REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 08 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2015-0000453
SENTENCIA DEFINITIVA No. 138-16
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUIS LEON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.712.657, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. PARTE DEMANDANTE: CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576.
PARTE DEMANDADA: FABIOLA CAROLINA MEDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.566.606, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el Abogado en Ejercicio JAIRON ENRIQUE FRANCO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.525, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: CARLOS LUIS LEON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.712.657, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2015, quedando anotada bajo el No. 05, tomo 46, de los libros respectivos, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la legítima cónyuge de su representado, ciudadana FABIOLA CAROLINA MEDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.566.606, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha 19 de diciembre de 2008, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana FABIOLA CAROLINA MEDINA MEDINA, por ante el Director de Jefaturas Civiles del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia; que después de contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la avenida Arterial con carretera K, Residencias Chanty Village, casa No. C-6, en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA); que desde hace aproximadamente dos años atrás su cónyuge empezó a mostrar una conducta intolerable e insoportable, mostrándose fría e indiferente, adoptando una actitud volitiva e injustificada, desasistiendo sus deberes conyugales, así como también negándose a prestarle todo tipo de asistencia o ayuda, violando dicha actitud el deber de asistencia y socorro mutuo que consagra el artículo 137 de Código Civil; que la cónyuge reiteró en varias oportunidades cambios de comportamiento, pero esta no dio explicación alguna y mucho menos una rectificación de su actitud; que no obstante continuó aceptando en forma pasiva este estado de cosas con la firme esperanza de que era algo pasajero y que algún día reinaría la paz en el matrimonio; que esto no sucedió así, puesto que la indiferencia de la cónyuge FABIOLA CAROLINA MEDINA MEDINA, con sus manifestaciones de desagrado ante su presencia, presentándose en reiteradas oportunidades fuertes y acaloradas discusiones que eran objeto de maltratos físicos y verbales por parte de su cónyuge, humillándolo y ofendiéndolo en público, diciéndole cosas que por razones de moral y decencia no puede manifestar; que además de ello, expresando en forma manifiesta y reiterada que ya no le interesaba vivir con él, pero que sin embargo le iba a hacer la vida imposible, por cuanto su deseo es de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio; que fue así como el día quince (15) de diciembre de 2013, la cónyuge luego de sostener una fuerte discusión con él y después de insultarlo y maltratarlo verbal y físicamente en presencia de vecinos, familiares y amigos, le dijo palabras muy hirientes amenazándolo con irse de la casa porque ya no lo soportaba, que no lo quería ver más, llegando al extremo de negarse a suministrar la asistencia debida y el socorro; que por todo lo antes expuesto, es por lo que acude para demandar como en efecto lo hace a su cónyuge, FABIOLA CAROLINA MEDINA MEDINA, por haber incumplido en forma intencional, grave e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que le impone el artículo 137 del Código Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha cinco (05) de mayo de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como del Ministerio Público especializado.
En fecha dos (02) de junio de 2015, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha ocho (08) de junio de 2015, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha diez (10) de junio de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día dieciocho (18) de junio de 2015.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acto seguido, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2015, se fijó dicha audiencia para el día diecisiete (17) de julio de 2015.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día trece (13) de noviembre de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2015, y vista el acta administrativa No. 23 dictada por este Tribunal, se acordó Diferir la celebración de la audiencia de juicio, así como la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, pautadas para celebrarse en esa misma fecha, las cual serán fijadas nuevamente mediante auto por separado, conforme a la disponibilidad de la agenda llevada por este Tribunal.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de abril de 2016, se fijó para el día veinticinco (25) de mayo de 2016, nueva oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como para celebrar la audiencia de Juicio en el presente asunto.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2016, se acordó reprogramar la audiencia de juicio, así como para oír la opinión de los niños de autos, pautadas para celebrarse en fecha 25 de mayo de 2016, motivado a la resolución No. 2016-0209, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de abril de 2016, en el cual se declaró como no laborables los días miércoles, jueves y viernes, desde el día 27 de abril de 2016, hasta el 13 de mayo de 2016; en tal sentido, se fijó para el día veintidós (22) de junio de 2016, nueva oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como para celebrar la audiencia de Juicio en el presente asunto.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2016, y vista la diligencia suscrita por la parte demandante, mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia de juicio fijada, por lo que se acordó Diferir la celebración de la audiencia de juicio, así como la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, pautadas para celebrarse en esa misma fecha, las cual serán fijadas nuevamente mediante auto por separado, conforme a la disponibilidad de la agenda llevada por este Tribunal.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2016, se fijó para el día dos (02) de diciembre de 2016, nueva oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como para celebrar la audiencia de Juicio en el presente asunto.
En fecha dos (02) de diciembre de 2016, siendo el día y la hora fijado para oír la opinión de los niños de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de los mismos. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (3) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate, se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano EDWIN JOSE REYES CORREA, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Carlos León y Fabiola Medina; que los cónyuges procrearon dos hijos aún menores de edad; que le consta que los cónyuges se encuentran separados desde el día 15 de diciembre de 2013; que le consta que los cónyuges no se han reconciliado desde que se separaron; que el último domicilio conyugal estuvo ubicado en las residencias Villa Chanty, carretera K con San Martín; que el domicilio actual del demandado está ubicado en Ciudad Ojeda, casco central, edificio Los Compadres; que la custodia de los niños es ejercida por la demandada. Repreguntado por la Juez, el testigo manifestó, que conoce a los cónyuges desde hace como tres años aproximadamente; que respecto a la relación entre la pareja, veía que tenían problemas pero no sabía exactamente el motivo de esos problemas; que le consta que los cónyuges están separados desde el día 15 de diciembre de 2013, porque ese día hubo una reunión, una convivencia familiar en la casa de la mamá del demandante, donde se presentó una discusión y desde ese día el demandante se fue de su casa; que le consta que los cónyuges no se han reconciliado, por cuanto el demandante tiene su domicilio en Ciudad Ojeda, sector casco central, edificio Los Compadres, y la demandada vive en Residencias Chanty, en Ciudad Ojeda; que le consta que el demandante tiene relación con sus hijos, por que en varias oportunidades lo ha acompañado a llevarle algunas compras y a ver a sus hijos.
• La testigo, ciudadana BELKIS DEL VALLE SANCHEZ RIVERO, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Carlos León y Fabiola Medina; que sabe y le consta que los cónyuges procrearon hijos; que le consta que el último domicilio conyugal estuvo ubicado en la carretera K, urbanización Chanty; que sabe y le consta que los esposos están separados desde el día 15 de diciembre de 2013; que le consta que no ha habido reconciliación entre los cónyuges desde que se separaron; que la demandada tiene la custodia de los niños. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales que conoce a los cónyuges desde hace como cinco años aproximadamente; que la relación entre los cónyuges no era muy buena, vivían juntos pero tenían peleas; que le consta que los cónyuges están separados desde el día 15 de diciembre de 2015 porque sabe que el demandante vive en un apartamento ubicado en el casco central, edificio Los Compadres y ha ido a su casa, y por eso sabe que están separados y no viven juntos desde esa fecha; que le consta que no se han reconciliado; que le consta que el señor visita a sus hijos, porque lo ha visto con ellos.
• Respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos EDWIN JOSE REYES CORREA y BELKIS DEL VALLE SANCHEZ RIVERO, manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal; que les consta que los esposos LEON MEDINA viven separados; que el ciudadano CARLOS LUIS LEON GARCIA desde el 15 de diciembre del año 2013 no vive en el hogar conyugal; que él vive en Ciudad Ojeda Casco Central, apartamento Los Compadres y que la ciudadana FABIOLA CAROLINA MEDINA MEDINA vive en donde era el domicilio conyugal, en la arterial con carretera K, Residencias Chanty Village, casa Nro. C-6, Ciudad Ojeda; que no ha habido reconciliación entre ellos; que los hijos viven con su mamá, su papá cubre sus gastos y tiene comunicación con ellos. Estos testimonios fueron hábiles y contestes en sus dichos, merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave, que hagan la vida imposible la vida en común. ASI SE DECLARA.
• El testigo, ciudadano LUIS ALBERTO LEON GARCIA, quien manifestó ser hermano del demandante y por consiguiente cuñado de la parte demandada, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Carlos León y Fabiola Medina; que sabe y le consta que los cónyuges procrearon dos hijos; que sabe y le consta que los cónyuges se separaron de forma definitiva desde el día 15 de diciembre de 2013; que las razones por las cuales se separaron los cónyuges fue porque no se la llevaban bien; que los cónyuges se separaron por un problema que hubo; que los cónyuges no se han reconciliado. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que los cónyuges no se llevaban bien porque peleaban y discutían mucho; que le consta que se separaron en fecha 15 de diciembre de 2013, porque ese día hubo un problema, una discusión que tuvieron pero no sabe decir qué paso exactamente; que el problema que pasó ese día entre los cónyuges no fue causado por el demandante, pero que ellos ya venían presentando muchos problemas; que le consta que los cónyuges no se han reconciliado, porque el demandante vive en su apartamento, ubicado en el sector casco central de Ciudad Ojeda, edificio Los Compadres, y la demandada vive en la carretera K con Arterial, urbanización Chanty Village, en Ciudad Ojeda; que le consta que el demandante es quien cubre los gastos de alimentación, vestido y educación, por cuanto la demandada no trabaja; que el demandante tiene comunicación con sus hijos y comparte con ellos, los busca y salen juntos a casa de la abuela paterna.
• Respecto a la testimonial jurada del ciudadano LUIS ALBERTO LEON GARCIA, quien manifestó ser hermano del demandante y cuñado de la demandada, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de las partes son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida familiar y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. En relación a su testimonio éste manifestó conocer lo relativo al domicilio conyugal, y en virtud del parentesco que los une manifestó conocer la situación de la pareja; que ciudadano CARLOS LUIS LEON GARCIA vive en Ciudad Ojeda, Casco Central, edificio Los Compadres y ella vive en la calle Arterial con carretera K, Residencias Chanty Village, casa Nro. C-6, Ciudad Ojeda, situación que se mantiene hasta la presente fecha; que procrearon dos hijos que viven con su progenitora y su papá tiene contacto con ellos. Este testimonio merece fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, siendo ratificado sus dichos por los ciudadanos EDWIN JOSE REYES CORREA y BELKIS DEL VALLE SANCHEZ RIVERO considerándose que la prueba fue plena, conforme a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la testimonial jurada del ciudadano GABRIEL JOSE ROJAS RUBIO, por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 211 del año 2008, correspondiente a los ciudadanos CARLOS LUIS LEON GARCIA y FABIOLA CAROLINA MEDINA MEDINA, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 692 y 1372 de los años 2005 y 2009, respectivamente, correspondiente a los niños y/o adolescentes de autos, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), expedidas la primera por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, y la segunda expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinales 2° y 3º del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luís Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…
(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves, establecidos en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
Las testigos manifestaron conocer a las partes, datos respecto al último domicilio conyugal, asimismo manifestaron que los esposos LEON MEDINA están separados; que ellos viven en residencias separadas, que ella vive en donde era el domicilio conyugal, en calle arterial con carretera K, Residencias Chanty Village, casa Nro. C-6, Ciudad Ojeda y él vive en Ciudad Ojeda, sector Casco Central, edificio Los Compadres; que no ha habido reconciliación entre ellos, situación que se mantiene hasta la presente fecha; de la misma manera cabe destacar que de los dichos de los testigos no se precisa a quien corresponde la responsabilidad del abandono, sin embargo, trasluce la evidente ruptura de la relación, y en una visión general del contexto de la situación, atendiendo al principio de primacía de la realidad establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 450 literal “J”, es evidente el incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges y, específicamente en cuanto a las causales invocadas, es decir, el abandono voluntario, esto implica la violación de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección, en este sentido, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, de conformidad con las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorcio solución y en acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano: CARLOS LUIS LEON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.712.657, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576, en contra de la ciudadana: FABIOLA CAROLINA MEDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.566.606, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y en relación con los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de 5 y 6 años de edad, conforme a lo establecido en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorcio solución y en acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados en fecha 19 de diciembre de 2008, por ante el Jefe Civil del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, Acta No. 211.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA), de 5 y 6 años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los niños de autos será ejercida por la ciudadana FABIOLA CAROLINA MEDINA MEDINA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en beneficio de los niños de autos y a favor del ciudadano CARLOS LUIS LEON GARCIA, tomándose en consideración la edad de los niños de autos.
• No se condena en costas en virtud que la decisión es en base al criterio del divorcio solución.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA TEMP.


ABG. ARGELIS GIL URDANETA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 138-16, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA TEMP.


ABG. ARGELIS GIL URDANETA