REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 16 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000349
SENTENCIA DEFINITVA No. 147-16
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: MARIANELA VELASQUEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.456.057, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: NELSON CARDOZO y HENRY PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.421 y 233.747, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DANY ENRIQUE RAMIREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.869.806, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: MARIANELA VELASQUEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.456.057, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano: DANY ENRIQUE RAMIREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.869.806, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
La referida ciudadana manifestó, que en fecha veintiséis (26) de enero de 2002, contrajo matrimonio civil con el ciudadano DANY ENRIQUE RAMIREZ ROMERO, por ante la Unidad de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Porvenir, calle Pedregal, diagonal a la escuela Salomón García Sierra, en el sector El Lucero, parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron juntos hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 26 de septiembre de 2010, no continuando con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo aun menor de edad; que es el caso que durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa, cumpliendo los cónyuges recíprocamente con sus obligaciones, pero con el tiempo en la relación fueron surgiendo ciertas desavenencias que conllevó a graves problemas en la vida marital, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, mostrando de su parte una conducta sumisa ante la situación, para tratar de rescatar la armonía que se había perdido dentro del hogar, hasta que el día veintiséis (26) de septiembre de 2010, se marchó voluntariamente del hogar, mudándose a la casa de su progenitora, manteniendo la custodia de su hijo y no teniendo ningún contacto con su cónyuge; que las relaciones personales durante el matrimonio no han sido las más favorables para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como se habían propuesto antes de contraer matrimonio; que por todas estas razones y circunstancias antes expuestas, es por lo que acude a esta instancia a fin de demandar al ciudadano DANY ENRIQUE RAMIREZ ROMERO, por divorcio, ya que de los hechos narrados tipifican el abandono voluntario del hogar, previsto en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día diecinueve (19) de septiembre de 2016.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2016, se fijó dicha audiencia para el día diecisiete (17) de octubre de 2016.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de Demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día catorce (14) de diciembre de 2016, la oportunidad para oír la opinión del niño o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2016, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia del mismo, quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogados asistentes; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los tres (03) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 03 del año 2002, correspondiente a los ciudadanos MARIANELA VELASQUEZ REYES y DANY ENRIQUE RAMIREZ ROMERO, expedida por la Unidad de Registro civil del municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 326 del año 2005, correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano DARWING JESUS FLORES, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, desde hace mucho tiempo, aproximadamente como quince años; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos son esposos, desde el día 26 de enero de 2002, cuando se casaron; que una vez contraído el matrimonio, las partes establecieron su domicilio conyugal en el sector El Lucero, barrio El Porvenir; que los cónyuges procrearon un hijo, que va a cumplir doce años; que al principio de la unión matrimonial, el demandado cumplía con sus deberes conyugales y de obligación de manutención con su esposa y su hijo, pero luego que comenzó el conflicto entre ellos, dejó de cumplir; que en la actualidad los cónyuges no viven juntos como una pareja feliz; que la fecha de la separación de los esposos, fue el 26 de septiembre del año 2010; que la ruptura de la relación matrimonial entre las partes, se debió a la conducta del demandado, porque era muy violento. Repreguntado por la Jueza, el testigo respondió en líneas generales, que siempre habían discusiones y peleas entre los cónyuges, y esa fue la razón por la cual se separaron; que luego de la separación no ha habido reconciliación entre ellos.
• La testigo, ciudadana MAXIROSA ALEJANDRA VELASQUEZ REYES, quien manifestó ser hermana de la demandante y en consecuencia cuñada del demandado, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que al principio la relación entre los cónyuges era buena, pero luego tenían desacuerdos y diferencias porque el demandado le prohibía muchas cosas a la demandante; que una vez que nació el hijo de ambos, la relación era estable, los cónyuges se la llevaban bien con el niño y estaban unidos en familia, pero luego el demandado tomó una conducta inapropiada con la demandante; que al principio de la relación el demandado cumplía con sus obligaciones conyugales y de manutención, pero ahora lo hace muy poco, a veces si y a veces no; que el motivo de la separación entre las partes fue por culpa del demandado, en virtud de que le prohibía muchas cosas a la demandante, no la dejaba compartir con su familia, al niño también lo tenía alejado con la familia y estos no compartían en reuniones familiares; que los motivos por los cuales la demandante se marchó del hogar conyugal, se debieron a que el demandado no la comprendía y la tenía prácticamente encerrada en la casa; que las partes tenían problemas como cualquier pareja y que la demandante estaba decepcionada con su esposo por ver todo lo que hacía; que el trato del demandado hacia la demandante era violento, cuando ella le manifestaba algo, este le contestaba mal. Repreguntada por la Jueza, la testigo respondió en líneas generales, que a fecha de la separación de los cónyuges fue el 26 de septiembre de 2010, y le consta porque estaba en la casa de sus padres cuando la demandada llegó con el niño a vivir allí; que no ha habido reconciliación entre las partes.
• La testigo, ciudadana GISELA MARIA SUAREZ RODRIGUEZ, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante desde hace diecisiete años, y al demandado lo conoce de vista, desde que se casó con la demandante; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos son esposos; que hasta los momentos los cónyuges siguen casados, pero ella vive en casa de su papá y él vive aparte; que las partes se casaron en casa del padre de la demandante, por ante el Registrador Civil del municipio Cabimas; que establecieron su domicilio conyugal en el sector El Lucero, barrio El Porvenir; que los cónyuges procrearon un hijo, actualmente de once años de edad; que el demandado cumplía con sus obligaciones conyugales y manutención con la demandante y con su hijo, hasta que se separaron y ya no cumple; que actualmente las partes no viven como una familia feliz; que la fecha de separación de las partes fue el día 26 de septiembre de 2010; que las causas de la separación fueron las peleas y problemas generados por el demandado. El Tribunal no repreguntó a la testigo.
Respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos DARWING FLORES y GISELA MARIA SUAREZ RODRIGUEZ, promovidos por la parte actora, y examinadas como fueron, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal; que les consta que los esposos RAMIREZ VELASQUEZ viven separados, por la actitud del ciudadano DANY ENRIQUE RAMIREZ ROMERO, por las peleas por parte de él, él le prohibía muchas cosas, no dejaba que ella tuviera relaciones ni con su familia, por lo que en fecha 26 de septiembre de 2010, ella se vio en la necesidad de marcharse al hogar de su papá; que no ha habido reconciliación entre ellos; que el niño viven con su mamá, ciudadana MARIANELA VELASQUEZ REYES, y ella es la que cubre los gastos de su hijo, por que su papá le daba cuando vivían juntos pero ahora no; situación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios fueron hábiles y contestes en sus dichos, merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.
Respecto a la testimonial rendida por la ciudadana MAXIROSA ALEJANDRA VELASQUEZ REYES, quien manifestó ser hermana de la demandante y cuñada del demandado, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de las partes son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida familiar y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. En relación a su testimonio ésta manifestó conocer lo relativo al domicilio conyugal, y en virtud del parentesco que los une manifestó conocer la situación entre la pareja, que primero en la relación todo bien, luego empezaron los problemas, él le prohibía muchas cosas, no dejaba que se relacionara ni con su familia, la tenía encerrada y el 26 de septiembre de 2010, ella se tuvo que marchar a casa de su papá; situación que se mantiene hasta la presente fecha. Este testimonio merece fe y confianza por aportar elementos de convicción ha quien decide respecto a los alegatos del libelo, siendo ratificado sus dichos por los ciudadanos DARWING FLORES y GISELA MARIA SUAREZ RODRIGUEZ considerándose que la prueba fue plena.
Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la comparecencia del mismo en fecha 14 de diciembre de 2016, a fin de emitir su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedo demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges han sido incumplidos, concluye esta juzgadora que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARIANELA VELASQUEZ REYES, en contra del ciudadano DANY ENRIQUE RAMIREZ ROMERO, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto la ciudadana MARIANELA VELASQUEZ REYES por parte de su cónyuge el ciudadano DANY ENRIQUE RAMIREZ ROMERO. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana: MARIANELA VELASQUEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.456.057, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por los Abogados en Ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA y HENRRY WILFREDO PEREIRA JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.421 y 233.747, en contra del ciudadano: DANY ENRIQUE RAMIREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.869.806, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, relativo al abandono voluntario, y en relación con el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de 11 años de edad, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil, municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio Acta No.03, de fecha 26 de enero de 2002.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del niño de autos será ejercida por la ciudadana MARIANELA VELASQUEZ REYES, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Respecto a estas Instituciones Familiares, este Tribunal observa que los mismos ya están establecidos, según convenimiento suscrito por las partes y homologado, en fecha 06 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, según sentencia No. PJ0102015001216.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ARGELIS GIL URDANETA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 147-16, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ARGELIS GIL URDANETA