ASUNTO: VI32-X-2016-000008
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE MARACAIBO
Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2016, en virtud de la inhibición planteada por el abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en juicio de divorcio ordinario presentado por la ciudadana AMBAR PATRICIA ÁLVAREZ ARAUJO contra el ciudadano CARLOS LUIS RIVERO VICTORA.
I
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición, en consecuencia, le corresponde conocer y decidir sobre la inhibición planteada. Así se declara.
II
DE LA INCIDENCIA
En acta de fecha 24 de noviembre de 2016, el abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, se inhibe de conocer el asunto principal, expuso:
“Recibido como ha sido el expediente signado con el No. VI31-V-2014-002540, contentivo de un juicio de Divorcio ordinario intentado por el la ciudadana Ámbar Patricia Álvarez Araujo, (…), en contra del ciudadano Carlos Luis Rivero Victora, (…); se observa que en la sentencia definitiva signada con el No. PJ0012016000106, dictada en fecha 21 días del mes de junio de 2016, este tribunal declaró:
1. DESISTIDO el procedimiento de Divorcio ordinario iniciado mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Ámbar Patricia Álvarez Araujo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 14.781.779, en contra del ciudadano Carlos Luis Rivero Victora, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 9.765.568; con fundamento en lo establecido en el artículo 522 de la 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, EXTINGUIDA la instancia en esa causa.
2. CON LUGAR la reconvención por Divorcio ordinario intentada por el ciudadano Carlos Luis Rivero Victora, antes identificado, en contra de la ciudadana Ambar Patricia Álvarez Araujo, antes identificada. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2005, con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil (…).
De igual forma, se constata que contra el referido fallo la parte demandante-reconvenida ejerció el recurso de apelación, y que el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la sentencia signada con el No. PJ00062016000032, dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, declaró con lugar el recurso de apelación, nula la sentencia dictada por este juzgador, y repuso la causa al estado en que se fije una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
Ahora bien, una vez recibido nuevamente el expediente, en la parte motiva del fallo por mí proferido con claridad se constata que emití opinión sobre lo principal del pleito, al haber juzgado el fondo del asunto controvertido (demanda y reconvención), previa valoración de los medios de prueba.
En ese sentido, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las siguientes causas: 5. Por haber, el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”; por lo que considero que en el presente caso no puedo actuar en lo sucesivo, por cuanto se pudiera cuestionar mi imparcialidad al momento de tomar una nueva decisión, y alegar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, e imparcial...”, y el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem, cuyo ordinal tercero prevé el derecho del justiciable a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial.
Por los motivos y fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que debo INHIBIRME para no conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar incurso en la causal prevista en esa norma. La presente inhibición obra en contra de los ciudadanos Ambar Patricia Álvarez Araujo y Carlos Luis Rivero Victora. Es todo.
III
MOTIVACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a la falta de disposición aplicable en la ley especial; el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, se abstendrá de conocer inmediatamente. La referida declaración deberá hacerse en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo y lugar, además del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
El artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 5°, dispone que los jueces podrán inhibirse: “(…) Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”.
En el presente caso, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, fundamenta su inhibición en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, observa esta alzada que en el penúltimo párrafo del acta de inhibición (fl. 2) el juez que se inhibe, indicó que: “… el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las siguientes causas: 5. Por haber, el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”; por lo que considero que en el presente caso no puedo actuar en lo sucesivo, por cuanto se pudiera cuestionar mi imparcialidad al momento de tomar una nueva decisión, y alegar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…).”
Así las cosas, estima esta alzada que el juez que se inhibe tuvo un error material al fundamentar la inhibición, y se tiene como válido el fundamento contenido en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que por notoriedad judicial se pudo constarse que efectivamente, este Tribunal Superior conoció de recurso de apelación signado bajo el Nº VP31-R-2016-000028, ejercido por la parte actora contra sentencia definitiva dictada en fecha 21 de junio de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de cuyo contenido se constata y así se aprecia que el mencionado Juez emitió opinión al fondo al declarar desistido el procedimiento de divorcio ordinario iniciado mediante demanda interpuesta por la ciudadana AMBAR PATRICIA ÁLVAREZ ARAUJO, CON LUGAR la reconvención por divorcio ordinario intentada por el ciudadano CARLOS LUIS RIVERO VICTORA, contra de la ciudadana AMBAR PATRICIA ÁLVAREZ ARAUJO, y disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2005, con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil. Y estableció las instituciones familiares de los hijos de la pareja, condenando en costas a la parte demandante-reconvenida por haber sido vencida.
Asimismo, se evidencia que mediante sentencia definitiva Nº PJ00062016000032, de fecha 29 de septiembre de 2016, este Tribunal Superior se pronunció respecto al recurso y declaró: “1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado contra sentencia de fecha 21 de junio de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, por la parte actora reconvenida, en juicio de divorcio incoado por la ciudadana AMBAR PATRICIA ÁLVAREZ ARAUJO contra el ciudadano CARLOS LUIS RIVERO VICTORÁ. 2) SIN LUGAR la perención alegada. 3) NULA la sentencia apelada y REPONE la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público. 4) NO HAY condenatoria en costas por ser una decisión repositoria.
En tal sentido, por cuanto en la causa principal debe dictarse una decisión que resuelva el fondo del asunto principal, cual es, demanda de divorcio ordinario presentada por la ciudadana AMBAR PATRICIA ÁLVAREZ ARAUJO contra el ciudadano CARLOS LUIS RIVERO VICTORA con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, y visto que, con los datos aportados por el Juez inhibido y por notoriedad judicial pudo constarse que efectivamente por ante este Tribunal Superior cursó recurso de apelación signado bajo el Nº VP31-R-2016-000028, ejercido por la parte actora contra sentencia definitiva dictada en fecha 21 de junio de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, de cuyo contenido se constata y así se aprecia, que el mencionado Juez emitió opinión al fondo al declarar: “CON LUGAR la reconvención por divorcio ordinario intentada por el ciudadano CARLOS LUIS RIVERO VICTORA, antes identificado, en contra de la ciudadana AMBAR PATRICIA ÁLVAREZ ARAUJO, antes identificada. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2005, con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil”; cuyo decisión fue anulada por ante esta alzada y repuesta la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, es evidente que el juez inhibido emitió opinión al fondo.
En consecuencia, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito en el asunto, se concluye que la inhibición planteada en los términos expuestos por el abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, con fundamento en la causal invocada, debe ser declarada con lugar, tal como se hará en el dispositivo de este fallo, y se le aparta del conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en consecuencia, lo aparta del conocimiento del juicio de divorcio ordinario propuesto por la ciudadana AMBAR PATRICIA ÁLVAREZ ARAUJO contra el ciudadano CARLOS LUIS RIVERO VICTORA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
El Secretario,
NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “VI32-X-2016-000008-2” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2016. El Secretario,
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