ASUNTO: VP31-R-2016-000048
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
RECURRENTE: EVERETT SALAZAR MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.893.388, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia._____________________________________________
APODERADO JUDICIAL: EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.295. _______________________________________
MOTIVO: Recurso de hecho._________________________________________

Se recibe escrito presentado por el abogado Everett José Salazar Bossio, constante de un folio útil, recurso de hecho interpuesto contra auto de fecha 19 de octubre de 2016 dictado por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, que oye la apelación en un solo efecto contra la decisión que declaró inadmisible la reforma de demanda._

En fecha 28 de octubre de 2016 se le dio entrada y registró el ingreso al archivo de este tribunal, concediéndole al recurrente cinco (5) días de despacho para la consignación del poder que le acredita como apoderado judicial de la persona que indica es su mandante.______________________________________________

En fecha 17 de noviembre de 2016 se agregó en autos escrito mediante el cual el abogado actuante consignó copia simple del poder que le acredita como apoderado judicial de ciudadano EVERETT JOSÉ SALAZAR MORLES, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 11.893.388, domiciliado en el municipio Cabimas, estado Zulia. Con vista a la condición de apoderado judicial demostrada por el presentante del instrumento, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la consignación de copia certificada de la decisión que declaró inadmisible la reforma de la demanda, de la apelación y del auto que oye el recurso propuesto, concediéndole cinco (5) días de despacho al recurrente para la consignación, con la advertencia que el incumplimiento daría lugar a resolver con los recaudos que consten en el expediente._______________________________________________________

Vencido el lapso concedido a favor del recurrente, siendo hoy el segundo día de despacho después de aquél, se pasa a resolver en los siguientes términos:______

Narra el recurrente que ejerció recurso de apelación que fue oído en un solo efecto, contra la decisión que negó la admisión de la reforma de la demanda interpuesta por ante el tribunal de primera instancia, con vista a lo solicitado esta alzada ordenó consignar copias certificadas de las actuaciones pertinentes a los fines de resolver sobre el recurso de hecho propuesto.______________________

Ahora bien, previo a decidir es necesario decir que de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, son derechos que están vinculados con el recurso de hecho, puesto que éste es una garantía constitucional de los justiciables, que se ejerce por ante el tribunal superior para que si así lo fuere, ejerza su autoridad revisora y conozca del asunto en cuestión, en caso de que la primera instancia negare el recurso de apelación ejercido, o sea oído en un solo efecto, cuando deba oírse en ambos efectos._____

En este sentido, el recurso de hecho es una defensa establecida en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que aplica en esta jurisdicción por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, no señala alguna de estas leyes cuáles son los recaudos que debe acompañar el recurrente de hecho; siendo el Código de Procedimiento Civil y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, los que han indicado que el recurrente tiene como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de las cuales surgirán los elementos de juicio para que el juzgador pueda ilustrarse y producir la decisión, lo que sobreviene del contenido de la norma establecida en el articulado del Código de Procedimiento Civil, según dispone lo siguiente:___________________________

Artículo 305._____________________________________________
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o atas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recuso de hecho. _________________

Artículo 306._____________________________________________

Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.____________________________________________

Artículo 307.____________________________________________

Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias. ____________________


Se desprende así de las normas transcritas anteriormente, que el recurrente de hecho está obligado a acompañar con el recurso las copias pertinentes.________

En el presente caso se observa que el recurrente al presentar su escrito no acompañó copia alguna certificada que sustentara el recurso, por lo que este tribunal le concedió cinco (5) días de despacho para hacerlo, indicándole cuáles eran las copias conducentes para resolver, lapso que precluyó el día veintinueve (29) de noviembre de 2016 sin que conste en autos consignación alguna; aspecto sobre el cual esta alzada no puede suplir defensa alguna ante la conducta omisiva del apoderado judicial del recurrente. En consecuencia, con base a lo anterior, esta alzada concluye que el recurso de hecho resulta inadmisible por cuanto el recurrente de hecho no cumplió con su carga procesal de aportar los recaudos pertinentes paras resolver lo peticionado. Así se declara.___________________

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de hecho propuesto por el apoderado judicial del ciudadano EVERETT JOSÉ SALAZAR MORLES, por no haber consignado él ni su apoderado judicial las copias certificadas que sustentaran el recurso de hecho, a pesar que esta alzada le concedió cinco (5) días de despacho para hacerlo._______________________

_____________________PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE___________________
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior. ____________
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. _____________________________________________________
________________________La Juez Superior, (FDO. ILEGIBLE) OLGA M. RUIZ
AGUIRRE. HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL_______________________
______________________OLGA M. RUÍZ AGUIRRE_______________________
___________________________El Secretario, (FDO. ILEGIBLE) NICOLAS A.
TABLANTE PIÑERO________________________________________________
_____________________NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO_________________
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº “PJ0062016000050” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil dieciséis. El Secretario, (FDO. ILEGIBLE)_________________________________________________________