REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VI21-X-2015-000040
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: 109-16
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DEMANDANTE: JOSE MANUEL RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.861.861, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADA: KARINA JOSEFINA ARAUJO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.480.231, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio por Motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el ciudadano: JOSE MANUEL RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.861.861, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana: KARINA JOSEFINA ARAUJO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.480.231, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha 12 de Diciembre de 2014, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admitió la demanda presentada, dándole entrada y numerándose de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictándose despacho saneador; asimismo, por auto de fecha 25 de marzo de 2015, se ordenó la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Realizadas las Audiencias Preliminares en las fases de Mediación y de Sustanciación, se remiten las actuaciones correspondientes a este Tribunal, quien en fecha 14 de Abril de 2016 le dio entrada, acordándose que mediante auto por separado se fijará la Audiencia de Juicio respectiva, conforme a la disponibilidad de la agenda llevada por este Tribunal.
Asimismo, consta en actas escrito de solicitud de medidas presentado por la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana KARINA JOSEFINA ARAUJO, mediante la cual solicita medidas preventivas de secuestro de dos (2) vehículos pertenecientes a la comunidad conyugal, descritos a continuación: PRIMERO: Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Marca: Jeep; Modelo: Cherokee Limite; Placas: AA443KT; Serial de Carrocería: 8Y4GK58K381113638; Serial de Chasis: 8Y4GK58K381113638; Año: 2008; Color: Verde; Uso: Particular, tal como consta en Certificado de Registro de Vehículos emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte bajo el No. 27080715, Autorización No. 0018YP297743, de fecha 03 de Agosto de 2009. SEGUNDO: Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Marca: Fiat; Placas: TAP56P; Modelo: Siena ELX 1.4 BV; Serial de Carrocería: 9BD17218K73297517; Serial del Motor: 178F50387404964; Año: 2007; Color: Azul Navona; Uso: Particular, tal como consta de Origen emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte bajo el No. AS-003227.
PARTE MOTIVA
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
La doctrina señala que las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, ya que la ambición de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sin embargo el legislador ha previsto que ciertas materias pueden ser conexas, por lo que aun y cuando el bien ejecutado no sea un bien litigioso propiamente dicho en el juicio, la materialización del derecho invocado en otro juicio podría verse perjudicado, si no se toman medidas al respecto, tal es el caso de los juicios de divorcio, en los cuales, el thema decidendum es la disolución del vinculo matrimonial, sin embargo pudiera precaverse lo relativo a una eventual liquidación de la comunidad conyugal; esta, al igual que el tema de las instituciones familiares, corresponden a ese poder cautelar de quien decida en juicios de esta naturaleza.
La Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
El artículo 156 del Código Civil establece:
“Son bienes de la comunidad: 2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”.
El artículo 148 del Código Civil establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiera convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
La parte solicitante, peticiona medida preventiva de embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, que a la letra señala:
“(...) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º.- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda. (Ordinal derogado por la LOPNNA)
3º.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
La norma que antecede, si bien se refiere a las medidas provisionales que el juez podrá dictar, no es menos cierto que la misma señala que estas se circunscriben a los juicios de divorcio o separación de cuerpos, y su razón de ser es evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, es decir, al señalar el ordinal tercero: cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, faculta al Juzgador a dictar dentro de estos juicios (divorcio y separación de cuerpos) y en el marco jurídico invocado, solo aquellas medidas provisionales, tendientes a resguardar la Comunidad Conyugal, en virtud que se persigue la eventual disolución del vinculo matrimonial, por lo que la aplicación de esta normativa para fundamentar la petición de cantidades que evidentemente son liquidas y exigibles una vez se van generando, es errada ya que la ratio de la norma no es el resguardo de una pensión, sino de los bienes que conforman la comunidad conyugal, puesto que si uno de los cónyuges considera que su consorte no lo asiste o coadyuva en su manutención, debe en todo caso instaurar un juicio que a tales efectos se siga por ante el Tribunal respectivo, en el cual convenientemente podrá solicitar las medidas para si por este concepto.
Este Tribunal, visto lo antes expuesto, acuerda proveer el decreto de la medida de secuestro solicitada sobre dos (2) vehículos pertenecientes a la comunidad conyugal, con las siguientes características: A) Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Marca: Jeep; Modelo: Cherokee Limite; Placas: AA443KT; Serial de Carrocería: 8Y4GK58K381113638; Serial de Chasis: 8Y4GK58K381113638; Año: 2008; Color: Verde; Uso: Particular; y B) Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Marca: Fiat; Placas: TAP56P; Modelo: Siena ELX 1.4 BV; Serial de Carrocería: 9BD17218K73297517; Serial del Motor: 178F50387404964; Año: 2007; Color: Azul Navona; Uso: Particular; los cuales están a nombre del ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ ROJAS. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara procedente la Medida de Secuestro sobre los vehículos con las siguientes características
A.- Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Marca: Jeep; Modelo: Cherokee Limite; Placas: AA443KT; Serial de Carrocería: 8Y4GK58K381113638; Serial de Chasis: 8Y4GK58K381113638; Año: 2008; Color: Verde; Uso: Particular.
B.- Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Marca: Fiat; Placas: TAP56P; Modelo: Siena ELX 1.4 BV; Serial de Carrocería: 9BD17218K73297517; Serial del Motor: 178F50387404964; Año: 2007; Color: Azul Navona; Uso: Particular.
Para la Ejecución de la presente medida de secuestro, se ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. OFÍCIESE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la ciudad de Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año 2016. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. ARGELIS GIL URDANETA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 109-16 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal y se ofició bajo el No. 0344-16.-
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. ARGELIS GIL URDANETA
ZBV/AGU/esc.
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