REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 16 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000341
SENTENCIA DEFINITVA No. 146-16
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: MILAGRO COROMOTO FERRER MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.763.751, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: ANA KHARINA LEON DE BRUNO y CORRADO BRUNO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.711 y 57.669, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NELSON LUIZ PEREZ MANZANARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.833.040, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: MILAGRO COROMOTO FERRER MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.763.751, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio ANA KHARINA LEON DE BRUNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.711, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano: NELSON LUIZ PEREZ MANZANARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.833.040, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
La referida ciudadana manifestó, que en fecha nueve (09) de enero de 2009 contrajo matrimonio civil con el ciudadano NELSON LUIZ PEREZ MANZANARES; que de dicha unión procrearon un (01) hijo aún menor de edad; que fijaron su domicilio conyugal en la calle Urdaneta, No. 2-20, barrio San Benito, parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia; que todo transcurría en forma feliz y armoniosa entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder problemas entre ellos, como consecuencia del incumplimiento de los deberes tanto conyugales como económicos hacia ella y el hijo de ambos, es decir, un abandono a pesar de que vivían en la misma casa; que como es de notarse las relaciones personales durante el matrimonio no han sido las más favorables para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como se lo habían propuesto antes de casarse; que sus diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta tal punto que se les hacía imposible llevar una vida marital armoniosamente; que como consecuencia de ello, en fecha 05 de enero de 2016, el demandado tomó sus pertenencias personales y abandonó el hogar, situación que manifestó por un escándalo mayúsculo delante de personas que se encontraban cerca de la casa, indicando el mismo que se iba porque ya no quería, ni deseaba seguir viviendo con ella, y sin importarle que siempre ha sido una mujer fiel y cumplidora de sus derechos y obligaciones conyugales, y sin manifestarle en ese momento una motivación del cual había sido objeto su abandono del hogar, esta situación de abandono asumida por su conyugue fue totalmente injustificada; que por todo lo antes expuesto, y por cuanto de los hechos narrados constituyen un abandono voluntario por parte de su cónyuge, es por lo que acude a demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano NELSON LUIZ PEREZ MANZANARES, conforme a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diez (10) de mayo de 2016, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha primero (1º) de agosto de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha primero (1º) de agosto de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día veintitrés (23) de septiembre de 2016.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, se fijó dicha audiencia para el día veintisiete (27) de octubre de 2016.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de Demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día catorce (14) de diciembre de 2016, la oportunidad para oír la opinión del niño o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2016, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia del mismo, quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogados asistentes; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron las tres (03) testigos promovidas por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana DARLING LUCIA PIÑERO VERA, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes del presente asunto, porque son sus vecinos; que en el mes de enero del presente año 2016, el demandado abandonó el hogar conyugal, y le consta porque es vecina de ellos y escuchó los gritos y la discusión, y aproximadamente a las nueve a diez de la mañana, el demandado se fue del hogar, todos los vecinos se dieron cuenta de lo sucedido; que el demandante no ha regresado más al hogar conyugal, no le pasa nada al niño, y que la demandante es una muchacha trabajadora, pero al demandado no se le ha visto más la cara; que tiene conocimiento que los cónyuges procrearon un hijo, pero el demandado no le ha pasado nunca nada desde que se fue, y le consta porque la demandante es quien trabaja y cubre los gastos del niño. Repreguntada por la Jueza, la testigo respondió en líneas generales, que las partes establecieron su último domicilio conyugal en el barrio San Benito, calle Urdaneta, Alta Tensión, en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia; que no ha habido reconciliación entre las partes, desde que el demandado se fue del hogar no ha vuelto más; que la demandante es quien ejerce la custodia del niño de autos; que el demandado no visita, ni tiene comunicación con su hijo.
• La testigo, ciudadana OMAIRA MAGDANELA PIÑA ORTEGA, al ser interrogada por la Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes de este asunto; que en fecha cinco de enero de 2016, el demandado abandonó el hogar conyugal, y le consta porque vive al lado y escuchó los gritos de la discusión, se asustó y desde ahí no ha visto más al demandado; que no ha visto más al demandado desde que abandonó el hogar; que los cónyuges tienen un hijo y la demandante trabaja muy duro para poder mantenerlo porque el demandante no le da nada. Repreguntada por la Jueza, la testigo respondió en líneas generales, que el último domicilio conyugal de las partes estaba ubicado en el barrio San benito, calle Urdaneta, Alta Tensión, en Ciudad Ojeda; que no ha habido reconciliación entre las partes, y le consta porque no ha visto más al demandado en esa casa; que el demandado no visita ni tiene comunicación con el niño, no lo ha buscado más.
• La testigo, ciudadana DRINA LIZ PIÑERO VERA, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que en fecha cinco de enero de 2016, el demandado abandonó el hogar conyugal, y le consta porque estaba cerca del hogar ya que es vecina y escuchó cuando el demandado le gritaba palabras ofensivas a la demandante, estaba recogiendo sus cosas y se marchó del hogar; que el demandado no ha regresado más desde que abandonó el hogar; que conoce al niño de autos, y que el demandado no cubre sus gastos de manutención, porque le consta que la demandante trabaja y vende mercancías para ayudarse económicamente para mantener al niño de autos. El Tribunal no repreguntó a la testigo.
Respecto a las testimoniales rendidas por las ciudadanas DARLING LUCIA PIÑERO VERA, OMAIRA MAGDALENA PIÑA ORTEGA y DRINA LIZ PIÑERO VERA, promovidos por la parte actora, y examinadas como fueron, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal; que les consta que los esposos PEREZ FERRER viven separados, por la actitud del ciudadano NELSON LUIZ PEREZ MANZANARES, ya que en fecha 05 de enero de 2016, luego de una discusión tomó sus pertenecías y se fue del hogar conyugal, no volviendo más, desentendiéndose de su esposa e hijo; que no ha habido reconciliación entre ellos; que el niño vive con su mamá, ciudadana MILAGRO COROMOTO FERRER MEDINA, y ella es la que cubre todos los gastos de su hijo; que el papá no tiene comunicación con el niño, situación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios fueron hábiles y contestes en sus dichos, merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.
Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 4, correspondiente a los ciudadanos NELSON LUIZ PEREZ MANZANARES y MILAGRO COROMOTO FERRER MEDINA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 306, correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Policlínica San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la comparecencia del mismo en fecha 14 de diciembre de 2016, a fin de emitir su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedo demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges han sido incumplidos, concluye esta juzgadora que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MILAGRO COROMOTO FERRER MEDINA, en contra del ciudadano NELSON LUIZ PEREZ MANZANARES, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto la ciudadana MILAGRO COROMOTO FERRER MEDINA por parte de su cónyuge el ciudadano NELSON LUIZ PEREZ MANZANARES. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana: MILAGRO COROMOTO FERRER MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.763.751, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por los Abogados en Ejercicio ANA KHARINA LEON DE BRUNO y CORRADO BRUNO CARUSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.711 y 57.669, en contra del ciudadano: NELSON LUIZ PEREZ MANZANARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.833.040, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, relativo al abandono voluntario, y en relación con el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de 03 años de edad, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco, municipio San Francisco del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio Acta No. 4, de fecha 09 de enero de 2009.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del niño de autos será ejercida por la ciudadana MILAGRO COROMOTO FERRER MEDINA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera su hijo, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en beneficio del niño de autos y a favor del ciudadano NELSON LUIZ PEREZ MANZANARES, tomándose en consideración la edad del niño de autos.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ARGELIS GIL URDANETA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 146-16, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ARGELIS GIL URDANETA
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