REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 08 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2015-000669
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 102-16
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
PARTE DEMANDANTE: MIGUELANGEL RAMOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-15.613.014, domiciliado en: Urb. Campo Hollywood, calle Boconó, Casa No. 206, en jurisdicción de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RIERA y MIRLA CASTELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.659 y 163.658, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDGAR YSMARIO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.470.124, domiciliado en avenida 44, carretera H, casa No. 62, barrio Federación I, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. DEFENSOR DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), de seis (06) y trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano: MIGUELANGEL RAMOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-15.613.014, domiciliado en urbanización Campo Hollywood, calle Boconó, casa No. 206, en jurisdicción de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por los Abogados en Ejercicio CARLOS RIERA y MIRLA CASTELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.659 y 163.658, respectivamente, a los fines de interponer demanda por Motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra del ciudadano: EDGAR YSMARIO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.470.124, domiciliado en la avenida 44, carretera H, casa No. 62, barrio Federación I, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, en representación de la niña o adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), y en contra del niño o adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), en ocasión al fallecimiento de la ciudadana: ZENAIDA DEL CARMEN PEREZ CASTRO, quien fuera venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.560.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha tres (03) de julio de 2015, se admitió la demanda presentada, ordenándose oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que se le designe Defensor al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), para que intervenga en el presente proceso, ante la eventual contraposición de intereses que pueda suscitarse; asimismo, se ordenó la notificación de la parte co-demandada, ciudadano EDGAR ISMARIO PINEDA, en representación de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA); igualmente, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha quince (15) de enero de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha quince (15) de enero de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano EDGAR ISMARIO PINEDA, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día once (11) de febrero de 2016, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación.
En fecha once (11) de febrero de 2016, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su Abogado asistente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Abog. MARÍA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta, con el carácter de Defensora designada para la defensa e intereses de los niños y/o adolescentes de autos. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, fijándose para el día tres (03) de mayo de 2016, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha tres (03) de mayo de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se dejó constancia de su incomparecencia.
En fecha tres (03) de mayo de 2016, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio en el presente asunto, se levantó acta dejándose constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, sólo compareciendo la Abogada MARÍA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta, con el carácter de Defensora designada para la defensa e intereses de los niños y/o adolescentes de autos; en tal sentido se declaró desierto el acto.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha siete (07) de noviembre de 2016, se fijó para el día veintiocho (28) de noviembre de 2016, nueva oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos de autos, así como para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se dejó constancia de su incomparecencia.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio en el presente asunto, se levantó acta dejándose constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, sólo compareciendo la Abogada MARÍA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta, con el carácter de Defensora designada para la defensa e intereses de los niños y/o adolescentes de autos, por lo que se declaró desierto el acto.

Consta en actas:
• Copia certificada del Extracto de Defunción No. 012, correspondiente a quien en vida se llamara ZENAIDA DEL CARMEN PEREZ CASTRO, emitido por el Consulado General de Venezuela, en el país de Cuba, ciudad La Habana, el cual corre inserto a los folios 03 y 04 del presente asunto.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, la cual corre inserta al folio 05 del presente asunto.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, la cual corre inserto al folio 06 del presente asunto.
• Notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada y certificada por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, de fecha 15 de enero de 2016.
• Notificación de la parte demandada, ciudadano EDGAR ISMARIO PINEDA, debidamente firmada, certificada por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, de fecha 15 de enero de 2016.
• Escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
• Escritos de pruebas y de contestación de la demanda presentado por la Defensora Pública de Protección designada para la defensa e intereses de los niños y/o adolescentes de autos.
• Escritos de pruebas y de contestación de la demanda presentado por la Adolescente de autos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Juez observa que la parte demandante no ha impulsado los actos ordenados por este Tribunal, desde el día once (11) de abril de 2016, fecha en la cual el tribunal fijó para el día 03 de mayo de 2016, la primera oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, no compareciendo las partes a la referida audiencia; siendo que se fijó igualmente en fecha siete (07) de noviembre de 2016, para el día 28 de noviembre de 2016; es decir, se ha fijado la audiencia de juicio hasta en dos (02) oportunidades sin que las partes comparezcan a dicha Audiencia de Juicio.
Ahora bien en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que:
“la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que las partes accionantes, se limitaron a interponer la solicitud, y abandonar el proceso y siendo que en la presente causa la celebración de la Audiencia de Juicio, data desde el día tres (03) de mayo de 2016, habiéndose fijado en otra oportunidad más, sin que las partes comparezcan a tan importante Audiencia; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la demanda por Motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por el ciudadano: MIGUELANGEL RAMOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-15.613.014, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, en contra del ciudadano: EDGAR YSMARIO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.470.124, domiciliado en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, en representación de la niña o adolescente: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), y en contra del niño o adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), en ocasión al fallecimiento de la ciudadana: ZENAIDA DEL CARMEN PEREZ CASTRO, quien fuera venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.560.
• Se acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ARGELIS GIL URDANETA
En la misma se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 102-16 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ARGELIS GIL URDANETA







ZBV/AGU/esc.-