REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 16 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000410
SENTENCIA DEFINITIVA No. 148-16
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MENDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.825.802, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTES: GLENDAMAR PEROZZI y PATRICE CASTRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.152 y 84.307, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NAIBELYS MARGARITA RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.482.497, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: CARLOS ALBERTO MENDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.825.802, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio GLENDAMAR PEROZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.152, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: NAIBELYS MARGARITA RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.482.497, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó que, en fecha 20 de abril de 2005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NAIBELYS MARGARITA RODRIGUEZ GUTIERREZ, por ante el representante del Consejo Municipal del municipio Simón Bolívar del estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos, aún menores de edad; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Colinas de Bello Monte, calle Monagas, casa s/n en jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Zulia; que durante los primeros años de nuestra unión, todo transcurría en forma feliz y armoniosa, aunque como es normal en todo matrimonio existían diferencias que no eran marcadas por cuanto la convivencia era grata y amena, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales hacia su persona, un abandono a pesar de vivir en la misma casa; que como es de notarse, las relaciones personales durante el matrimonio no ha sido las más favorable, para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como se habían propuesto antes de contraer matrimonio; que las diferencias de criterios han profundizado las desavenencias hasta el punto que ha sido imposible llevar una vida matrimonial armoniosa, y que conllevaron a una separación en fecha 13 de mayo de 2012, donde tuvieron una fuerte discusión donde lo insultó en voz alta delante de algunas personas que estaban de visita en la casa de sus progenitores, que era el sitio donde habitaban desde casados, botándolo de la misma y amenazándolo de muerte y que lo iba a quemar, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de acudir hasta la residencia de su progenitora y pedirle asistencia, dejando sus enseres personales en la casa que habitaban, por el beneficio de la salud mental y emocional de sus menores hijos; que por todo lo antes expuesto, acude a demandar como en efecto lo hace, a la ciudadana NAIBELYS MARGARITA RODRIGUEZ GUTIERREZ, porque de los hechos narrados se tipifican el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, previsto en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día cuatro (04) de agosto de 2016.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2016, se fijó dicha audiencia para el día diez (10) de octubre de 2016.
En fecha diez (10) de octubre de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y sus abogadas asistentes; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de Demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día catorce (14) de diciembre de 2016, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2016, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de los mismos. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogadas asistentes; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los tres (03) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 28, correspondiente a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDEZ CASTRO y NAIBELYS MARGARITA RODRIGUEZ GUTIERREZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 188 y 236, correspondiente a los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), expedidas por la Oficina de Registro Civil del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano MAIQUER ALEXANDER BRITO ZABALA, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a las partes de vista, trato y comunicación, desde hace alrededor de diez años, por cuanto cursó estudios universitarios con el demandante, y luego conoció a su esposa e hijos; que le consta que las partes procrearon dos hijos, un niño y una niña; que la relación entre los cónyuges era bastante conflictiva, por cuanto por la carrera que estudiaban que era medicina, necesitaban siempre estudiar hasta altas horas de la noche, por lo que la demandada decía que estaban en otras cosas, con mujeres y en fiestas, por eso las partes tenían muchos problemas; que en una oportunidad presenció una discusión entre las partes el día de las madres del año 2012, en la cual se iban a reunir en casa del demandante para celebrar ese día, a la cual no pudo asistir, sin embargo, lo llamaron para decirle que tenía que ir a la casa del demandante por cuanto se había presentado una situación donde la demandada lo estaba golpeando delante de sus hijos, y que al llegar al sitio y ver la situación, le dijo al demandante que era mejor retirarse y luego arreglaba los problemas con su esposa; que luego de esa situación, se llevó al demandante y lo dejó en casa de su progenitora, y en horas de la madrugada la demandada se apersonó en su casa para buscar al demandante, y al no encontrarlo allí arremetió contra los presentes, lanzando piedras y objetos, lo cual rompió un vidrio de su vehículo. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que las partes fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Colinas de Bello Monte, por los Fiscales en el municipio Simón Bolívar; que no ha habido reconciliación entre las partes; que el demandante es quien cubre o satisface los gastos y necesidades de los niños de autos, por cuanto es quien trabaja, y la demandada no trabaja, y le consta porque ha acompañado al demandante al banco para hacer los depósitos, por cuanto no puede acercarse a ella; que el demandante siempre ha buscado a sus hijos, pero la demandada no ha dejado que los vea, porque manifiesta que si él tomó la decisión de irse, ya no volverá más.
• La testigo, ciudadana YANEIRI CARDONA CENTENO, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, al demandante desde hace aproximadamente diez años; que las partes procrearon dos hijos, de doce y siete años de edad; que siempre supo que en la relación entre los cónyuges habían peleas, siempre formaban espectáculos en la calle, por cuanto la demandada era muy violenta, y todos comentaban eso; que presenció una discusión entre ellos un día de las madres del año 2012, hubo un altercado donde la demandada peleaba y le gritaba al demandante, le tiraba piedras; que luego su esposo, quien es amigo del demandante llamó a otro amigo para que fueran a buscarlo y se lo llevaron; que luego se enteraron bien de todo lo que la demandada hizo ese día. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que los hechos narrados fueron un día de las madres del año 2012, como a las cinco y media de la tarde, cuando estaban reunidos celebrando ese día; que las partes no se han reconciliado desde que se separaron; que respecto a los gastos de los hijos, ellos tienen un caso por el Tribunal y el demandante les da para eso, pero los niños viven con su mamá; que el demandante tiene comunicación con sus hijos, y los ve en la casa de la abuela paterna.
• El testigo, ciudadano DANNI JOSE GARCIA CASTILLON, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, desde hace diez años; que las partes procrearon dos hijos; que sabe y le consta que la relación entre ellos era un problema, siempre se escuchaban los comentarios de la gente sobre ellos; que una vez un día de las madres del año 2012, se suscitó una situación donde se escuchaba una pelea, por lo que se acercó junto a los demás vecinos y vieron cuando la demandada insultaba y gritaba a su esposo, se fueron a las manos, le decía groserías y le tiraba piedras; que fue por ello que llamó a un amigo para que fueran a buscar al demandante y evitar males mayores, por lo que se llevaron al demandante del sitio a casa de su progenitora; que las partes siempre tenían constantemente problemas, y la gente siempre comentaba eso. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que no sabe cual de los cónyuges originaba los problemas que se suscitaban entre ellos, y que sólo escuchaban los gritos y peleas que se escuchaban a cada rato, por cuanto son vecinos.
Respecto a las testimoniales de las ciudadanas MAIQUER ALEXANDER BRITO ZABALA, YANEIRY CARDONA CENTENO y DANNI JOSE GARCIA CASTILLON, promovidos por la parte actora, y examinadas como fueron, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal; que les consta que los esposos MENDEZ RODRIGUEZ viven separados desde el 13 de mayo de 2012, por la conducta de la ciudadana NAIBELYS MARGARITA RODRIGUEZ GUTIERREZ, quien ese día sostuvo una discusión con su esposo, lo golpeó y le dijo que si no se iba lo iba a quemar, en virtud de la magnitud del conflicto trataron de interferir para que las cosas no llegaran a mayores y cuando se llevaban a CARLOS ALBERTO MENDEZ CASTRO ella les cayó a piedras, rompiendo el vehiculo en el cual lo trasladaban, y a altas horas de la noche llegó a la casa del dueño del vehiculo y siguió tirándole piedras al carro rompiéndole los vidrios; que no ha dejado al demandado retirar del hogar sus pertenencias; que el niño vive con su mamá, el papá cubre sus gastos y ella no le permite compartir con su niño, ve al niño por que se lo llevan a su mamá y allí lo ve; que no ha habido reconciliación entre ellos; situación que se mantiene hasta la presente fecha; por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.
Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor del promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de las causales de divorcio alegadas y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la Sentencia Interlocutoria No. PJ0102012001500, dictada en fecha 06 de junio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, mediante la cual se homologó el acuerdo suscrito entre las partes del presente asunto, respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de los niños de autos. De la misma se constata lo que está establecido respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las causales segunda y tercera del divorcio, las cuales son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luís Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, las cuales son el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el artículo 185 del Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedó demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges han sido incumplidos, concluye esta juzgadora que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDEZ CASTRO, en contra de la ciudadana NAIBELYS MARGARITA RODRIGUEZ GUTIERREZ, conforme a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO MENDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.825.802, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistido por las Abogadas en Ejercicio GLENDAMAR PEROZZI y PATRICE MIGUELEIN CASTRO VILORIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.152 y 84.307, en contra de la ciudadana: NAIBELYS MARGARITA RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.482.497, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, y en relación con los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de 12 y 07 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinales segundo y tercero del Código Civil, relativo al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Manuel Manrique del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, según copia certificada del Registro de Matrimonio Acta No. 28, en fecha 20 de abril de 2005.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes de autos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes de autos será ejercida por la progenitora, ciudadana NAIBELYS MARGARITA RODRIGUEZ GUTIERREZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Respecto a estas Instituciones Familiares, este Tribunal observa que las mismas ya están establecidas, según convenimiento suscrito por las partes y homologado, en fecha 06 de junio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, según sentencia No. PJ0102012001500.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ARGELIS GIL URDANETA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 148-16, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ARGELIS GIL URDANETA
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