrados en las actas procesales.
De otra parte, resulta significativo insistir en que si bien es cierto la teoría del riesgo profesional aplicable a los accidentes o enfermedades profesional y le la Ley Sustantiva Laboral recoge en su capítulo “De los infortunios laborales” tuvo su origen o se inspira de la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa regulada en el derecho común, expresamente en el artículo 1193 del Código Civil, del contenido del artículo 1196 del mismo Código Civil, se evidencia la obligación de reparar el daño se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
Ahora bien, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias, la más significativa la sentencia de fecha 17 de mayo de 2000 caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNJEZ contra la empresa HILADOS FLEXILÓN S.A., que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a lo cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demanda. Por su parte, la empresa demandada dispone de las siguientes defensas: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito, de fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de que el hecho proviene de un caso fortuito, de fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima.
En el caso de autos, constituye un hecho demostrado en actas, la relación de causalidad entre el accidente de trabajo donde perdiera la vida el ciudadano FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN (+), y las labores desempeñadas por el mismo. Por otra parte, no está no está demostrada en autos que el accidente haya ocurrido por culpa del trabajador como lo alegó la demandada, ya los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas por ambas partes y valoradas ut supra no se pueden considerar como demostrativos de la intención de la víctima en ocasionar un accidente que le costó la vida, sino que podrían constituir, en todo caso, errores en el desempeño de un trabajo riesgoso, cuya consecuencia fue la muerte del trabajador, errores estos que además no quedaron demostrados en las actas procesales; razones estas por las cuales quien juzga declara la improcedencia del alegato señalado por la parte co-demandada MANTENIMIENTOS ELECTRICOS “SAYMEL C.A.”. , respecto al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad en el accidente de trabajo donde perdiera la vida el ciudadano FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN (+).
Ahora bien, en cuanto al reclamo por concepto de indemnización prevista en la cláusula 29 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera vigente para la fecha del accidente, se hace necesario señalar a los fines de analizar la procedencia de la cláusula en mención, descender a las actas procesales a fin de verificar si el ex trabajador demandante ciudadano FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN (+) resulta beneficiario de las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, en tal sentido del contenido de la norma tipificada en la cláusula Nro. 03 de la Convención Colectiva Petrolera, vigente para la fecha del accidente de trabajo (2005-2007), referido a los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, textualmente expresa lo siguiente:
CLAUSULA 3- TRABAJADORES AMPARADOS:
(omisis).
Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contraen la norma transcrita up supra, está relacionada con la aplicación o extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de PETRÓLES DE VENEZUELA S.A., a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley orgánica del Trabajo, es decir cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrollo el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutadas por el contratista se encuentran e relación intima y producen con ocasión de la actividad despegada por el contratante; en este sentido, la norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis dispone en sus artículos 55, 56 y 57 (aplicable rationetemporis) lo siguiente:
Articulo 55 LOT: (omisis).
Así mismo el artículo 23 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo (aplicable rationetemporis), para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:
Articulo 23 R. LOT: (omisis,
Las normas antes transcritas contienen los criterios legales para determinar la inherencia y la conexidad, para lo cual se debe destacar que la actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, de allí que se entienden por “inherente” aquellas labores que tiene la misma naturaleza que las realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.
Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.
Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediaras o contratistas, que si bien no tiene la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal será el caso: los trabajadores de construcción, el persona médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.
La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del que hacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de prepuesto o infraestructura.
Por otra parte, en dos situaciones contempla el legislador la presunción de que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante:
1) las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.
2) Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherentes o conexas con la empresa que se beneficie con ella.
Las presunciones antes señaladas tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de octubre de 2011, (…), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, dispuso lo siguiente:
“La norma expuesta señala expresamente que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratado, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuan do la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.
Sin lugar a dudas, nuevamente se nos presenta la dificultad en determinar qué debe entenderse por inherente o conexa, por lo que en esa ocasión, compartimos la opinión del auto Rafael Alfonso Guzmán cuando señala que: “ la distinción semántica de las palabras inherencia o conexidad es legalmente inútil, pues ellas son empleadas con significados semejantes a todos los efectos de dicho ordenamiento como así lo patentiza el uso entre ambas voces de la conjunción disyuntiva ”o” que demuestra equivalencia. Así, cuando, para determinar lo inherente, el artículo 56 de la LOT dice: “la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica al contratante; y por conexa, lo que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.
En virtud de lo anterior, al autor citado estima acertadamente que “el sentido del sintagma legal “inherencia o conexidad” no depende únicamente de su significación etimológica”, sino de los algunos elementos, que analiza a la luz de la “motivación histórica de la solidaridad del dueño de la obra o beneficiario de los servicios del contratista”. Dichos elementos de examen analizados por el autor, son los siguientes: el primero “la clase de actividad del contratante industrial, comercial, agrícola, y los pasos, tramos o segmentos de su ejecución, en los cuales se inserta la actividad de contratista”, y el segundo elemento relacionado con “la personalidad del contratista y las cualidades o caracteres de su actividad, en cuyo desarrollo coexisten regularmente sus trabajadores con lo del comitente, para lograr el resultado final éste persigue”.
(OMISSIS)
Del criterio anteriormente expuesto, se destaca como elementos lógicos para determinar la inherencia o conexidad como supuesto de la responsabilidad solidaria los siguientes:
a) Que el contratista ejecute cualquier paso, tramo o segmento de una actividad ya sea industrial, comercial o agrícola. Entendiéndose que sólo puede haber inherencia o conexidad, entre actividades que se desarrollen dentro de un mismo sector económico (industrial, comercial o agrícola), porque sólo así puede explicarse el propósito legal de la uniformidad de condiciones de trabajo de los trabajadores de comitentes y contratistas. Los trabajos accesorios del propiamente industrial, comercial o agrícola del contratante, que facilitan su desarrollo, son inherentes o conexos cuando llenan los requisitos del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (mayor fuente de lucro), siempre que no sean trabajadores directos del dueño de la obra o beneficiario de esos servicios, sino del contratista.
b) Que los tramos de la actividad tengan carácter permanente. Esto es, basado en el hecho de que las obras o servicios ejecutados por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el comitente, de tal forma que sin la ejecución de ese segmento de actividad a éste no le sería posible conseguir su objeto industrial, comercial agrícola. Lo permanente no debe aludir en ningún caso a la obra o servicio del contratista, sino a la fase o tramo de la actividad del comitente que éste le confía para alcanzar su objeto industrial, comercial o agrícola.
c) Que el contratista tenga la cualidad de patrono en los términos del artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo. “ (Negrita y subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, es de observarse que técnicamente el negocio de los hidrocarburos abarca un conjunto de actividades de una gran variedad dentro de las cuales se identifican algunas esenciales, constantes, conformadoras de lo que en la práctica se denomina industria petrolera, estas actividades son la exploración, explotación, manufactura o refinamiento, almacenamiento, transporte y comercialización interna o externa de los hidrocarburos, cuyo régimen legal está previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos-publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001-el cual en su artículo 1 establece:
Artículo 1°. Todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación, de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de estas actividades requiera, se rige por el presente Decreto Ley.
La norma transcrita, regula las diferentes actividades que integran el proceso productivo petrolero, por lo que para mayor ilustración considera pertinente este Tribunal conceptualizarlas referidas actividades:
(omisis).
Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa resulta un hecho admitido por ambas partes que el ciudadano FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN (+) presto sus servicios para la empresa MANTENIMIENTOS ELECTRICOS “SAYMEL C.A.”, quien a su vez es una empresa contratista de la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, siendo ello así, resulta necesario descender a las actas procesales a fin de determinar si la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS ELECTRICOS “SAYMEL C.A.”, realiza obras inherentes o conexas con la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, a los fines de determinar la aplicación de las normas contenidas en la Convención Colectiva Petrolera.
En tal sentido tenemos que según consta de las actas procesales el objeto principal de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS ELECTRICOS “SAYMEL C.A.”, es toda la actividad relacionada con la instalación, mantenimiento y reparación de líneas eléctricas de latas y baja tensión, aéreas o subterráneas, ejecución y proyectos eléctricos para instalaciones industriales, comerciales o domésticas; así como también podrá ejercer cualquier actividad conexa a las anteriores o bien que se de lícito comercio (folios Nos. 777 al 786 de la pieza No. 02).
Por otra parte tenemos que la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY se constituyó como una sociedad mercantil para la distribución y expendio de productos derivados del petróleo, por lo que colige que indudablemente no existe ningún tipo de inherencia o conexidad entre la labor realizada por la sociedad CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS ELECTRICOS “SAYMEL C.A.”, por lo que en consecuencia al no existir ningún tipo de relación ni inherente y conexa entre ambas empresas se debe declarar la improcedencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera a favor del ciudadano FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN (+), razón por la cual se declara la improcedencia de la Indemnización prevista en la cláusula 29 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera vigente para la fecha del accidente. ASI SE DECIDE.
Siguiendo con el análisis la sentenciadora pasa analizar la procedencia de la “Indemnización por Responsabilidad Subjetiva” tipificada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En atención a la referida indemnización refiere que, “con ocasión al accidente de trabajo donde perdiera la vida el ciudadano FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN (+), es de hacer notar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone en su artículo 129, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el accidente, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Codero (caso Luís Alejandro Aponte Méndez vs. Bingo La Trinidad C.A. e Inversiones 33 C.A.), y en decisión de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Raúl Tineo Alfonso vs. Pride Internacional C.A.)”.
En este sentido, cita a la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158 de fecha 7 de febrero de 2006, sentencia número 507, expediente 05-1256 de fecha 14 de marzo de 2006, sentencia número 2134, expediente 07-805 de fecha 25 de octubre de 2007, sentencia número 1938 de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, sentencia número 161, expediente 07-2156 e fecha 02 de marzo de 2009, sentencia número 1612, expediente 2010-211 de fecha 10de diciembre de 2010, e indica que han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidente de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
En el caso bajo análisis, señaló la Juzgadora que pudo “constatar en forma fehaciente que el accidente de trabajo donde perdiera la vida el ciudadano FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN (+) no fue producto de una actitud negligente de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS ELECTRICOS “SAYMEL C.A.”, pues en el presente caso, quedó demostrado las documentales que rielan en los del 77 al 78 PIEZA Nº 02 de pruebas constante de acta de adiestramiento, realizado al personal de SAYMEL, donde participa el ciudadano Freddy López Boscán, el adiestramiento realizado por la empresa MANTENIMIENTOS ELECTRICOS “SAYMEL C.A.”. a ciudadano FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN (+) en cuanto a ejecutor, general y eléctrico, lotobo, líneas energizadas; de las documentales que rielan en los folios 79 al 80 PIEZA Nº 02 de pruebas constante de certificado de asistencia a cursos de análisis de riesgos al trabajo, recibido por el ciudadano Freddy López Boscán, así como el registro de asistencia a dichos cursos, la asistencia del ciudadano FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN (+) a la actividades análisis de riegos en el trabajo ART de fecha 26/02/2005; de las documentales que rielan a los folios 81 al 83 PIEZA Nº 02 de pruebas; notificación e riegos ocupacionales realizado por empresa MANTENIMIENTOS ELECTRICOS “SAYMEL C.A.”, al ciudadano FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN (+) en fecha 10/01/2005, 25/09/2004; de las documentales que corre al folio 84 al 86 PIEZA Nº 02 de pruebas; acuerdo de gestión de trabajo donde se le instruye al trabajador Freddy López Boscán, de las responsabilidades de su puesto de trabajo, las responsabilidades principales del ciudadano FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN (+) en el puesto de liniero de fecha 06/02/2006 y 20/01/2006; de las documentales que rielan a los folios 87 al 140 de la PIEZA Nº 02 de pruebas; constancia de control de asistencia a las charlas de seguridad donde aparece la participación del ciudadano Freddy López Boscán, las charlas de seguridad impartidas al ciudadano FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN (+) en fecha 10/01/2005, 27/01/2005, 31/01/2005, 04/02/2005, 16/02/2005, 18/02/2005, 28/02/2005, 16/03/2005, 20/04/2005, 22/04/2005, 12/05/2005, 20/05/2005, 27/05/2005, 16/06/2005, 08/07/2005, 12/07/2005, 27/07/2005, 24/08/2005, 16/08/2005, 18/08/2005, 19/08/2005, 24/08/2005, 26/08/2005, 25/11/2005, 28/11/2005, 30/01/2005, 01/12/2005, 02/12/2005, 05/12/2005, 05/12/2005, 06/12/2005, 07/12/2005, 28/12/2005, 09/12/2005, 13/12/2005, 12/2/005, 14/12/2005, 06/01/2006, 14/01/2006, 31/01/2006, 07/02/2006, 23/02/2006, 24/02/2006, 27/02/2006, 02/03/2006, 03/03/2005, 17/03/2006, 24/03/2006, 27/04/2006, 28/04/2006, 05/05/2006; de las documentales que corre al folio del 141 al 153 de la PIEZA Nº 02 de pruebas; original de legajo de constancias entregadas por el SAYMEL, de equipos de seguridad: zapato de seguridad, casco, lentes, mascarillas, guantes dieléctricos, guantes de tela, barbiquejos, entre otros, los cuales fueron recibidos por el ciudadano Freddy López Boscán, los equipos de protección entregados al ciudadano FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN (+) en fecha 09/01/2006, 06/02/2006, 15/02/2006, 17/02/2006, 20/02/2006, 27/02/2006, 02/03/2006, 17/03/2006, 22/03/2006, 03/04/2006, 10/04/2006, 28/04/2006; de las documentales que corre al folio del 154 al 161 PIEZA Nº 02 de pruebas; originales de minute de reunión celebradas en distintas fechas, referentes a la Seguridad en el Trabajo, refrescamiento en permisología, acuerdo en almacenamiento de herramientas, las distintas reuniones referentes a la Seguridad en el Trabajo donde asistió al ciudadano FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN (+) de fecha 09/02/2005, 23/02/2005, 24/02/2005, 29/03/2005, 1404/2005, 20/06/2005, 01/03/2006; y de los permisos de Trabajo General Nº 106789, permiso para la Ejecución de Trabajo Eléctrico Nº 15047, permiso de trabajo general Nº 106749, permiso para la ejecución de trabajo eléctrico Nº 15048, permiso de trabajo general Nº 106743, permiso para la ejecución de trabajo eléctrico Nº 15046, todos signados con la letra “R”, análisis de riegos en el trabajo (ART) 09/05/2006, análisis de riegos en el trabajo (ART) 10/05/2006, análisis de riegos en el trabajo (ART) 11/05/2006, signados con la letra “S”: a.- Que el día 11 de mayo de 2006 se otorgó de permiso de trabajo general Nº 106743 para la instalación de líneas de 24.000voltios, instalación de bajante de tierra (5.1-5.1 A) y permiso para la ejecución de trabajo eléctrico Nº 15046 donde se identificaron los siguientes riegos: alto voltaje mayor a 480 voltios, contacto eléctrico presencia de voltaje, arcos eléctricos potenciales, caídas desde altura, por lo que se solicitó el bloqueo del recierre de protección de líneas energizadas, donde las medidas de protección personal eran casco, botas, lentes, guantes dieléctricos, herramientas y equipos cumpliendo normas de aislamientos (escaleras, alicates, etc.), fajas arnés de seguridad, radio o medio de comunicación ; b.- Que el día 10 de mayo de 2006 se otorgó permiso de trabajo general Nº 106789 para la instalación de líneas de 24.000 voltios, instalación de bajante de tierra (5.1-5.1A) y permiso para la ejecución de trabajo eléctrico Nº 15047 donde se identificaron los siguientes riesgos: alto voltaje mayor a 480 voltios, contacto eléctrico presencia de voltaje, arcos eléctricos potenciales, caídas desde altura, por lo que se solicitó el bloqueo del recierre de protección de líneas energizadas, donde las medidas de protección personal eran casco, botas, lentes, guantes, dieléctricos, herramientas y equipos cumpliendo normas de aislamientos (escaleras, alicates, etc.), faja de arnés de seguridad, radio o medio de comunicación. c.- Que el día 09 de mayo de 2006 se otorgó permiso de trabajo general Nº 106794 para la instalación de líneas de 24.000 voltios, instalación de bajante de tierra (5.1-5.1A) y permiso para la ejecución de trabajo eléctrico Nº 15048 donde se identificaron los siguientes riesgos: alto voltaje mayor a 480 voltios, contacto eléctrico presencia de voltaje, arcos eléctricos potenciales, caídas desde altura, por lo que se solicitó el bloqueo del recierre de protección de líneas energizadas, donde las medidas de protección personal eran casco, botas, lentes, guantes, dieléctricos, herramientas y equipos cumpliendo normas de aislamientos (escaleras, alicates, etc.), faja de arnés de seguridad, radio o medio de comunicación; d.- Que en fecha 11 de mayo de 2006 el ciudadano FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN (+) firmó el análisis de riesgos en el trabajo con ocasión al trabajo instalación de líneas de 24.000 voltios, instalación de bajante de tierra (5.1-5.1A) donde los equipos de protección personal requerido eran entre otros, guantes de alta tensión; e.- Que en fecha 09 de mayo de 2006 el ciudadano FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN (+) firmó el análisis de riegos en el trabajo con ocasión al trabajo instalación de líneas de 24.000 voltios, instalación de bajante de tierra (5.1-5.1A) donde los equipos de protección personal requerido eran entre otros, guantes de alta tensión; f.- Que en fecha 10 de mayo de 2006 el ciudadano FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN (+) firmó el análisis de riegos en el trabajo con ocasión al trabajo instalación de líneas 24.000 voltios, instalación de bajante de tierra (5.1-5.1A) donde los equipos de protección personal requerido eran entre otros, guantes de alta tensión. ASÍ SE DECIDE.”
En razón de ello, la sentenciadora concluye en que, “el accidente de trabajo donde perdiera la vida el ciudadano FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN (+), no se produjeron como consecuencia directa de la violación de las normas de prevención de higiene y seguridad industrial por parte de la firma de comercio MANTENIMIENTO ELÉCTRICO “SAYMEL C.A.”
Siguiendo con el análisis de la procedencia de los conceptos reclamadosanaliza la procedencia de la indemnización por “Lucro Cesante”, y al respecto, indica lo siguiente:
(…) es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010, en el que, “establece que quien pretenda ser indemnizado por la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena; correspondiéndole en todo caso a la parte reclamante la carga de demostrar los extremos que conforman e hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.”
En este sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso.
La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.
Efectuadas las anteriores consideraciones señala que,“pudo verificar que la parte actora en su libelo de demanda alegó que la firma de comercio MANTENIMIENTO ELÉCTRICO “SAYMEL C.A.”, incurrió en hecho ilícito en cuanto al fallecimiento el ciudadano FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN (+); al respecto, se debe señalar que si bien es cierto el accidente de trabajo donde perdiera la vida el ciudadano FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN (+) eminentemente de naturaleza ocupacional, ya que, fue con ocasión al desempeño de su cargo a favor de la patronal, no se evidencia de autos que haya quedado plenamente evidenciado que en el caso que nos ocupa la empresa demandada, ya incurrido en hecho ilícito, puesto que no verifica que la demanda haya tenido la intención, la mala fe, el dolo y el abuso en que el accidente se produjo con ocasión a la prestación del servicio. En consecuencia, se declara la improcedencia en derecho del concepto y cantidad reclamado en base al cobro de Lucro Cesante , amén que según pudo constatar de la PRUEBA DE INFORME acordada en la Audiencia de Juicio, la cual corre a los folios 972 y 973 de la tercera pieza principal, respuesta del oficio 4084 de fecha 10 de octubre del año 2013, emanado del IVSS, la ciudadana María Cosieles, goza de la pensión de sobreviviente otorgada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con lo cual se debe entender que la ciudadana María Cosieles no se le ha privado de obtener ganancias, tal como lo establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de julio de 2013 caso CARLOS GERMÁN PÁEZ, contra la empresa GRAN CAUCO, C.A.”
En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolorosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
Seguidamente, cita doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que refiere ha establecido (…) “que la teoría del riegos profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.”
En este sentido, procede a ponderar las circunstancias establecidas en la jurisprudencia citada y, concluye en que, “estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 350.000,00) por daño moral derivado de accidente de trabajo padecido por el ciudadano FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN (+), pues si bien no es posible devolverle la vida, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado su muerte a su esposa e hijos.”
Por otra parte, señala que del examen efectuado a las actas del proceso, “constató que en la presente causa se dirigió la acción solidariamente en contra de la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, fundamentado en el hecho de la empresa mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO “SAYMEL C.A.”, a su vez ejecuta obras y servicios para la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY. Al respecto, se debe observar que las labores ejecutadas por el ciudadano FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN (+) a favor de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO “SAYMEL C.A.”, durante su prestación de servicios personales como LINERO, ELECTRICISTA A, fueron las únicas que generaron el accidente de trabajo donde perdiera la vida el ex trabajador, y por tanto ésta última es la única responsable del resarcimiento de los daños ocasionados, pues son indemnizaciones de carácter personal, es decir, intuito personae.”
En este sentido cita jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de julio de 2008, decisión del día 04 de agosto de 2009, y sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, “estableciendo que no existe solidaridad en indemnización por accidente o enfermedad laboral, pues se tratan de resarcimientos intuito personae, por lo que se debe declarar la improcedencia de la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, para responder de las indemnizaciones por accidente de trabajo reclamadas a la sociedad mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO “SAYMEL C.A.”, en el presente asunto.”
En este mismo orden señala que “de los alegatos expuestos por las partes en el caso sometido a consideración de éste Tribunal, se constató que la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, solicitó que se llamara como Tercero interviniente forzoso a la empresa PETROBOSCÁN S.A; con relación a dicho llamamiento, este Tribunal debe señalar nuevamente a las labores ejecutadas por el ciudadano FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN (+), a favor de la sociedad MANTENIMIENTO ELÉCTRICO “SAYMEL C.A.”, durante su prestación de servicios personales como LINIERO, ELECTRICISTA A, fueron las únicas que generaron el accidente de trabajo donde perdiera la vida el ex trabajador , y por tanto ésta última es la única responsable del resarcimiento de los daños ocasionados, pues son indemnizaciones de carácter personal, es decir, intuito personae; por lo que, siguiendo los criterios jurisprudenciales antes referidos se concluye que no existe solidaridad en las indemnizaciones por accidente de trabajo, y por consiguientes se exime de responsabilidad a la sociedad mercantil PETROBOSCÁN S.A., a pesar de no haber dado contestación a la demanda lo que se traduciría en una confesión ficta de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, pues se tratan de resarcimientos intuito personae; en consecuencia este Juzgador declara sin lugar por vía de consecuencia la intervención forzosa del PETROBOSCÁN S.A., llamado como tercero interviniente por la parte demandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.”
Finalmente, ordena el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero “condenadas a pagar por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 350.000,00), a la sociedad mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO “SAYMEL C.A.”, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (…), desde la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos horarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO “SAYMEL C.A.”, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Ejecución competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Por todos los razonamientos antes expuestos declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA TOMADA COSILES DE LÓPEZ, en representación de sus hijos NATASHA, NATHALY, KATIUSKA y FREDDY LÓPEZ CASILES, en su condición de viuda del ciudadano FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN (+) contra la sociedad mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO “SAYMEL C.A”, por motivo de Indemnización por Accidente de Trabajo. SIN LUGAR la demanda intentada en forma solidaria por la ciudadana MARÍA TOMADA COSILES DE LÓPEZ, en representación de sus hijos NATASHA, NATHALY, KATIUSKA y FREDDY LÓPEZ CASILES, en su condición de viuda del ciudadano FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN (+) contra la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, por motivo de Indemnización por Accidente de Trabajo. SIN LUGAR la intervención forzosa de la sociedad mercantil PETROBOSCÁN S.A., llamado como tercero interviniente por la parte demanda CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.”
VII
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO
En la formalización del recurso de apelación la representación judicial de los ciudadanos MARÍA TOMASA COSILES DE LÓPEZ, NATASHA PAOLA LÓPEZ COSILES, NATHALY SARAY LÓPEZ COSILES, NATIUSKA JESSUNE LÓPEZ COSILES Y FEDRY JOEL LÓPEZ COSILES, parte actora expuso lo siguiente:
El Tribunal a quo no supo, no quiso o no pudo entender el fundamento de la acción propuesta contra las empresas MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A. y CHEVRON GLOBAL TECHONOLOGY SERVICES COMPANY, identificadas en autos, al aplicar reglas y principios más propios del Derecho Civil que del Trabajo y mas aun del Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, la teoría de la responsabilidad civil se funda no solo en el hecho de la culpa (culpa aquiliana, la llamaban los romanos) que hacia nacer la responsabilidad por el daño causado a quien había actuado con negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de leyes y reglamentos, sino que la evolución de la doctrina fue asimilando al hecho ilícito lo que se conoce como el daño de la cosa y también el daño in vigilando. Todas estas son manifestaciones del hecho ilícito aunque la primera se basa en la culpa y la segunda en el llamado riesgo provecho cuyo enunciado es el siguiente: quien crea un riesgo para beneficiarse o lucrarse de el, debe responder de las consecuencias dañosas de ese riesgo, salvo que pruebe un hecho de la víctima, el hecho de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor. Cuando el artículo 1.193 del Código Civil declara que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda se refiere no solo a la guarda material de la cosa, esto es, a su tenencia, sino también a la guarda jurídica, vale decir, la capacidad para decidir el uso de esa cosa en el lugar donde la ha ubicado.
Hacemos esta breve introducción porque en el presente caso esta fuera de toda discusión que las instalaciones de Campo Boscán y las Líneas eléctricas de alta tensión que alimentan los pozos y estaciones de esa instalación son propiedad de CHEVRON GLOBAL TECHONOLOGY SERVICES COMPANY y que esas instalaciones estaban siendo intervenidas por la contratista MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A. en virtud de un contrato de servicio eléctrico que tenia celebrado con la primera para la instalación de unos bajantes en corriente viva de alta tensión para la línea de guarda mediante la conexión de un puente.
(…), en esta operación se ocasionó la muerte dos miembros de la cuadrilla de electricistas que trabajaban en ese momento; tanto CHEVRON GLOBAL TECHONOLOGY SERVICES COMPANY como MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A. violaron flagrantemente elementales normas de prevención y seguridad, pues no se trata solamente de dotar al trabajador de los implementos de seguridad como especialmente de los guantes aislantes sino garantizar su uso como lo establece el Ordinal 3° del Artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, que ordena al empleador no solamente a informar por escrito a sus trabajadores sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras sino al uso de los dispositivos personales de seguridad y protección. ¿Cómo explicar que cuando los funcionarios de inspección del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) revisaron el área del siniestro se percataron que al momento de efectuar la actividad ambos linieros no tenían colocados sus respectivos guantes para trabajar con alta tensión, requeridos en el procedimiento operacional? (cita textual del informe de INPSASEL). ¿Es atribuible a las víctimas la falta de uso de los guantes protectores? Evidentemente que no porque el empleador esta obligado a garantizar en trabajos de tan alto riesgo que los trabajadores utilicen los implementos de protección personal particularmente los guantes aislantes, y también nos preguntamos ¿Dónde estaba el Supervisor o Inspector de Líneas, encargado de vigilar el trabajo de los electricistas y el cumplimiento de las normas de precaución y de seguridad indispensables para preservar la vida e integridad física de esos trabajadores? No hay ningún indicio de que en el momento del siniestro estuviese presente ningún inspector de líneas de ninguna de las dos empresas requisitos exigidos por las normas Covenin sobre trabajos con electricidad de alta tensión.”
Refiere que, existen otros elementos que señalan la evidente responsabilidad tanto de la beneficiaria como la de la contratista de la mano de obra y consisten en: “no haber realizado la conexión a tierra para reducir el impacto de la descarga eléctrica pues la tierra absorbe parte fundamental de la carga eléctrica generada; no existe ningún elemento de prueba que demuestre este hecho el cual era carga procesal de las codemandadas. Finalmente se violaron flagrantemente los Artículos 343, 347 y 349 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, los cuales señalan que la actividad de instalar un bajante para la línea de guarda de un pozo, es una labor que puede realizarse en frío, es decir, desenergizando la línea eléctrica, sin que ello ocasione una pérdida o perturbación grave de la actividad en la empresa y es importante señalar que uno de los testigos de las codemandadas declaró que ese trabajo de instalación de un bajante podría realizarse desenergizando la línea en solo 20 minutos, es decir, que las codemandadas cambiaron la vida de dos seres humanos por 20 minutos de tiempo.”
En relación con la responsabilidad solidaria de las empresas Chevron y Saymel, señala que: “Es indudable que el Tribunal A Quo aplicó para definir la responsabilidad solidaria de las codemandadas la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras del 8 de mayo del 2012, ley que no se encontraba vigente el 12 de mayo de 2006, momento del accidente en que perdió la vida el cónyuge y padre de nuestros mandantes, vale decir que la sentenciadora aplicó una ley que no se encontraba vigente para el momento de los hechos que se debaten. Cierto es que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, es un evidente retroceso eliminó la presunción de inherencia y conexidad establecida respecto a los contratos celebrados con empresas mineras y de hidrocarburos con el evidente propósito de otorgarle una ventaja procesal a las empresas básicas del estado, lo cual obliga a sus trabajadores a demostrar esa inherencia o conexidad, cuestión que no ocurría con la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1.997 que presumía esa inherencia o conexidad en las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, en otras palabras correspondía a las codemandadas y no a nuestros representados demostrar que la actividad que realizaba MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A. en un campo petrolero de CHEVRON GLOBAL TECHONOLOGY SERVICES COMPANY era totalmente ajena a su actividad como empresa petrolera, prueba que resultaba imposible para dichas codemandadas pues el tendido de un sistema de electrificación para suministrar energía a las estaciones y pozos petroleros de un campo es sin lugar a dudas inherente o por lo menos conexa con la actividad de CHEVRON GLOBAL TECHONOLOGY SERVICES COMPANY, pues esa obra estaba en conexión íntima con el objeto de la beneficiaria y se producía con ocasión del cumplimiento de su objeto”.
Respecto a la responsabilidad por daños derivados del accidente, señaló que: “si nos remitimos al artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con independencia de las prestaciones a cargo de la seguridad social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud por parte del empleador, éste deberá pagarle al trabajador o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil”.
En relación con la responsabilidad solidaria entre el beneficiario, el contratista o el subcontratista por los daños patrimoniales o morales derivados del accidente, refiere que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de julio de 2014, ratificando el criterio contenido en su sentencia Nº 1.349 del 23 de noviembre de 2010, hizo la interpretación autentica del artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los siguientes términos… “De la lectura del artículo antes transcrito (127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), se constata que este consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en el citado cuerpo legal. Asimismo, se observa que no exige, dicho precepto legal, la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por la contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad. Es decir, que esta solidaridad nace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratistas, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que esta tiene responsabilidad respecto a los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista”.
Por otra parte, indica que esta Sala en decisión Nº 341 del 4 de mayo de 2012 dispuso que: “en materia infortunios del trabajo, -el artículo 127 de la Ley especial – el patrono contratante o principal es solidariamente responsable con el contratista, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la sola circunstancia de que los trabajares del contratista laboren en los centros de trabajo del contratante, siendo irrelevante si las actividades realizadas por uno y otro son inherentes o conexas.”
Al resumir sus alegatos refiere que, “ha quedado claramente establecida la responsabilidad solidaria de CHEVRON GLOBAL TECHONOLOGY SERVICES COMPANY en la contratista MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A. por las consecuencias patrimoniales y morales del accidente de trabajo donde perdió la vida el cónyuge y padre de nuestros representados. Una prueba evidente de la corresponsabilidad de la beneficiaria de la obra CHEVRON GLOBAL TECHONOLOGY SERVICES COMPANY es el grave hecho de que cuando ocurrió el accidente, el trabajador FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCAN al momento de efectuar su actividad laboral no tenía colocados sus respectivos guantes para trabajar con alta tensión, requeridos en el procedimiento operacional, tal y como se desprende del informe de los funcionarios de INPSASEL agregado a las actas”.
Indicó que la obligación de usar los dispositivos personales de seguridad y protección “no es solo un deber de los trabajadores sino una obligación del patrono, establecido en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues corresponde al patrono beneficiario contratista de la obra o servicios no solo informar a los trabajadores sobre los principios de prevención de condiciones inseguras y específicamente sobre el uso de los dispositivos personales de seguridad y protección sino asegurar el uso de esos dispositivos de seguridad y protección.”
Sobre la responsabilidad por daño moral en el caso de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, alegó que la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia, en la misma sentencia que ha transcrito parcialmente, “se pronuncia por la obligación del patrono (léase: beneficiario o contratista de la obra de servicio) de reparar todo daño material o moral sufrido por el trabajador con motivo del infortunio del trabajo bastando con la prueba de la culpa que en el presente caso queda evidenciada por la falta de supervisión de la contratante o beneficiaria de la obra y por la falta de utilización de los guantes de protección requeridos para el trabajo con electricidad de alta tensión.” Finaliza indicando que, en fuerza de los argumentos de hecho y de derecho explanados en la formalización del recurso de apelación, solicita se declare con lugar el recurso, se revoque la infundada e insustancial decisión de la Primera Instancia y se condene en forma solidaria a las codemandadas CHEVRON GLOBAL TECHONOLOGY SERVICES COMPANY y MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A. al pago de los daños y perjuicios tanto patrimoniales como morales demandados.
Los fundamentos del recurso de apelación de la parte actora fueron rebatidos por la representación judicial de la co-demandada empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, y expuso que: “Plantea la parte actora en la formalización de su recurso que “la sentenciadora no quiso o no pudo entender el fundamento de la acción propuesta”, a esta presuntuosa afirmación añadió lo siguiente: “En el presente caso está afuera de toda discusión que las instalaciones de Campo Boscán y las líneas eléctricas de alta tensión que alimentan los pozos y estaciones son propiedad de CHEVRON GLOBAL TECHONOLOGY SERVICES COMPANY”. Ante lo cual, por contradictorio que resulte desviar nuestra disertación en un concepto constitucional que debería ser claro para todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, y más aún para quien profesa la profesión de abogado – cuál es la propiedad pública de los yacimientos mineros y de hidrocarburos – compete afirmar, que como lo establece el artículo 12° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los yacimientos mineros y de hidrocarburos existentes en el territorio nacional, bajo el lecho de mar territorial, en la zona exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles.”
Alegó que, “la Ley Orgánica de Hidrocarburos en su artículo 9°, reserva al Estado las actividades primarias relacionadas con la materia de hidrocarburos. De allí que, CHEVRON no es, ni puede ser propietario de bienes que pertenecen a la Nación Venezolana, por ser estos bienes de utilidad pública nacional.”
Destaca que, corresponde a la invocación de los artículos 343, 347, 349 del Reglamento sobre Condiciones de Higiene y Seguridad de 1973 en el Trabajo, se anuncia que la actividad de instalación de un bajante para la línea de guarda de un pozo, es una labor que puede realizarse en frío. Advertimos aquí, una argumentación detenida en el citado Reglamento, que intenta señalarse como la única norma eléctrica nacional aplicable, pese a corresponder a regulaciones delarga (sic) data no acordescon (sic) las disposiciones del Código Eléctrico Nacional y de las Normas CONVENIN.”
Refiere que, un número de evidencias conducen a: “la notable falta de comprensión de la parte actora de los tecnicismos y normas aplicables al “Mantenimiento de Líneas Energizadas”, actividades reguladas por las normativas aplicables son: Norma Venezolana CONVENIN ISO-9001:2000, Norma Venezolana CONVENIN ISO-10013:2002, Cláusula 4.5, Norma Venezolana CONVENIN 3113:1994, Norma Venezolana CONVENIN 2954:2001, Norma IEEE std 524tm-2003, Norma IEEE std 1048tm-2003, y la Norma IEEEstd 516tm-2003, todas ellas de vigencia reciente y formuladas con la finalidad de ajustar las prácticas de trabajo eléctrico seguro a los avances tecnológicos. La instalación de un bajante no necesariamente debe hacerse con líneas desenergizadas, ya que, el sistema eléctrico se encuentra diseñado precisamente para trabajar energizado, pues a la par pueden ser aplicadas técnicas para evitar el la (sic) transmisión o envío de energía a líneas determinadas dentro de un circuito. Las afectaciones que se causarían al desenergizar las líneas eléctricas para realizar las labores de mantenimiento incidirían notoriamente sobre su funcionamiento o el funcionamiento de otros sistemas u operaciones dependientes, como sucede en el caso de los Circuitos que se encuentran dentro del Campo Boscán que proveen de energía a los Pozos de Extracción de Petróleo del mismo, es la razón por la que se diseñan los procedimientos aptos para realizar operaciones y mantenimientos en circuitos con esas características.”
Acentúa que,“dentro de la Industria Petrolera existen muchas otras actividades que son ejecutadas “En Caliente” como la soldadura en líneas de gas activas o en oleoductos, la soldadura en aéreas clasificadas, el arranque de compresores de gas y otras, que a pesar de su complejidad y el riesgo existente por su ejecución, realizándolas con el procedimiento adecuado, tal y como en este caso lo hicieron SAYMEL Y CHEVRON. Existen igualmente, dentro de Campo Boscán circuitos que son controlados por Energía Eléctrica de Venezuela C.A. (ENELVEN), en los cuales también se realizan trabajos con líneas energizadas, que también se desarrollan con líneas energizadas como “con corriente viva”.
Refiere que, “proviene de las actividades realizadas por el fallecido Freddy López, técnico con el área con una amplísima experiencia profesional, quien había ejecutado el mismo trabajo durante casi dos 82) años en el mantenimiento y adecuación de la Red Eléctrica en 24KV en Campo Boscán. Dicho plan como hemos expresado tenía varios meses en la ejecución e incluso el día del accidente era el 3er poste cuya instalación de puesta a tierra se efectuaba. La prueba de cotejo y el informe de experticia demostró que el ciudadano FREDDY LÓPEZ, firmó los siguientes documentos: Permiso de Trabajo General No. 10678; permiso para la ejecución de trabajo eléctrico No. 15047; Permiso de Trabajo General No. 106743; Permiso para la ejecución de Trabajo Eléctrico 15048; Análisis de Riesgos del Trabajo del 09 de mayo de 2006; Análisis de riesgo del trabajo de 10 de mayo de 2006, y Análisis de riesgo de trabajo del 11 de mayo de 2006, pues era precisamente el emisor y receptor el permiso de trabajo y como tal debía utilizar una serie de herramientas y equipos de protección personal tales como los Guantes Dieléctricos.”
Por ello, aduce, “no pueden ser respondidas las ilógicas preguntas de donde se encontraba el supervisor cuando el trabajador se quitó los guantes o que si es atribuible a las víctimas la falta de uso de los guantes protectores. Se ha demostrado el cumplimiento del ordinal 3° del artículo 56 de la LOPCYMAT por el empleador, y a su vez el incumplimiento por parte del trabajador de los deberes que le correspondían a tenor del artículo 54 eiusdem.”
Señaló que la LOPCYMAT regula en su artículo 54. Son deberes de los trabajadores y trabajadoras: (…).
Al continuar la exposición hace referencia a: “dos (2) líneas temáticas que consideramos fundamentales: i.- La improcedencia de la Responsabilidad Solidaria de Chevron; y ii.- La interpretación errónea del artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambientes de Trabajo (“LOPCYMAT”).”
En cuanto a la improcedencia de la responsabilidad solidaria de Chevron, alegó que ésta empresa “carece de responsabilidad solidaria para ser demandado en este juicio, al no ser titular pasivo de la relación controvertida, y como quiera que la legitimación es considerada un requisito constitutivo de la acción, el defecto de legitimación planteado produjo que la sentencia de mérito desistimo (sic) la pretensión deducida. Esta tesis parte de los criterios que en forma reiterada ha sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que no opera la responsabilidad solidaria en cuando a las indemnizaciones por enfermedad ocupacional o accidentes, ya que se trata de resarcimientos intuito personae que no puede considerarse extendidos en forma solidaria”.
El razonamiento señala está reflejado en las sentencias del 01 de julio de 2008, sentencia del 04 de agosto de 2009, y en sentencia Nº 446 del 12 de mayo de 2010 al afirmar que: “no opera la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA, en cuanto a las indemnizaciones por concepto de la enfermedad profesional, ya que se trata de un resarcimientos intuito personae”.
De manera más reciente, citr sentencia del 13 de marzo de 2014 en la cual se enuncia: “dicho petitum no puede incluir sino únicamente a la codemandada Inversiones GPT, C.A. por cuanto la codemandada SIDETUR, en ningún caso pudiera ser imputada, puesto que la parte patronal que sostuvo el vínculo de trabajo con el actor fue la primera, y no es posible extender a través de la solidaridad esta responsabilidad, por ser de naturaleza intuitu (sic) personae y, por ende, intransferible, intransmisible e inalienable, según criterio jurisprudencial supra referido en esta decisión, y continua la decisión señalando que en tal sentido, la solidaridad pasiva de la empresa SIDETUR no resulta inclusiva del presente concepto, según lo expuesto en los primeros folios de la actual decisión, donde se trajo a colación el criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, sentado en sentencia Nº 1.022 de fecha 1° de julio de 2008, (Caso Fermín Alfonso Sayago contra SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.) conforme a la cual se aborda una indemnización intuito personae, que por su naturaleza corresponde – intransmisiblemente – a la empleadora Inversiones GPT, C.A.”.
Insiste en que, “No opera en consecuencia la responsabilidad solidaria de CHEVRON, constituyendo los elementos de inherencia y conexidad que esboza la parte actora, condicionados irrelevantes para la decisión de la presente causa.”
Sobre la errónea interpretación del artículo 127 de la LOPCYMAT, señala que la parte actora cita un conjunto de sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “en las que pretende invocar la inexistente responsabilidad solidaria de Chevron en los daños patrimoniales o morales derivados del accidente. Creemos imprescindible analizar el contenido de esta disposición de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que ciertamente regula la responsabilidad solidaria que surge entre contratistas y beneficiarios como consecuencia de infortunios en el trabajo, cual es el artículo 127, pero óigase bien solo en aquellos casos en los cuales hubiese existido incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral”, y seguidamente cita la referida norma.
Señala que de la lectura del artículo citado, “se constata que éste consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en el citado cuerpo legal. Incumplimiento que no ha sido demostrado ni probado porque simplemente nunca ocurrió, y como afirmamos en la sección anterior la argumentación sobre la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por SAYMEL no guardan relación con la decisión de la causa al no constituir una premisa de aplicación de la norma.” Seguidamente, pide sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
VIII
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
En el caso sometido a la consideración de esta alzada es conveniente indicar que en materia laboral, según lo ha dicho la Sala de Casación Social, una vez establecidos los hechos debe procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presentan sus propias peculiaridades; de igual modo, es necesario señalar que, en materia laboral es posible que el trabajador o sus causahabientes puedan incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de un accidente de trabajo, en la que pueden concurrir tres pretensiones que pueden ser diferenciadas así:
1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que tiene su origen en la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados, como por daño moral;
2) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales, y
3) Se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material o moral, previsto no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho común.
De allí que, según lo ha establecido en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, conocida como caso Flexilón, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el trabajador demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia de Derecho del Trabajo, (Ley Orgánica del Trabajo, artículos 560 y siguientes y, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba, e indicó lo siguiente:
(…), si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común, es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, correspondiendo a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción de daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.195 del Código Civil.
De igual modo, doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social ha sostenido que la teoría del riesgo profesional, al tener su origen en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa (presunción del artículo 1.193 del Código Civil), trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral.
La misma Sala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, clarificó que la teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que: “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva el ente moral de la víctima.”
Asimismo, ha explicado la Sala que la ley especial en la materia adoptó esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, vigente para ese entonces, la Ley Orgánica del Trabajo, en el Título VIII, Capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad. Analizada la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
Manifestando igualmente que, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.
Ahora bien, tomando en consideración la forma como ha quedad9o trabada la litis en el caso bajo estudio, en virtud del contenido del escrito de demanda, la contestación, la sentencia de la primera instancia, y los argumentos expuestos por la recurrente y lo contradicho por la representación judicial de la empresa co-demandada en forma solidaria, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, y a tal efecto observa lo siguiente:
En la presente causa de los alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora en la formalización del presente recurso, el fundamento está centrado en la responsabilidad de ambas empresas, a quien reclama en forma solidaria, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha, el pago de derechos patrimoniales y morales, derivadas del accidente de trabajo en el que perdió la vida el trabajador fallecido, cónyuge y padre de sus representados, por no haber cumplido la empresa contratista con las normas Covenin para la supervisión del trabajo eléctrico, alegando que ambas empresas son responsables porque se beneficiaron del trabajo, por lo que reclama por responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva y daño moral, y pide la condenatoria por daños materiales y morales.
Tales alegatos fueron contradichos por la representación judicial de la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, alegando que la actora no demostró incumplimiento de su representada de las normas de seguridad, que hubo conducta imprudente y negligente de la víctima y la conducta dolosa no se puede corregir con la presencia del supervisor, por lo que pide se confirme la apelada.
En tal sentido, este Tribunal Superior con vista a los alegatos formulados en la formalización del recurso, analizado en forma general los alegatos y probanzas de las partes involucradas en este proceso, se observa que el punto a resolver ante esta alzada se circunscribe a determinar si están dados los supuestos para declarar la procedencia de la responsabilidad objetiva, la responsabilidad subjetiva, abarcando el daño moral y la solidaridad entre las sociedades mercantiles MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., y CHEVRON GLOBAL TECHONOLOGY SERVICES COMPANY, puesto que analizado tanto el escrito de demanda como la contestación dada por la parte demandada, se observa que está admitida por la demandada principal, la relación de trabajo y la ocurrencia del infortunio en la fecha indicada en la que perdió la vida el trabajador fallecido.
De los hechos controvertidos se debe comprobar si el trabajador fallecido el día 12 de mayo de 2006, fue producto de un accidente de trabajo durante su faena como trabajador electricista de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS ELECTRICOS SAYAMEL, C.A., al momento de realizar la instalación de un bajante para la línea de guarda; hecho en el que perdió la vida por las condiciones de trabajo al encontrarse expuesto al ejecutar labores de electricista como liniero sin tener colocados los guantes especiales y necesarios para realizar este tipo de labores, así como el incumplimiento de las normas de prevención por parte de la patronal. Determinado lo anterior, conducirá a establecer que la parte demandada actuó en forma culposa y devendrá el pago de las indemnizaciones reclamadas por daño material (lucro cesante).
Respecto a la carga de la prueba en materia de accidentes de trabajo, si el trabajador demanda la indemnización por daños materiales o morales de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva), deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, corresponde a la parte actora demostrar en juicio, si el accidente se produjo con intención, negligencia o imprudencia de la empleadora.
En cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, la misma hace proceder a favor del trabajador el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
En consecuencia, para determinar la carga de la prueba, en los casos en que se demande indemnizaciones provenientes de accidentes laborales, es importante determinar en primer lugar, la calificación jurídica de la acción, conforme al derecho demandado, esto es, si se trata de un reclamo de indemnizaciones fundado en el artículo 1.185 del Código Civil, (responsabilidad subjetiva), o si se trata de la solicitud de indemnización fundada en el artículo 1.193 del mismo Código (responsabilidad objetiva por guarda de cosas).
En este sentido, analizado el escrito de demanda, observa esta alzada que en relación con la pretensión de la parte actora, señala que el fallecimiento del trabajador ocurrió por el “cúmulo de imprevisiones e imprudencias en que incurrió la contratista MANTENIMIENTO ELÉCTRICO "SAYMEL C.A.", en el cumplimiento de las normas de Prevención y Seguridad establecidas para el trabajo con electricidad de alta tensión determinaron la explosión por descarga eléctrica que causo la muerte del esposo y padre de los co-demandantes, por lo que demanda el pago de indemnizaciones atendiendo a lo preceptuado en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en el artículo 567 eiusdem – Ley vigente para esa fecha-, en concordancia con lo contemplado en la Cláusula 29 del Contrato Colectivo Petrolero, y señala la actora que la patronal está obligada a pagar a los beneficiarios del trabajador fallecido, medie o no culpa, imprudencia o negligencia de la empresa, la indemnización prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que pretende el pago de Bs. 92.450,54 según aparece en la última reforma de la demanda (fls. 249 al 261).
Asimismo, demanda el pago de la cantidad de Bs. 374.938.33, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Finalmente, reclama el pago de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, conforme al artículo 1.196 en concordancia con el artículo 1.185, ambos del Código Civil, lo que significa que demanda la obligación de reparación de daños materiales y morales causados por el acto ilícito generado por el empleador.
De allí que, determinada la calificación de la acción, corresponde establecer cuál es la carga de la prueba que debe regir en el presente proceso.
En el caso bajo estudio, ya se ha dicho que la demandada principal admite como cierto la relación laboral que existió entre SAYMEL, C.A y el trabajador FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN, que el siniestro ocurrió el día 12 de mayo de 2006 motivado a una explosión por descarga eléctrica, y el hecho cierto que el nombrado trabajador no tenía colocados los guantes de protección.
Pues bien, cuando la parte actora demanda la indemnización de daños materiales o morales por responsabilidad objetiva, de acuerdo con lo que prevé el artículo 1.193 del Código Civil, debe el patrono demostrar como guardián de la cosa, en el caso de que así lo fuera, que el infortunio de trabajo se originó por una fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima.
Cuando se demanda la indemnización por daños materiales o morales de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, es la actora quien debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.354 eiusdem, es decir, le corresponde a la demandante demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de su empleador.
De conformidad con lo anterior, corresponde a la actora demostrar que efectivamente, el fallecimiento del trabajador ocurrió por el “cúmulo de imprevisiones e imprudencias en que incurrió la contratista MANTENIMIENTO ELÉCTRICO "SAYMEL C.A.", en el cumplimiento de las normas de Prevención y Seguridad establecidas para el trabajo con electricidad de alta tensión determinaron la explosión por descarga eléctrica que causo la muerte al hoy occiso, es decir, que la contratista incumplió con las normas vigentes en materia de Seguridad e Higiene Laboral, que acredita la producción de un hecho ilícito imputable a la empleadora.
Por parte de la demandada, le corresponde demostrar como guardián de la cosa, que el infortunio se originó por una fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima, tomando en consideración que en la contestación de la demanda señaló que cumplió con la normativa legal para realizar la faena de trabajo que ejercitaba el trabajador fallecido como electricista liniero, a quien dictó los cursos y dotó de los implementos necesarios para tal fin, pero además en ningún momento obró con negligencia, impericia ni dolo.
A los fines de establecer cuáles hechos controvertidos han sido demostrados, se procede a valorar los medios probatorios incorporados en los autos.
La parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas documentales:
Acta de matrimonio entre el hoy occiso FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCAN y la ciudadana MARÍA TOMASA COSILES, documento público que deja en evidencia el estado civil entre ambos ciudadanos (fls. 517-18 de pieza principal.).
Acta de defunción del mencionado ciudadano, que evidencia que el causante falleció en fecha 12 de mayo de 2006 por electrocución según certificación de la médico forense (fl.519 pieza principal).
Copia certificada de la notificación de accidente laboral efectuada por la codemandada MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., documento que evidencia el cumplimiento de la notificación del siniestro por parte de la empleadora al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el que falleció el trabajador FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN (fls. 520-521 pieza principal.)
Copia certificada de actas de nacimiento Nos. 612, 616, 1150 y 472 de los hoy jóvenes, y menores de edad para la fecha de interposición de la demanda, NATHALY SARAY, NATIUSKA JESSUNE y FREDDY JOEL LÓPEZ COSILES, de 15, 13 y 11 años de edad, respectivamente; y de NATASHA PAOLA LÓPEZ COSILES mayor de edad en aquella fecha, expedidas por el funcionario competente de las respectivas jefaturas civiles, y se estiman y valoran como documentos públicos para dejar demostrada la filiación ante la condición de hijas e hijo de las adolescentes y el niño antes nombrados, en relación con el trabajador fallecido (fls. 522, 523, 524 y 525 de pieza principal uno).
Forma de liquidación correspondiente a las prestaciones sociales legales y contractuales del fallecido FREDDY LÓPEZ, en la cual consta su condición de electricista, cuyo pago no aparece controvertido en este proceso.
Constancia de trabajo emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en relación con el trabajador FREDDY LÓPEZ BOSCÁN, documento reconocido por la contraparte, por lo que se estima y valora para otorgarle valor probatorio y dejar demostrado que el trabajador fallecido estaba inscrito en el referido instituto (fl. 526 pieza principal).
Acta de nacimiento del ciudadano FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCAN, documento no impugnado se valora como documento público para dejar demostrada la identidad y edad del mencionado ciudadano, fallecido a los cuarenta y dos años de edad
Promovió la actora Informe emitido por el Instituto Nacional de Previsión Salud y Seguridad Laboral, Dirección Zulia-Falcón, el cual no resultó impugnado, por tanto, se valora como documento público para dejar en evidencia los hechos investigados y contenidos en la referida acta, y consta el informe complementario realizado por ese instituto, en cuyas conclusiones señala que: “El accidente investigado cumple con la definición de “Accidente de Trabajo” establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un evento ocurrido en el curso de la labor del ciudadano José Luís Quevedo y Freddy López, ambos identificados.” (fls. 560 al 866 de pieza principal N 2).
PRUEBAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A.
Original de Constancia de Trabajo, emitida por la empresa MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL, C.A., de fecha 18 de febrero de 2008, en la cual se hace constar y así se aprecia, que el vínculo laboral del ciudadano FREDY LÓPEZ, se inició en fecha 10 de enero de 2005 y finalizó el día 12 de mayo de 2006 (fls. 1-2 pieza 2 de las pruebas, anexo A).
Declaración de Accidente de Trabajo fecha 15-05-2006, participación que se realiza a la Inspectoría de Trabajo, emitida por la Empresa Mantenimiento Eléctrico SAYMEL C.A., manifestando que en fecha 12 de mayo 2006, hubo la fatalidad, la cual demuestra el cumplimiento de la referida empresa con la normativa de seguridad laboral (fl. 3 al 8 de pieza 2 de las pruebas, anexos b, c y d).
Original de Constancia de Participación para el I.V.S.S., Forma 14-123, Declaración de accidente emitida por la empresa MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL, C.A., a la referida institución en fecha 15 de mayo de 2006, de la cual se evidencia que la relación de trabajo del ciudadano FREDDY LÓPEZ finalizó el 12 de mayo de 2006.
Original de notificación de accidente Laboral al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL), de fecha 15 de mayo de 2006, ocurrido al trabajador FREDDY LÓPEZ, a la que se le asigna valor probatorio y demostrando que la empresa declaró ante el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el accidente laboral ocurrido al nombrado ciudadano (fls. 3 al 8 de pieza 2 de las pruebas).
Original de Constancia o Recibo y LIQUIDACIÓN FINAL, librados a nombre de la demandante MARÍA TOMASA COSILES DE LÓPEZ, recibiendo la cantidad de Bs. 7.000.000,oo, según lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, y comprobantes de cheque emitido a favor de María Tomasa Cosiles, por colaboración de útiles escolares , firmados por la mencionada ciudadana y no impugnado, evidencia que la empresa Mantenimiento Eléctrico SAYMEL, C.A., asumió el pago de la liquidación de prestaciones sociales y prestó ayuda escolar a los hijos del trabajador fallecido y las entregó a la ciudadana María Cosiles (fls. 9 y 10 pieza 2 de las pruebas, anexo E).
Libro de actas del Comité de Higiene v Seguridad Industrial de la empresa MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL, C.A. del cual se evidencia la conducta asumida por la empresa para garantizar el los derechos a la salud de sus Trabajadores, en cumplimiento a la normativa jurídica sobre sus responsabilidades como empleadora (fls. 28 al 182 pieza dos de las pruebas).
Original de Procedimientos Generales para Trabajos en Líneas Eléctricas Energizadas (POP-001), del cual se evidencian las disposiciones legales de higienes y seguridad (fls. 184 al 245 pieza dos de las pruebas).
Original del informe de accidente y reporte de accidente de fecha l2-05-2006, emitido por el Supervisor del accidentado y del Supervisor de Protección Integral, del cual se evidencia el accidente ocurrido en la mencionada fecha (fls. 247 al 248 pieza dos de las pruebas).
Acta del adiestramiento realizado al personal de la empresa SAYMEL, C.A., donde aparece participó el ciudadano FREDDY LÓPEZ, quedando en evidencia que el trabajador recibió cursos que la empresa realizaba para su personal de trabajo (fls. 250-251 de la pieza dos de las pruebas).
Legajo de Constancias y Certificaciones otorgada al trabajador
FREDDY LÓPEZ, consistentes en: Certificado entregado por haber participado en el curso Análisis de Riesgo en el Trabajo, otorgado por (CREE), Centro de Recursos Empresariales, C.A., en fecha 26 de febrero 2005; certificadopor haber participado en el curso GLOVING ENERGIZED LINES, otorgado por GLOVAL LIVE LINE; Registro de asistencia al curso Análisis de Riesgo en el Trabajo dictado por el Centro de Recursos Empresariales, C.A., no impugnados demuestran que el ciudadano FREDDY LÓPEZ recibía instrucción relacionada con su trabajo y sobre los riesgos de la labor que desempeñaba (fls. 253-256 de la pieza dos de las pruebas).
Constancia de notificación de Riesgos Ocupacionales, emitidos por la empresa SAYMEL C.A., firmada por el trabajador y la cual se opuso a la actora junto con planilla de control de asistencia al curso, promovida con el objeto de demostrar que la empresa Mantenimiento Eléctrico SAYMEL, C.A., cumplió con la obligación de advertir al trabajador FREDDY LÓPEZ de los riesgos ocupacionales físicos, químicos, ergonómicos, biológicos y psicosociales, y que la empleadora divulgaba el contenido del material entregado entre los trabajadores, como lo exigen los artículos 56, numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo (fls. 258 al 260 de la pieza dos de las pruebas).
Forma original firmado por el ciudadano FREDDY LÓPEZ, de Acuerdo de Gestión de Trabajo donde se le instruye al trabajador FREDDY LÓPEZ de sus responsabilidades en el puesto de trabajo, no impugnada deja en evidencia que el trabajador era informado sobre las responsabilidades principales sobre el trabajo que realizaba; en este acto le oponemos en contenido y firma a la parte actora esta documental (fls. 262-263 de la pieza dos de las pruebas).
Constante de 225 folios útiles, constancia de control de asistencia a las charlas de Seguridad:Charla de Reunión de seguridad, de fecha 15 de enero 2004, sobre servicios generales; charlas de seguridad de fecha10-01-2005, en relación con Aspectos de Seguridad y Calidad Puesta tierra Líneas 24 KV; charlas de Seguridad Aspecto deSeguridad y Calidad Proyecto puesta tierra líneas 24 KV. En fecha 10 de enero 2005; charlas de Seguridad en relación con la Gerencia Operaciones CVX, en fecha 27 de enero del 2005; charlas de Seguridad de Plan de Emergencia y contingencia de fecha 31-01-2005; charlas de Seguridad, relación a las Obligaciones de los trabajadores y empleadores LOPCYMAT, de fecha 04-02-2005; charlas de Seguridad de Divulgación del Plan de Contingencia, y formato explicativo de fecha 16 de Febrero del año 2005; charlas de Seguridad sobre las Responsabilidades y Obligaciones del Sistema de Seguridad Vehicular, con formato explicativo de fecha 18-02-2005; charlas de Seguridad de la Calidad de los Procesos de fecha 28-02-2005; charlas de Seguridad de Divulgación del Plan de Contingencia 2da. parte, de fecha 16-03-2005; charlas de Seguridad en relación conque la persona no puede laborar con prendas, de fecha 06-04-2005; charlas de Seguridad en relación al uso del Cinturón de Seguridad, con su respectivo formato explicativo, de fecha 20-04-2005; charlas de Seguridad relacionada con Electrocución y su respectivo formato explicativo de fecha22-04-2005; charlas de Seguridad relacionada con Divulgación del Plan de Emergencia y Contingencia y Sistema de Seguridad vehicular y formato explicativo, de fecha 12-05-2005; charlas de Seguridad en relación al Uso del Extintor, e instructivo explicativo de fecha 20-05-2005; charlas de Seguridad en relación a la Seguridad de las manos con su respectivo instructivo explicativo, de fecha 20-05-2005; charlas de Seguridad para el trabajo en espacios confinados (Parte I), de fecha 27-05-2005; charlas de Seguridad en relación con el alcoholismo, drogadicción y su impacto en el trabajo, de fecha 04-07-2005; charlas de Alerta de Seguridad y formato explicativo de fecha 08-07-2005; charlas de Seguridad en relación a política de seguridad, de fecha l2-07-2005; charlas de Seguridad en relación a la política de orden y limpieza, de fecha 13-07-2005; charlas de Seguridad en relación a la condición del aterramiento del Camión Cesta, de fecha 27-07-2005; charlas de Seguridad en relación a la verificación del área de inicio de actividades de fecha 03-08-2005; charlas de Seguridad, Reflexión de Seguridad, Uso de los Guantes Dialécticos, carnazas, telas, en fecha 10-08-2005; charlas de Seguridad en relación a mantener el ambiente, de fecha 11-08-2005; charlas de Seguridad en relación con mantenimiento de Estado de Conciencia en el momento de realizar cualquier actividad de fecha 18-08-2005; charlas de Seguridad en relación a la Instalación de Pararrayos de fecha 16-08-2005; charlas de Seguridad en relación a la Revisión de Extintores, con sus respectivos instructivos, de fecha 19-08-2005; charlas de Seguridad en relación a la Funciones del Supervisor, de fecha 26-08-2005; charlas de Seguridad en relación a no ingerir Bebidas Alcohólicas, de fechas 30-08-2005; charlas de Seguridad en relación a las Protecciones a la gente y al Ambiente, con su respectivo instructivo explicativo de fecha 25-11-2005; charlas de Seguridad en relación a la Integridad e Instructivo explicativo, de fecha 28-11-2005; charlas de Seguridad en relación a la Ingeniosidad, con su respectivo instructivo explicativo de fecha 01-12-2005; charlas de Seguridad en relación ALIANZA, con su respectivo instructivo) explicativo, de fecha 02-12-2005; charlas de Seguridad en relación a Alto Desempeño, con su respectivo instructivo explicativo de fecha 05-12-2005; charlas de Seguridad en relación al Ciudadano de la Gente y el Ambiente, e instructivo explicativo, de fecha 06-12-2005; charlas de Seguridad en relación a la Integridad, con Instructivo explicativo de fecha 07-12-2005; charlas de Seguridad en relación a Opere en Condiciones Seguras y controladas (Confianza), con instructivo explicativo, con una fotografía que indica la promoverte se trata del ciudadano JOSÉ QUEVEDO acompañado del ciudadano FREDDY LÓPEZ, de fecha 08-12-2005; charlas de Seguridad en relación a la Diversidad con instructivo explicativo, de fecha 09-12-2005; charlas de Seguridad en relación a la Alianza, con instructivo de fecha 13-12-2005; charlas de Seguridad en relación a la Ingeniosidad, con de fecha14-12-2005; charlas de Seguridad en relación al Alto desempeño con instructivo de fecha14-12-2005; charlas de Seguridad en relación a Dificultades para alcanzar la seguridad Integral, con instructivo explicativo de fecha 06-01-2006; charlas de Seguridad en relación a la importancia de realizar una Inspección Visual para el inicio de cada actividad, de fecha 14-01-2006; charlas de Seguridad en relación a La Alerta de seguridad con instructivo de fecha 19-01-2006; charlas de Seguridad en relación a Puntos Varios de Seguridad, de fecha de 31-01-2006; charlas de Seguridad en relación a la Responsabilidad y Reducir Velocidad, en fecha 07-02-2006; charlas de Seguridad en relación a Trabajar con Precaución, en fecha 22-02-2006; charlas de Seguridad en relación a los Clavos y los Amigos, con instructivo explicativo de fecha 23-02-2006; charlas de Seguridad en relación a Alerta de seguridad Época Festiva, con instructivo de fecha24-02-2006; charlas de Seguridad en relación al plan de Repuesta a Emergencia, con instructivo explicativo, de fecha 27-02-2006; charlas de Seguridad en relación Avisos de Seguridad, Extintores, Sistemas de Puesta Tierra de Camión Cesta, en fecha 02-03-2006; charlas de Seguridad en relación a la Política de ingesta de Alcohol y consumo de Droga, con de fecha 03-03-2005; charlas de Seguridad en relación a la divulgación del "Plan de Emergencia", en fecha 17-03-2006; charlas de Seguridad en relación a la política de Orden y limpieza, en fecha 24-03-2006; charlas de Seguridad en relación a La divulgación del Art. L- 154, Instalación de Pararrayos, de fecha 27-03-2006; charlas de Seguridad en relación a Divulgación de Incidente, con su respectivo Instructivo, de fecha 27-04-2006; Charlas de Seguridad en relación a Análisis de Riesgo en el Trabajo, de fecha 28-04-2006; Charlas de Seguridad en relación al Tips De Seguridad, Instructivo explicativo, de fecha 05-05-2006; comunicación dirigida al ciudadano FREDDY LÓPEZ, mediante la cual se notifica que debe asistir al Curso Gloving Energizet Lines, en fecha de marzo del año 2005; de las respectivas documentales no impugnadas se les estima y valora para dejar en evidencia que la empresa Mantenimiento Eléctrico SAYMEL, C. A., para la cual laboraba el trabajador fallecido fue diligente y cumplía con la obligaciones de advertir al trabajador FREDDY LÓPEZ, de los riesgos ocupacionales físicos, químicos, ergonómicos, biológicos y psicosociales, mediante el dictado de charlas y divulgación a través del contenido de los instructivos, dando así cumplimiento a la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo. (LOPCYMAT), y la asistencia del trabajador a los cursos de higiene y seguridad industrial para recibir la información aludida en cada charla de seguridad (fls. 265 al 489 de la pieza dos de las pruebas).
Legajo de Constancias de la empresa SAYMEL, C.A., mediante la cual hace entregas de equipos de Seguridad, tales como: zapatos de seguridad, casco, lentes mascarillas y guantes dieléctricos, guantes de tela y barbiquejos al trabajador FREDDY LÓPEZ, como se detalla a continuación: Constancia de Entrega de Zapatos de seguridad, lentes, casco, barbiquejo y guantes en fecha 09-01-2006; Constancia de Entrega de Guantes de Seguridad, por parte del Departamento de Seguridad de la empresa SAYMEL C. A, de fecha 02 de febrero del 2006; Constancia de Entrega de Guantes de Seguridad, de fecha 06-02-2006; Constancia de Entrega de Guantes de Seguridad, por el Departamento de Seguridad de la Empresa SAYMEL C. A, de fecha 15 de Febrero de 2006; Constancia de Entrega de Bolsos linderos, porta herramientas, de fecha 16 de Febrero de 2006; Constancia de Entrega de talco por el departamento de Seguridad de la Empresa SAYMEL C. A, de fecha 17 de Febrero de 2006; Constancia de Entrega de Guantes, de Seguridad, de fecha 18 de Febrero de 2006; Constancia de Entrega de Guantes de fecha 20-02-2006; Constancia de Entrega de Guantes, de fecha 23 de Febrero de 2006; Constancia de Entrega de Guantes de Seguridad, de fecha 27 de Febrero 2006; Constancia de Entrega de Guantes de Seguridad de fecha 30 de febrero 2006; Constancia de Entrega de Guantes de Seguridad de fecha 02 de Marzo del 2006; Constancia de Entrega de Guantes de Seguridad fecha 15 de Marzo de 2006;Constancia de Entrega de Guantes de Seguridad, de fecha 17 de Marzo de 2006; Constancia de Entrega de Guantes y Lentes de Seguridad, de fecha 20 de Marzo del 2006; Constancia de Entrega de Guantes de Seguridad, de fecha 22 de Marzo del 2006; Constancia de Entrega de Guantes de Seguridad, de fecha 27 de Marzo del 2006; Constancia de Entrega de Guantes de Seguridad, de fecha 03 de Abril del 2006; Constancia de Entrega de Guantes de Seguridad, de fecha 05 de Abril del 2006; Constancia de Entrega de Guantes de Seguridad, de fecha 10 de Abril del 2006; Constancia de Entrega de Guantes de Seguridad y Mascarilla, de fecha 24 de Abril del 2006; Constancia de Entrega de Guantes de Seguridad, de fecha 28 de Abril del 2006; Constancia de Entrega de Guantes de Seguridad, de fecha 02 de Mayo del 2006; Constancia de Entrega de Guantes de Seguridad, de fecha 08 de Mayo del 2006; Constancia de Entrega de Guantes de Seguridad, de fecha 10 de Mayo del 2006; las documentales descritas no estando impugnadas se estiman y aprecian para dejar demostrado que el trabajador recibió de manera regular los implementos de trabajo (guantes entre otros) para la ejecución de las labores que desempeñaba (fls. 491 al 515 de la pieza dos de las pruebas).
Notas de Minutas de Reunión: celebradas en fecha 09-02-2005en la Hacienda Santo Domingo, para aleccionar sobre las Funciones que debe ejecutar el señalero C/L, Banderas y medidas a tomar ante cualquier evento; de fecha 23-02-2005 celebrada en la Empresa SAYMEL Maracaibo, en la cual se realiza un refrescamiento en permisología de trabajo con la explicación de la importancia de seguir los cuatros puntos de pasar sin incidentes; de Fecha 24-02-2005 cebrada en el Km40, Campo - Boscán, en la cual se aclaran las dudas sobre el permiso de Trabajo; de Fecha 29-03-2005 cebrada en el Km. 40, Campo - Boscán, en la cual se les hizo una aclaratoria sobre la seguridad y calidad en el Trabajo; de Fecha 14-04-2005 celebrada en el (Km40, Campo - Boscán), en la cual se realizó una Breve cronología del Proyecto Hechos Resaltantes, e instructivo explicativo; de Fecha 20-06-2005 en la que se acordó lo conveniente sobre almacenamiento de Herramientas; de Fecha 01-03-2005 celebrada en la estación N° 02 de Campo Boscán Km. 40, en la cual se les informó a las cuadrillas de la Líneas Energizadas, que tienen que colocarse los Guantes de Alta, y no violar las normas y Procedimientos, realizando una simulación; de las referidas minutas no impugnadas se estiman y valoran para dejar en evidencia que la empresa realizaba inducciones a sus trabajadores para el mejor desempeño de sus labores (fls. 517 al 543 de la pieza dos de las pruebas). .
Original de Amonestación de fecha 22 de Febrero 2006, ala Cuadrilla de Líneas Energizadas, por violentar las Normas y Procedimientos, en la que indica haber observado que realizaban trabajos sin utilizar los Guantes de Alta Tensión requeridos para la actividad, de su contenido se observa que no aparece involucrado el ciudadano Freddy López por lo que se desecha de este proceso .
Carta de exhortación que se afirma estaba firmada por el ciudadano FREDDY LÓPEZ en fecha l2-12-2005, informando a la Cuadrilla de Líneas Energizada, sobre desviaciones observadas por el Supervisor de Chevron, la cual nada aporta en relación con los hechos controvertidos y se desecha de este proceso (fl. 547 de la pieza dos de las pruebas).
Originales de Inspecciones de seguridad con el objeto de demostrar que los supervisores de la cuadrillas les informan los riesgos a los cuales estaban expuestos, si no se colocaban los guantes de alta tensión, para ejecutar una obra y el cumplimiento obligatorio del uso, con anexo, de fecha 21-02-2006, las cuales no impugnadas se estiman y se valoran para apreciar el contenido y tener evidencia que la empresa informaba a los trabajadores sobre los riesgos a los que se exponían al no colocarse los guantes de alta tensión (fls. 549 al 564 de la pieza dos de las pruebas).
Consignó la empresa demandada como principal copia al carbón y original de Permiso de Trabajo General N° 106743 de fecha 11-05-2006 (fls. 565 y 568); original y copia de Permiso para la ejecución de trabajo eléctrico N° 15046 de fecha 11-05-2006 (fls. 566 y 567); Permiso de Trabajo General N° 106789 de fecha 10-05-2006 (fls. 570-571); Permiso para la ejecución de trabajo eléctrico N° 15047 de fecha 10-05-2006 (fls. 572-573); Permiso de Trabajo General N° 106794 de fecha 09-05-2006 (fls. 575-576);Permiso para la ejecución de trabajo eléctrico N° 15048 de fecha 09-05-2006 (fls. 577 y 578), todos emitidos por la empresa CHEVRON en los que aparece que se evaluaron los riesgos asociados al lugar, proceso de materiales, equipos y métodos de trabajo; se establecen medidas preventivas, los acuerdos y compromiso para desarrollar el trabajo de manera segura, documentales impugnadas por la representación de la actora mediante desconocimiento de firma, sobre la cual la empresa promovente insistió y solicitó la prueba de experticia grafotécnica, cuyas resultas también fueron impugnadas por la actora por extemporáneas, el a quo resolvió desestimando los alegatos de la actora y admitiendo las resultas de la referida experticia, por lo que esta alzada las admite.
A los fines de admitir y valorar las resultas de la experticia grafotécnica, esta alzada observa que según expone la perito, la prueba fue realizada sobre la base del análisis y observaciones practicadas en la presente peritación, concluye de la siguiente manera: “Las firmas que suscriben los documentos cuestionados denominados: 1) PERMISO DE TRABAJO GENERAL N° 106789, 2) Permiso para ejecución de trabajo eléctrico N° 15047; 3) PERMISO DE TRABAJO GENERAL N° 106794, 4) PERMISO PARA EJECUCIÓN DE TRABAJO ELECTRICO N° 15048; 5) PERMISO DE TRABAJO GENERAL N° 106743, 6) PERMISO PARA EJECUCIÓN DE TRABAJO ELECTRICO N° 15046; todos signados con la letra “R”; 7) ANÁLISIS DE RIESGO EN EL TRABAJO (A.R.T.) 09/05/06; 8) ANÁLISIS DE RIESGO EN EL TRABAJO (A.R.T.) 10/05/06; 9) ANÁLISIS DE RIESGO EN EL TRABAJO (A.R.T.) 11/05/06, signados con la letra “S”; insertos en la Pieza de Pruebas de la demandada; FUERON EJECUTADAS por el hoy difundo, FREDDY LÓPEZ quien ejecutó la firma que aparece suscribiendo en el Documento el contenido en el Acta de Matrimonio de fecha 10/12/1988, inserta bajo el N° 1303, libro 7, llevados en los archivos de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.”
Tales documentos emitidos por la empresa CHEVRON y aportados por la empresa SAYMEL, C.A. se estiman, valoran y aprecian en todo su contenido para dejar en evidencia que la co-demandada solidariamente sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHONOLOGY SERVICES COMPANY, los días 9, 10 y 11 de mayo de 2006 realizó evaluación de riesgos y estableció medidas preventivas con la finalidad de realizar el trabajo seguro; asimismo se observa que los documentos de ANÁLISIS DE RIESGO EN EL TRABAJO con la firma del ciudadano FREDDY LÓPEZ, aportados por la empresa SAYMEL, C.A. deja en evidencia que la empresa impartió a los trabajadores en el cargo de LINIEROS- ELECTRICISTAS, los riesgo existentes en el sitio de trabajo, que el trabajador fallecido fue notificado de los riesgos que existían en el área de su trabajo; que recibió inducción sobre los agentes de riesgo y de los principios de prevención, apreciando que el día 9 de mayo de 2006 se otorgó Permiso de Trabajo General N° 106794 para la instalación de líneas de 24.000 voltios, instalación de bajante de tierra y permiso para la ejecución de trabajo eléctrico N° 15048, donde aparecen identificados riesgos tales como alto voltaje, mayor a 480 voltios, contacto eléctrico y presencia de voltaje, arcos eléctricos potenciales, caídas desde altura, por lo que se solicitó el bloqueo de cierre de protección de líneas energizadas, y las medidas de protección eran cascos, botas, lentes, guantes dieléctricos, herramientas y equipos cumpliendo normas de aislamiento, fajas arnés de seguridad y radio para la comunicación; que el día 10 de mayo de 2006 se otorgó Permiso de Trabajo General N° 106789 para la instalación de líneas de 24.000 voltios, instalación de bajante de tierra y permiso para la ejecución de trabajo eléctrico N° 15047, donde aparecen identificados riesgos tales como alto voltaje, mayor a 480 voltios, contacto eléctrico y presencia de voltaje, arcos eléctricos potenciales, caídas desde altura, por lo que se solicitó el bloqueo de cierre de protección de líneas energizadas, y las medidas de protección eran cascos, botas, lentes, guantes dieléctricos, herramientas y equipos cumpliendo normas de aislamiento, fajas arnés de seguridad y radio para la comunicación; y el día el 11 de mayo de 2006 Permiso de Trabajo General, que la patronal SAYMEL C.A., en cuyo documento se identificaron riesgos tales como alto voltaje, mayor a 480 voltios, contacto eléctrico y presencia de voltaje, arcos eléctricos potenciales, caídas desde altura, las medidas de protección eras cascos, botas, lentes, guantes dieléctricos, herramientas y equipos cumpliendo normas de aislamiento, fajas arnés de seguridad y radio para la comunicación; de tal documentación aparece que la forma de ANÁLISIS DE RIESGOS EN EL TRABAJO aparece firmada y así se aprecia, por el trabajador fallecido FREDDY LÓPEZ, con ocasión a la instalación de líneas de 24.000 voltios y bajantes de tierra, para cuya realización era requerida la utilización de guantes de alta tensión, de esa forma es evidente que la patronal dio cumplimiento a las obligaciones previstas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente.
Original de informen de Inspección Plataforma de Izaje de personal, con la finalidad de demostrar que la grúa cesta para izado de personal, se encontraban en perfecto estado para realizar los trabajos con líneas energizadas, cuyo informe tiene fecha del año 2004, por lo que nada aporta en este proceso y se desecha como medio probatorio.
Control de toma de tensión arterial al ciudadano FREDDY LÓPEZ y demás trabajadores de la cuadrilla, la cual nada aporta a los hechos investigados quedando desechada de este proceso.
Informes de Inspección de Grúa brazo articulado con cesta, promovido de acuerdo con el Manual de PDVSA, capitulo 15, normas ASME. ANSI B.30.22, COVENIN 3132 y Procedimientos Internos de INSPECTA. S.A., para demostrar que es errada la afirmación de la parte actora en cuanto a la violación por parte de la empresa, de las condiciones de Prevención y Seguridad exigidas para el trabajo, inspección a la cual se refiere fue realizada en fecha 10 de junio de 2006, por lo que nada aporta a este proceso y se desecha como medio probatorio.
Resultados de pruebas dieléctricas efectuadas a guantes de Alta Tensión, impugnadas por la actora y no ratificadas se desechan de este proceso.
Formato de evaluación y certificado de LÍNEAS ENERGIZADAS, de fecha 23 al 27 de enero de 2006, realizado por el trabajador FREDDY LÓPEZ no impugnado se estima y valora para dejar en evidencia que en la fecha indicada el trabajador fue evaluado por la patronal sobre la labor que desempeñaba (fl. 713 de la pieza dos de las pruebas).
Copia de la forma 14-02 de participación de registro de asegurado del Seguro Social, documento no impugnada se estima y valora para dejar demostrado que el trabajador había sido inscrito en el instituto encargado de la Seguridad Social del país.
Copia simple de constancia de ayuda de póliza de HCM a favor de la cónyuge e hijos beneficiarios del fallecido FREDDY LÓPEZ BOSCÁN, no impugnada se estima como medio probatorio para dejar demostrado que la empresa contribuyó con la viuda e hijos en otorgar una póliza familiar de hospitalización, cirugía y maternidad desde febrero de 2007 hasta febrero de 2008.
Por su parte la empresa CHEVRON promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO NOROÑO y ROBERTO MEDINA, siendo evacuada la testimonial del primero, ya que el segundo de los nombrados no compareció. Al interrogatorio formulado por la promoverte, respondió ser ingeniero con 23 años de experiencia en el diseño de operaciones y mantenimiento de instalaciones eléctricas y de las telecomunicaciones, que trabaja en Campo Boscán como representante de CHEVRON ante la empresa mixta PETROBOSCÁN como Superintendente de Mantenimiento Eléctrico, que la instalación de una línea de bajante de puesta a tierra consiste en la instalación de un cable desnudo de cobre, fijado a un poste y que se conecta en la parte superior al cable de guarda, en la parte inferior a unas varillas de puesta a tierra; que si se puede realizar este trabajo en líneas energizadas, porque una línea energizada tiene energía en ese momento, para hacer este trabajo es necesario utilizar el equipo de protección adecuado; que otra de las actividades que se realiza con corriente viva o línea energizada en Campo Boscán son todas las actividades de mantenimiento rutinarias diarias y se realizan en condición de líneas energizadas, dando como ejemplo la conexión de puesta a tierra, reemplazo de aisladores, reemplazo de pararrayos, conexión de circuitos a nuevos pozos, que el trabajo se realiza en líneas energizadas para no interrumpir el servicio eléctrico a las instalaciones del campo; que en Venezuela el Código Eléctrico Nacional y exclusivamente en PETROBOSCÁN, las normas de PDVSA para trabajos eléctricos, las practicas eléctricas de trabajo seguro de CHEVRON y las Normas Internacionales como: IEEE y OSHA.
Al ser interrogado sobre las características de la red eléctrica en Campo BOSCÁN, respondió que es una red de distribución aérea en 24.000 voltios, de tipo radial que se alimenta desde dos sub-estaciones eléctricas, (Zulia 09 y Km. 48); que el plan de confiabilidad de la red eléctrica en 24 KV en Campo Boscán, consistió en la reducción de las fallas eléctricas de la red de 24 KV, mediante la instalación de puesta a tierra y sistema de reconectadotes, y la paralización de los pozos genera pérdida de producción de petróleo y es el recurso primordial de la nación, que la realización de trabajo desenergizado no solo genera la paralización de los pozos sino que puede paralizar las instalaciones donde se procesa el petróleo generando riesgos debido a los fluidos inflamables que se manejan; que no recuerda en qué fecha se inicia el denominado plan de confiabilidad de la red eléctrica que fue en el año 2005; que no recuerda el número exacto de cuántos pozos se había realizado la instalación del bajante de puesta a tierra, el 12 de mayo del 2006 se había abierto un 50% del campo; que la posición del camión cesta determina si la cesta puede alcanzar o no el punto donde se va a realizar el trabajo, por lo que si el camión cesta se ubica en posición no adecuada no se puede llegar al punto, eso quiere decir que si las personas que están en la cesta llegan al punto donde van a realizar el trabajo, es porque la cesta está ubicada correctamente. Al ser interrogado por la apoderada de la empresa SAYMEL, C.A., manifestó que conoce los requisitos en cuanto a seguridad y minimización de riesgos que exige CHEVRON, que las empresas deben elaborar un análisis de trabajo seguro (ART) para cada actividad a realizar, se exige un procedimiento que describa las actividades a realizar, que debe existir un documento de paso a paso que describa una a una las actividades que deben ejecutarse cuando se trabaja con líneas energizadas, y el personal debe ser dotado de los equipos de protección personal requeridos para cada actividad en específico; que mientras ha estado en el cargo la empresa ha cumplido con tales requerimientos.
Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte actora, manifestó que ha trabajado en Campo Boscán durante diez años, 8 en Chevron y que la labor de instalar un bajante de puesta a tierra en pozo puede realizarse con la línea desenergizada, pero interrumpiría el servicio eléctrico, qu8e desde el inicio del proceso administrativo para la realización de un trabajo de línea energizada, para este caso especifico de instalar una puesta a tierra demora de 45 minutos a una hora, que la operación del bajante de puesta a tierra dura de 20 minutos a media hora, dependiendo de la complejidad de lo que esté instalado en el poste, que una inadecuada ubicación del camión cesta no conlleva riesgo para los operarios que trabajen en dicha cesta, que una inadecuada operación por parte del operador sí, que el Código Eléctrico Nacional es la norma “COVENIN 200” (sic) es la que regula toda la materia de electricidad en Venezuela, que conoce el Reglamento como parte de las Normas de PDVSA que está basado en ese Reglamento, que no presenció el accidente ya que en ese momento él no pertenecía al Departamento Eléctrico, y sus funciones no tenían relación alguna con los trabajos de mantenimiento eléctrico.
Con relación a este testigo esta alzada se aparta del criterio sostenido en la recurrida en cuanto a que es un testigo referencial; pues si bien el testigo ha manifestado que no presenció el accidente ya que en ese momento él no pertenecía al Departamento Eléctrico, y sus funciones no tenían relación alguna con los trabajos de mantenimiento eléctrico al cual se alude, es evidente que se está en presencia de un testigo calificado, pues ahondando esta alzada en el análisis de la referida testimonial ha encontrado doctrina calificada sobre el asunto en cuestión, entre las que cabe señalar los comentarios del Maestro Rodrigo Rivera, de su Texto de las pruebas en el derecho Venezolano, en cuya página 552 señala que existen dos tipos de testigos técnicos y estos pueden ser presenciales o de opinión, e indica que:
El testigo-técnico conforme a su participación en los hechos, puede clasificarse en presencial o de opinión. El primero, se comporta como testigo pero añade sus conocimientos para dar una explicación del hecho, o sea, que no solo relata lo que ha caído bajo la percepción de sus sentidos, sino también le adiciona sus conceptos personales sobre los extremos técnicos o científicos referidos al mismo, como es el caso del médico frente al infarto (…); en el segundo, se comporta como un experto, pero no hace la experticia, sino que da su opinión de conocimiento especial sobre el hecho presentado. Un ejemplo, clásico es cuando un médico explica cómo ocurre el engendramiento humano, cuáles los factores limitantes, y las condiciones para que ocurra.
De allí, es evidente del extracto citado la distinción dentro de los testigos técnicos, siendo dos personas cuyos conocimientos especiales y/o científicos en una industria o arte, se valen de ellos para explicar ciertos fenómenos o acontecimientos con suficiente fundamento por ser conocedores de la materia tal como ocurre en el caso que estamos analizando en relación con la testimonial rendida por el ciudadano JOSÉ ALFREDO NOROÑO, y a quien esta alzada le da el carácter de testigo calificado de opinión, traído por la co-demandada CHEVRON como profesional para ilustrar al sentenciador en el área específica lo tantas veces aludido en este proceso como “trabajo de instalación de línea de bajante de puesta a tierra”, y los términos “desenergizada”, faena en la que perdió la vida el causahabiente en este singular proceso, cuando el juzgador es solo conocedor del derecho, y debe estar claro en cuanto a las diversas cuestiones sometidas a su conocimiento, en tan complejo caso que dio origen al diferimi8ento del presente fallo.
Es importante acotar que en el mismo sentido, el tratadista Aristides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, Pág. 324-336 ha señalado que:
(…), el testigo calificado tiene conocimientos especiales en cierta materia, destreza y experiencia técnica profesional de la cual carece el testigo ordinario, que sólo puede expresar sus percepciones en lenguaje común o vulgar; aquel que ha podido percibir un hecho concreto en razón de una capacidad técnica especial. En tal sentido hallamos una mixtura ya que a pesar de que la persona actúa como experto, la misa se evacua como testimonio, por lo tanto se regula como las pruebas relativas a los testigos y no como una experticia.
En tal sentido, esta alzada estima que el testigo por su profesión, es un testigo calificado, que declara sobre hechos que evidentemente conoció antes de ocurrir el siniestro y antes del presente juicio, que respondió al interrogatorio, y a las repreguntas formuladas por la contraparte sobre puntos específicos en relación con el “trabajo de instalación de línea de bajante de puesta a tierra”, y términos que en la demanda y a lo largo del proceso se remite como es la palabra “desenergizada”, hecho éste que se alude en la faena realizada y en la que perdió la vida el causahabiente en este singular proceso, y que esos términos pudieran implicar la violación del derecho a la vida como lo alega la representación judicial de la recurrente, concluye esta alzada que el nombrado testigo a pesar de no haber presenciado los hechos si es un testigo valido por cuanto declara con base a los conocimientos que por su profesión y cargo en la empresa para la cual labora son el resultado de su especial saber sobre los hechos que en este proceso se investigan y aclara a esta juzgadora las posibles dudas que hayan podido haber.
En consecuencia, analizado lo dicho en la testimonial rendida por el ciudadano JOSÉ ALFREDO NOROÑO, en su condición de testigo calificado al ser concatenado con las pruebas documentales que han sido analizadas, estimadas y valoradas anteriormente, tales como las Disposiciones contenidas en Procedimientos Generales para Trabajo en Línea Eléctrica Energizada, Certificados de Cursos de Análisis de Riesgos de Trabajo, Charlas de Seguridad en relación con Aspectos de Seguridad y Calidad de Puesta en Tierra en Líneas 24KV, Charlas sobre el Sistema de Seguridad Vehicular, Sistema de Puesta en Tierra de Camión Cesta, Constancias mediante las cuales se hace entrega de equipos de seguridad como zapatos de seguridad, lentes, mascarillas, guantes, guantes de tela y barbiquejos al trabajador FREDDY LÓPEZ como consta en las constancia de entrega de fechas enero, febrero, marzo, abril de 2006, y concretamente, durante el mes de mayo los días 2, 8 y 10 de mayo de 2006; cursante a los folios 491 al 515 de la pieza N° 2 de la pieza de pruebas; y Permiso de Trabajo General cursantes a los folios 566, 567 y 570 al 578, entre otras tantas documentales, no deja duda alguna que el testigo calificado es un testigo hábil, que merece fe por estar conteste con las antes indicadas pruebas documentales, las cuales dejan demostrado que la empresa demandada cumplió con sus obligaciones en cuanto al cumplimiento de la normativa legal, el adiestramiento debido al trabajador lamentablemente fallecido, y que le proveyó los instrumentos de trabajo y especialmente los guantes dieléctricos a los cuales alude la parte actora, no tenía colocados el trabajador a la hora de tan fatal accidente; y por cuanto según la testimonial el trabajo se podía realizar con la línea energizada, quedan rebatidos los alegatos de la parte actora en la demanda y en la formalización del presente recurso respecto a que “cambiaron la vida de dos seres humanos por 20 minutos de tiempo.
De igual manera debe esta alzada resaltar que, de la testimonial rendida y calificado como ha sigo el testigo, tampoco la referida testimonial deja en evidencia alguna de sus dichos de que de los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas por ambas partes, se puede considerar que influya de alguna manera, ni siquiera como un mero indicio demostrativo de la intención del ciudadano FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN, que en su condición de víctima, por hecho propio, intencionalmente pudiera haber ocasionado el accidente que le costó la vida a él y a su compañero de labores, ni tampoco se logra demostrar con esta testimonial que algún error producido por el trabajador fallecido –si así fuere-, por tratarse como ha quedado demostrado el hoy occiso desempeñaba un trabajo riesgoso, y cuya consecuencia fue la muerte del trabajador, se repite, nada aporta el testigo para demostrar que el accidente se produjo por hecho de la víctima. Así se declara.
IX
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
En el caso bajo estudio, quedó admitido por la demandada que el ciudadano FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN, prestó servicios como electricista-liniero para la empresa MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., desde el día 10 de enero de 2005 hasta 12 de mayo de 2006, consistiendo sus labores en la instalación de Líneas de Alta Tensión, devengando un salario normal de Bs. 3.852.106,20 mensuales, llevados a la moneda actual serían Bs. 3.852,10, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7 de la mañana a 3 de la tarde.
De las pruebas aportadas está demostrado que en fecha 12 de mayo de 2006 sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba laborando para la empresa demandada MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., contratista de la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, realizando la “Instalación de Línea de Bajantes de Puesta a Tierra”, sin utilizar los guantes dieléctricos, propios para realizar ese trabajo, implementos de seguridad como equipo de protección personal, que a su vez está demostrado fueron proporcionados por la empleadora, y el no uso trajo como consecuencia el fallecimiento del ciudadano FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN, producto de electrocución, según certificado médico expedido por la médico forense, como se despende del acta de defunción.
Ahora bien, tomando en cuenta las funciones que desempeñaba el trabajador fallecido para la empresa demandada SAYMEL, C.A., es preciso analizar el contenido de las declaraciones del único testigo presencial que consta en el expediente administrativo ciudadano DÍAZ ESCALONA titular de la cédula de identidad N° 3.143.582, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde expuso que la cuadrilla estaba conformada por cuatro personas siendo él el Caporal, dos línieros que son los dos fallecidos y el conductor del camión cesta el ciudadano José Antonio Cuamos, que iniciaron el día viernes 11 de mayo de 2006 entre 8 a 8 ½ a.m. aproximadamente las labores en BN-136, el Supervisor de Campo de SAYMEL, el ciudadano Edihmo Soto, cuyas función es solicitar el bloque del cierre del circuito 24 KV al Supervisor de CHEVRON de quien no recuerda el nombre, fue realizada por el teléfono de la empresa ya que no poseen radiotransmisor para comunicarse con CHEVRON sino para comunicarse entre ellos mismos, señala que es el Supervisor de CHEVRON quien se comunica con ENELVEN, y ésta es la que da el bloqueo del cierre y luego llama al Supervisor de Chevron para confirmar el bloque, y éste llama al Supervisor de SAYMEL para iniciar la operación. Indicó que la función del bloqueo del cierre es que, al hacer algún contacto con la línea energizada ésta se dispara quedando la línea por fracciones de segundos o mucho menos, sin energía, y parte de ella debe ir a tierra; que esa actividad iniciada en el BN-136 fue sin ninguna anormalidad, luego siguieron las operaciones en el BN-730 igualmente sin ninguna anormalidad, señala que al iniciar las operaciones en el BN-123 él les hizo las recomendaciones con utilizar los guantes cuya resistencia era para 25 KV, las protectoras rígidas, lentes y cascos, toda esa información las daba en las instalaciones de SAYMEL, y en el Campo se las daba verbalmente y le firmaban la validación de los riesgos y del uso de los equipos protectores, y como el cierre del bloque del circuito ya había sido solicitado teniendo una duración de 8 horas para la entrega de las operaciones, en este pozo BN-123 se estacionó el camión cesta mirando hacia el monte, entre el pozo y el poste y la parte trasera hacia los comandos del pozo BN-123, es decir que la cesta quedaba paralela entre el pozo y el poste, el boon o brazo del camión poseía dos cestas ocupadas por linderos fallecidos, el camión cesta el conductor lo estaciona de acuerdo con las instrucciones de los linderos, porque son ellos quienes harán las operaciones y buscan la facilidad de la misma, siendo función del Caporal, en el caso su persona, solo es buscar la estabilidad del camión y parámetros establecidos (estabilidad del camión, limpieza del área y los implementos protectores), los linderos ambos fallecidos se montaron en la cesta y subieron hasta medio poste, es decir, se quedaron a medio subir, mientras que él con el chofer buscaron la excavación a través de pico y pala del rollo de puesta a tierra, y los linderos debían esperar hasta que ellos sacaran el rollo de 15 metros y aproximadamente de 20 a 25 centímetros de profundidad; mientras que hacían eso, los linderos fallecidos iniciaron las operaciones a través de un mando de control ubicado en la cesta, y al iniciar las operaciones sin consentimiento de su persona se originó una explosión y pudieron constatar que en un extremo del poste ya habían conectado el rabito a la cruceta cuya función es aterrar la cruceta y las líneas sin ambos quedaron colgando en las cestas y las manos se les veían quemadas, y al bajarlos intentaron darles respiración pero fue inútil, dice que llamaron a Amezulia y al Supervisor de Campo que estaba cerca del pozo.
De la referida testimonial se observa y así se aprecia, que no incurre en contradicciones, y se valoran conforme a sana crítica. En consecuencia, esta alzada aprecia que, el ciudadano DÍAZ ESCLAONA se encontraba presente en el momento de ocurrir el accidente, lo que hace entender que el principal testigo de los hechos ocurridos, es indiscutiblemente el mencionado ciudadano.
Así pues, de acuerdo con los hechos libelados y la contestación de la demanda, el principal hecho controvertido en la presente causa se refiere a si el accidente laboral ocurrió por culpa del empleador o por hecho propio de la víctima, al no portar los guantes dieléctricos para realizar la tarea encomendada como electricista de la empresa SAYMEL, C.A., quedando asentado de la declaración del testigo principal, ciudadano DÍAZ ESCALONA que el trabajador en virtud del cargo que ejercía, no portaba los referidos guantes y para el momento del siniestro el par de guantes se encontraba en el lugar del siniestro, a pesar de que consta de las pruebas documentales evacuadas en este proceso, que el trabajador había recibido los implementos de seguridad y los referidos guantes, lo cual lógicamente debía acatar.
No se puede obviar tampoco, que no consta que el trabajador fallecido fue advertido en ese momento por persona alguna en funciones de supervisor del trabajo por encontrarse el Caporal en la parte baja, mientras que el fallecido se encontraba montado en la cesta del camión en la parte alta para el momento de ocurrir el siniestro en el que falleció el causahabiente y su otro compañero de trabajo, y que ambos según el único testigo presencial, se encontraban en la cesta mientras realizaban el trabajo de linderos; sin dejar evidencia alguna la referida testimonial que el o los fallecidos tuvieran la intención de causar el siniestro; razón por la cual se desestima el alegato de la demandada en cuanto a que el accidente ocurrió por hecho de la víctima. Así se declara.
Al tomar en consideración la actividad que desarrollaba el trabajador fallecido, esta alzada estima muy probable que el trabajador para el momento de realizar el trabajo no hizo uso de los guantes diélectricos, y como quiera que así lo admite la empresa demandada, no se puede pensar que el trabajador quería suicidarse al maniobrar con una línea de electricidad de 24 KV, y de alta tensión de 440 voltios como se evidencia las pruebas aportadas, como tampoco se puede negar que si bien la empresa para la cual laboraba, dotaba al trabajador de los implementos de seguridad según consta en las pruebas documentales, ciertamente, para el momento del accidente el supervisor de la patronal no observó que el trabajador no hacía uso de los guantes dieléctricos.
De modo que, el accidente laboral se produjo con ocasión al trabajo, y en cuanto a la defensa opuesta por la empresa demandada sobre los hechos alegados por la actora, la demandada no demostró que el accidente se debió al hecho de la víctima con base a lo previsto en el literal a) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha, en tales circunstancias, tomando en consideración que de conformidad con las labores desempeñadas por el trabajador, éste asumía un riesgo mayor y especial en su trabajo originando que por ese riesgo tuviera un accidente de trabajo, con ocasión del trabajo, y que le ocasionó la muerte.
Ahora bien, si bien es cierto que hay responsabilidad objetiva del patrono por el accidente, también es cierto que la empresa SAYMEL, C.A., demandada como principal logró demostrar que dio cumplimiento a la normativa legal en materia de seguridad, lo cual constituye un supuesto fáctico a favor de la demandada al momento de acordar las indemnizaciones reclamadas, toda vez que no se logró demostrar que el accidente laboral haya ocurrido en razón de que la empresa haya obrado con dolo, negligencia o imprudencia o impericia. Así se decide.
Ahora bien, debe proceder esta alzada a determinar cuáles conceptos demandados son procedentes, a tal efecto, se tiene que, cuanto al régimen de responsabilidad objetiva del empleador, contemplada el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de Leyes por parte de la empresa, o de los trabajadores, la propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador, o sus familiares en caso de muerte de aquél, que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además, impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.
Estableció el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono quedaba exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si:
a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecutan trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Al respecto, según la doctrina jurisprudencial, la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, “lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima.” (TSJ, SCS, sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).
De modo que, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuera relevante las condiciones en que se haya producido el mismo, asunto que en el presente caso no concurre ninguna de las eximentes legalmente establecidas.
Debe tenerse en cuenta que conforme a la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes laborales, la Ley Orgánica del Trabajo tarifa la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad o muerte del trabajador, pero tiene un carácter supletorio.
Pues bien, la demandante con ocasión del fallecimiento del trabajador formula su reclamación tarifada de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Contrato Colectivo Petrolero, al respecto observa esta alzada y está claramente demostrado que el trabajador se encontraba inscrito por la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para el momento en que ocurrió el accidente, toda vez que de las documentales aportadas al proceso, aparece de la constancia de trabajo expedida por el nombrado Instituto, que cotizó desde enero de 2005, hasta mayo de 2006, es decir, hasta la fecha del deceso (fl. 523 de la pieza principal N° 1).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de febrero de 2006, caso Denis Cedeño vs. Transporte Carantoca, C.A., señaló: “…Ahora bien, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social; sin embargo en el presente caso, el régimen aplicable es el previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, pues el trabajador demandante no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha de ocurrencia del accidente…”
Así las cosas, estima esta alzada que el Instituto Venezolano del Seguro Social es el órgano encargado de la seguridad social en el país, que el trabajador estaba inscrito en el sistema de la seguridad social a través de las cotizaciones enteradas al Seguro Social por el patrono; se observa de las actas que el lugar en el que se encontraba el trabajador fallecido realizando las faenas, tal como lo narra en la demanda la actora y admite la parte demandada el fallecimiento ocurrió en La Concepción, municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, está demostrado con la constancia aportada en actas la existencia del Seguro Social Obligatorio, que el trabajador fallecido cotizó hasta el año 2006, de modo que conforme a lo antes dicho, no aplica el referido pago como pretende la parte actora, puesto que conforme a la legislación y la jurisprudencia, las indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social. Así se declara.
En consecuencia, demostrado que el trabajador fallecido estaba inscrito en el sistema de seguridad social, es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a quien corresponde cubrir la contingencia derivada del fallecimiento, correspondiendo a los causahabientes tramitar ante el referido instituto, el cobro de la referida indeminización. Así se decide.
En cuanto a la indemnización por responsabilidad subjetiva, refiere la parte actora en el escrito de demanda que la responsabilidad patronal, “tiene también un fundamento objetivo en la teoría de la responsabilidad civil, conocida como la “teoría del riesgo-provecho, según la cual el propietario o guardador de una cosa es responsable de los daños y perjuicios que se deriven de la actividad de esa cosa; y de acuerdo con el principio de resarcimiento integral esa reparación debe extenderse tanto a los daños patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) como a los daños físicos o morales, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil, la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito y en el supuesto del daño causado por la cosa la ley presume responsable del daño causado al propietario o guardador de la cosa, a menos que pruebe que el daño haya sido ocasionado por culpa de la víctima por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor,” lo que implica que la ley la exime de la carga de probar la culpa de la empresa, puesto que se presume dada la condición de guardadora de las instalaciones eléctricas que correspondía a MANTENIMIENTO ELÉCTRICO "SAYMEL C.A.", y la de propietaria y beneficiaria de las mismas que corresponde a la empresa "CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY".
En tal sentido, considera la parte actora que, “en el presente caso hubo una conducta de grave negligencia por parte de la empresa MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., y por consiguiente de su contratante "CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY", al permitir que el trabajador fallecido laborara sin la colocación de los guantes aislantes para alta tensión indispensables en este tipo de trabajo, además de imponerle “trabajar con corriente viva cuando técnicamente la labor encomendada podía realizarse desenergizando la línea, produciéndose la descarga eléctrica que causó la explosión que quitó la vida al cónyuge y padre” de los actores en este proceso; por lo que demanda en forma solidaria e indivisible, a las empresas MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., y "CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY", de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el pago de la cantidad de Bs. 374.938.336,08, equivalente a ocho (8) años del salario normal del trabajador para el momento de su fallecimiento, contados por días consecutivos.
En relación con el segundo aspecto, en cuanto a que la parte actora pretende el pago de la cantidad de Bs. 374.938.336,08, equivalente a ocho (8) años del salario normal del trabajador para el momento de su fallecimiento, contados por días consecutivos, por la empresa SAYMEL, C.A. permitir que el trabajador fallecido laborara sin la colocación de los guantes aislantes para alta tensión indispensables en este tipo de trabajo, observa esta alzada que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de fecha 26 de julio de 2005, vigente para la fecha de ocurrencia del siniestro, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales.
Expresa la referida Ley en el artículo 1.1., que el objeto es: “Establecer las instituciones, normas y lineamientos de las políticas, y los órganos y entes que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, la reparación integral del daño sufrido y la promoción …” .
En ese sentido, de acuerdo con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente para la fecha de ocurrencia del accidente que ha dado lugar al presente juicio, establece la responsabilidad del empleador en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional cuando tal infortunio se produzca como consecuencia del incumplimiento de normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores, omitiendo corregir la situación riesgosa, esto es, cuando el patrono había incumplido su obligación de mantener en perfectas condiciones las instalaciones, equipos y elementos en general, utilizados por sus trabajadores en el desempeño de las labores que les habían sido encomendadas, caso en el cual el patrono deberá pagar al trabajador o a sus derechohabientes, una indemnización en los términos establecidos en la Ley.
De esta forma, resulta claro, que en materia laboral el patrono debe responder por los daños causados a sus trabajadores en un infortunio del trabajo, cuando tal desgracia o adversidad es a consecuencia de la violación de la normativa legal de seguridad en el trabajo por parte del patrono, es decir, con base a la responsabilidad subjetiva, requisito que no solo se aplica a las indemnizaciones derivadas de las leyes sustantivas laborales, sino que se extiende a las indemnizaciones previstas en la legislación civil ordinaria.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales prevé el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que el empleador debe indemnizar al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: “1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o trabajadora”.Es decir, en este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de leyes y reglamentos, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, esté demostrada la condición riesgosa.
En el caso bajo estudio, del análisis y valoración concatenada de los medios probatorios antes realizado, observa este Tribunal Superior que, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el acaecimiento del siniestro sufrido por el trabajador fallecido tal vez pudo ser evitado por la empresa, pues si bien era una faena supervisada, está evidenciado y así lo admite la parte demandada, que el trabajador para el momento de realizar el trabajo en el procedimiento operacional no tenía colocados los guantes respectivos para trabajar con alta tensión, lo que de igual modo aparece certificado en el Informe de INPSASEL, de tal modo que, la ocurrencia del hecho en el que falleció el trabajador, si bien fue un acto ni siquiera sospechado por el mismo trabajador fallecido, ya que el evento se produjo al ser víctima de una electrocución, siendo evidente que el siniestro ocurrió por el hecho proveniente del servicio mismo del trabajo en horas de faena, y como se aprecia de las documentales y las declaraciones de los testigos evacuados tanto en juicio como en lo administrativo ya analizadas, la empresa cumplía con la normativa legal vigente, adiestraba al trabajador, le dictaba cursos, lo evaluaba, le suministraba las herramientas, zapatos de seguridad, lentes, guantes dieléctricos y de tela, y otros para realizar el trabajo, en consecuencia, la parte actora no logró demostrar el hecho ilícito que le endilga a la patronal. Así se decide.
Sin embargo, observa esta alzada que si bien no está demostrada la culpa de la víctima, ni que la empresa haya actuado con dolo, negligencia, impericia o imprudencia, si bien aprecia esta alzada que la empresa logró demostrar el cumplimiento de las normativas de prevención y la normativa de seguridad e higiene industrial, y como demandada principal no existen indicios de que incurrió en hecho ilícito alguno, puesto que no está demostrado de las pruebas aportadas el incumplimiento de la patronal en cuanto no haber dotado de los instrumentos y herramientas de seguridad, y concretamente de los guantes al trabajador fallecido, afirmación de la parte demandada cuyo cumplimiento de sus obligaciones se extrae de las pruebas documentales aportadas al proceso por la demandada principal respecto al cumplimiento de su obligación.
En efecto, es evidente de las pruebas aportadas que todas las medidas tomadas por la empresa no impidieron la ocurrencia del siniestro producido y que originó la muerte del trabajador, por tanto, a juicio de esta alzada la demandada es meramente responsable desde el punto de vista subjetivo, por no extremar su diligencia en la supervisión del trabajador para que hiciera uso de los guantes para realizar tan delicada tarea y la condición riesgosa que le había encomendado, que la empresa demandada como principal pudo disminuir el riesgo por completo al que se expuso el trabajador al manipular líneas de alta tensión sin los guantes protectores; en virtud de lo cual, se concluye que, motivado a que el trabajador sufrió un accidente de trabajo en el que perdió la vida el trabajador al ejecutar su tarea, debido a una electrocución según certificado médico expedido por la médico forense, siendo evidente que está demostrada la causalidad entre el accidente ocurrido y el trabajo prestado, lo que califica de accidente de trabajo, y no demostrado que el fallecimiento ocurrido haya sido por culpa del trabajador puesto que no hubo intención de la víctima en ocasionar el accidente que le costó la vida, sino tal vez, haber cometido un error en el desempeño de su trabajo, por lo cual no procede la eximiente de responsabilidad alegada por la empresa respecto al hecho de la víctima; son circunstancias que llevan a esta alzada a concluir que la indemnización reclamada por aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es procedente y el empleador debe indemnizar a sus derechohabientes, equivalentes en su límite máximo dada la entidad del siniestro, conforme a lo que prevé el artículo 130 eiusdem según el cual establece: “1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte, siendo procedente el pago de la cantidad de Bs. 374.938,33 correspondiente as ocho (8) años de salario integral conforme a la pretensión de la parte actora. Así se decide.
En relación con la pretensión a la determinación del hecho ilícito a cargo de la demandada, se observa que en la contestación de la demanda la empresa alegó haber dado cumplimiento a la normativa legal en materia de prevención, seguridad y condiciones de trabajo, que dotaba al trabajador de lentes protectores de la vista, calzado, guantes dieléctricos para evitar el contacto directo con la energía eléctrica, que la empresa CHEVRON hizo lo propio y también alegó que la contratista dotaba al trabajador de los implementos necesarios y permanentemente le daba cursos y el adiestramiento debido en relación con el trabajo de electricista que realizaba.
En efecto, de las pruebas documentales analizadas con anterioridad, y las testimoniales evacuadas se evidencia que la empresa SAYMEL, C.A. cumplía con las normas de higiene y seguridad industrial, industrial, que la empresa demostró el cumplimiento de la normativa de seguridad e higiene industrial, lo que implica que la empresa demandada como principal no incurrió en hecho ilícito alguno, por lo que se declara improcedente el lucro cesante y el daño emergente que pretende la parte actora, por los años que le restó de vida útil al fallecido trabajador, como indemnización reclamada por la actora con base al hecho ilícito no demostrado y atribuido al patrono. Así se declara.
X
DEL CALCULO DE LA INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL
En el escrito de demanda y en la formalización del presente recurso, pretende la actora una indemnización por daño moral, para lo cual con fundamento en lo que prevé el artículo 1.196 del Código Civil, en aplicación de la sana crítica procede esta alzada a resolver este punto.
Al respecto, demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar parcialmente en derecho la acción propuesta en relación con las indemnizaciones alegadas, corresponde a esta alzada, verificar el monto que por concepto de daño moral habrá que indemnizar a la actora, siendo necesario precisar lo establecido en la doctrina de la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho laboral son de eminente orden público y, de acuerdo con ello, esta superioridad debe acoger los criterios que sobre la materia ha venido estableciendo la doctrina casacionista, en cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente y, debemos señalar lo que al respecto ha expresado en los términos siguientes:
(…) lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ´hecho generador del daño moral´, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitumdoloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien (…).
En tal sentido, al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable. (TSJ, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 17 de mayo de 2000 (Flexilón).
Ahora bien, es preciso aclarar y establecer lo siguiente:
La Ley Orgánica del Trabajo establecía la responsabilidad objetiva del patrono en la indemnización por el daño material y daño moral ocasionado por accidentes laborales y enfermedades profesionales. En el caso en concreto, la relación jurídica procesal está integrada por la viuda y los hijos del causahabiente; con fundamento en la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, sobre el “pretiumdoloris” y, establecido el hecho generador, esta alzada se remite a la discrecionalidad y prudencia por ser lo que debe aplicar en el caso de autos, tomando en cuenta que se debe tomar en consideración la equidad, la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, el grado de educación y cultura del reclamante, su posición económica y la llamada escala de los sufrimientos morales; pasa a examinar los criterios objetivos que permitan estimar prudentemente, la indemnización que mitigue el daño moral sufrido por los actores.
Respecto a la entidad del daño, está probada y fue admitida la muerte del trabajador FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN, producto de un accidente de trabajo, y demostrado que fue el cónyuge de la ciudadana MARÍA TOMASA COSILES DE LÓPEZ, de oficios del hogar, y el padre de los ciudadanos NATHALY SARAY, NATIUSKA JESSUNE y FREDDY JOEL, para ese entonces niños y adolescentes, y la joven NATASHA PAOLA LÓPEZ COSILES, para la fecha en la que ocurrió el fatal accidente, lo que evidencia que el fallecido era el soporte económico de la familia y su deceso pudo originar daño psíquico grave.
En cuanto al grado de culpabilidad, participación o acto ilícito que causó el daño, no quedó demostrada la culpa de la empresa demandada y, en relación con la víctima, no quedó demostrada la culpa o la intención del trabajador en la ocurrencia del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte, que la empresa demandada principal cumplió con l normativa legal, adiestraba al trabajador, y recibió instrucción en materia de riesgos de trabajo y suministro de los equipos de seguridad como zapatos de seguridad, lentes, casco, mascarillas, guantes dieléctricos, guantes de tela, barbiqueos, y otros no identificados.
En cuanto a la conducta de la víctima, no existe prueba alguna que determine que el trabajador fallecido haya ejercitado una conducta negligente, imprudente o con intención de causar el accidente que le ocasionó la muerte.
Por otro lado, en cuanto a la educación, edad y capacidad económica del trabajador quedó demostrado que el trabajador tenía 42 años de edad para el momento del accidente, que el fallecido era electricista-liniero de la demandada principal, la empresa SAYMEL, C.A., por lo que se presume un nivel de educación básica.
En lo que respecta a la empresa demandada, está demostrado que es una empresa que realiza trabajos para la empresa y contratista petrolera CHEVRON GLOBAL TECHONOLOGY SERVICES COMPANY, por lo que se presume una alta utilidad por la actividad que desarrolla, ya que la actividad económica de la empresa demandada se basa en la instalación, mantenimiento y reparación de líneas eléctricas de alta y baja tensión, lo que lleva a la convicción que dispone de activos suficientes y puede responder por las indemnizaciones reclamadas a los beneficiarios.
Sobre las atenuantes a favor del responsable, no constan en el expediente conductas que puedan ayudar a los co-demandantes a sobrellevar la pérdida por la muerte del trabajador fallecido, sin embargo se observa y así se aprecia que la empresa patronal contrató una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) para cubrir en salud a la viuda e hijos como grupo familiar, en el período comprendido desde el 8 de febrero de 2007 hasta el 8 de febrero de 2008.
Sobre el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la accionante para ocupar una situación similar, considera esta alzada que son comunes las necesidades de los co-demandantes, por lo cual se estima que para esa fecha debía ser equitativo para los hijos en los que se encontraban un niño, dos adolescentes y una joven, y la viuda como beneficiarios, una indemnización equivalente a dos salarios mínimos para la manutención del grupo familiar, proporcional al nivel económico-social que tenía el progenitor cuando ocurrió el accidente.
En cuanto a “las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto; en virtud de que la entidad del daño es grave; que la demandada no fue negligente en la preparación del trabajador en materia de seguridad; que la familia del trabajador fallecido es de regular condición social y económica; que la empresa tiene capacidad para responder por el daño moral causado; y, que los hijos ya son mayores de edad, este Tribunal Superior estimando que desde el día en que ocurrió el fallecimiento, hasta la presente fecha han transcurrido más de 10 años, considera acertada una indemnización por daño moral para los beneficiarios de Bs. F. 1.000.000,oo, que si bien no les mitiga el dolor por la pérdida del cónyuge y padre de los hijos, les permitará mantener un nivel de vida adecuado, obteniendo así una indemnización justa y equitativa, previendo la indexación para el caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia firme. Así se declara.
XI
DE LA SOLIDARIDAD DE LA EMPRESA CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY
A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria de la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, se acude a lo que disponía el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y prescribía que: “(…). Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes y conexas con la actividad del patrono beneficiario.”
Y el artículo 56 eiusdem, previó que: “(…), se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
Sobre el alcance de la solidaridad entre contratante y contratista que preveía las citadas normas, se pronunció la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1210 de fecha primero de agosto de 2006, exponiendo las razones por las cuales debe extenderse la responsabilidad solidaria al contratante en caso de que ocurra un infortunio laboral, y estableció el siguiente criterio:
(…) el contratante como el contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, cuya solidaridad es de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.
Así, está concebido en el artículo 55 de la Ley Sustantiva Laboral, cuando señala que, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio.
Dicha responsabilidad debe extenderse a la del contratante, aún cuando la norma no lo diga expresamente, pues, por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista cumplan con sus obligaciones dentro del lugar de la explotación del principal, existe la obligación del dueño o beneficiario de la obra de velar por la seguridad del trabajo, circunstancia que extiende su responsabilidad a los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista.
Establecido lo anterior, y como quiera que resultó un hecho controvertido, la relación de contratante y contratista entre las empresas co-demandadas y, evidenciado que la empresa CHEVRON es la contratante, siendo ésta la que tiene el dominio de la exploración y explotación petrolera y, que además es un hecho público y notorio que el objeto social de la empresa contempla actividades relacionadas con la industria de los hidrocarburos, mientras que la empresa SAYMEL, C.A., se basa en la instalación, mantenimiento y reparación de líneas eléctricas de alta y baja tensión, es evidente que existe conexión e inherencia entre ambas empresas, puesto que la primera no podría existir sin las acometidas de líneas eléctricas, por tanto, resulta aplicable al presente caso, la presunción legal contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma vigente para la fecha en que ocurrió el siniestro en el que perdió la vida quien en vida respondía al nombre de FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN, norma legal según la cual el dueño de la obra o beneficiario del servicio responde solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, siempre y cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiaria del servicio; luego, la empresa CHEVRON es solidariamente responsable de todas y cada una de las obligaciones que derivan de la relación de trabajo que mantuvo el trabajador fallecido con la empresa contratante, sociedad mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO “SAYMEL C.A.; de tal modo que si la empresa demandada principal no paga, corresponde el pago de la sociedad mercantil CHEVRON. Así se decide.
En consecuencia, con la argumentación que antecede esta alzada ordena a la parte demandada el pago a los causahabientes del fallecido FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN, de la cantidad de Bs. 1.374.938,33 por concepto de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo en el que perdió la vida el mencionado trabajador, con la indexación proveniente de la ocurrencia del accidente de trabajo, desde la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme y no se de el cumplimiento voluntario, excluyendo del cálculo de la indexación, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y paros tribunalicios, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, y calculados los intereses de conformidad con la ley.
Respecto a la indexación del monto condenado a pagar por concepto de daño moral, solamente se ordena si la parte demandada no cumple voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual el ejecutor ordenará una nueva experticia complementaria.
XII
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación formulado por la empresa MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2014 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, que corresponde a la transición del hoy Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA TOMASA COSILES DE LÓPEZ, en representación de sus hijos para ese entonces, hoy mayores de edad, NATASHA PAOLA LÓPEZ COSILES, NATHALY SARAY LÓPEZ COSILES, NATIUSKA JESSUNE LÓPEZ COSILES Y FEDRY JOEL LÓPEZ COSILES, en su condición de viuda e hijos del ciudadano FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCÁN (+) contra la empresa MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., y solidariamente la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, con motivo de indemnizaciones por accidente de trabajo. 4) FIRME la decisión dictada en cuanto a la declaratoria sin lugar la intervención forzosa de la sociedad mercantil PETROBOSCÁN, S.A., llamado como tercero interviniente por la parte demanda CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY. 5) REVOCA el particular SEGUNDO en el fallo apelado. 6) PROCEDENTE la indemnización prevista en el numeral 1) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). 7) CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de trescientos setenta y cuatro novecientos treinta y ocho mil bolívares con 33/100 (Bs. 374.938,33). 8) ORDENA el pago de la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, oo), por concepto de daño moral. 9) ORDENA el pago de la indexación y los intereses correspondientes sobre la cantidad determinada y acordada por este Tribunal en los términos expresados en el presente fallo. 10) NO HAY condenatoria en costas por no haber vencimiento total. 11) ORDENA la notificación del Procurador General de la República.
PUBLIQUÉSE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
El Secretario,
NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº “PJ0062016000052” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil dieciséis. El Secretario,
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