REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 16 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000325
SENTENCIA DEFINITVA No. 145-16
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER JESUS YEDRA EDWARDS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.236.335, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: ENEIDA LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468.
PARTE DEMANDADA: NAIDY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.236.806, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: ALEXANDER JESUS YEDRA EDWARDS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.236.335, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: NAIDY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.236.806, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que el día treinta (30) de agosto de 2003, contrajo matrimonio civil con el ciudadana NAIDY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, por ante la Intendencia de Seguridad y Secretaria de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia; que fijaron su domicilio conyugal en el barrio Simón Bolívar, calle Linares, Residencias Guillermo, en la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia; que aproximadamente desde el mes de agosto de 2012, su esposa comenzó a cambiar de actitud, convirtiéndose en una persona irascible y violenta, hasta el punto de ofenderlo de palabra en su dignidad y honor, situación esta que culminó el día 20 de diciembre de 2012, aproximadamente a las cuatro de la tarde, cuando llegó al hogar y sin respetar que en la casa se encontraban personas ajenas al mismo comenzó a gritarle ofensas que ponen en entredicho su reputación y honor, diciéndole que ya no lo quería y que de ahora en adelante ella haría lo que le diera la gana, por lo que acto seguido le entregó sus enseres personales que los tenía en bolsas negras, por lo que se vio en la necesidad de mudarse al hogar de sus padres; que constantemente le manifiesta que mejor se divorcien, y a pesar de que trató y trata de hacerla recapacitar para que reconsidere su actitud, todo ha sido inútil ya que su esposa no ha desistido de su conducta, situación que se mantiene hasta la presente fecha; que por todo lo antes expuesto, ocurre a demandar por divorcio a la ciudadana NAIDY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, conforme a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil; que de dicha relación procrearon dos hijos, aún menores de edad.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha tres (03) de mayo de 2016, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día veintidós (22) de septiembre de 2016.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, se fijó dicha audiencia para el día veinticinco (25) de octubre de 2016.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de Demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día trece (13) de diciembre de 2016, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha trece (13) de diciembre de 2016, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de los mismos, a fin de emitir su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 062 del año 2003, correspondiente a los ciudadanos ALEXANDER JESUS YEDRA EDWARDS y NAIDY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 336 y 2407, correspondiente a la adolescente y al niño de autos, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), la primera expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia y la segunda expedida por la Oficina de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D’Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano EMORY ANTONIO FERRER ARRIETA, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, al demandante lo conoce desde hace veinte años, cuando se mudaron a Los Laureles, y a la demandada la conoce desde hace quince años; que al principio, la relación entre los cónyuges era bonita, con amor y con respeto del uno hacia el otro, que luego la demandada comenzó a cambiar su actitud con el demandante, aproximadamente desde el mes de agosto del año 2012, porque este no tenía un trabajo acorde, ya no respetaba si estaba delante de otras personas, para discutir con el demandante; que en fecha 20 de diciembre de 2012, estaban reunidos planificando una reunión para el espíritu de la navidad, cuando la demandada comenzó a discutir con el demandante, manifestándole que se fuera del hogar, que ya no quería vivir con él, le entregó sus cosas en unas bolsas negras, y el demandante se marchó del hogar; que el domicilio conyugal de las partes, estaba ubicado en el barrio Simón Bolívar, residencias Guillermo, calle Linares, municipio Cabimas del estado Zulia; que los cónyuges procrearon dos hijos, la mayor de doce años y el menor de nueve años; que el demandante es buen padre con sus hijos, les compra lo que necesiten. Repreguntado por la Jueza, el testigo respondió en líneas generales, que no ha habido reconciliación entre las partes, y le consta porque siempre ha visto al demandante en casa de sus padres y a la demandada en su casa; que el demandante tiene comunicación con sus hijos, los visita, y ellos también vienen a casa de los abuelos paternos, en virtud de que el demandante trabaja una semana y descansa otra semana, y cuando está libre comparte con sus hijos.
• El testigo, ciudadano ORLANDO ENRIQUE MANZANARES LIENDO, al ser interrogado por la Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista y trato a las partes de este asunto, al demandante desde hace treinta años, y a la demandada la conoce desde hace quince años, por cuanto son vecinos; que cuando los cónyuges se casaron, en principio era como todo matrimonio, se la llevaban bien, compartían cada uno con la familia del otro, pero luego la demandada tomó un comportamiento raro respecto a su cónyuge; que en fecha 20 de diciembre de 2012, comenzaron los problemas entre las partes; que ese día estaban reunidos y llegó la demandada y comenzó una discusión con él, manifestándole que se fuera, que ya no lo quería, le sacó sus cosas y el demandante se marchó del hogar; que procrearon dos hijos, una de doce años y el varón de nueve años; que el demandante cumple con la obligación de manutención de sus hijos y le consta porque le ha mostrado bauches y transferencias de sus cuentas; que el demandante está pendiente de las medicinas de sus hijos y de todo lo que necesiten; que el último domicilio conyugal estaba ubicado en el barrio Simón Bolívar, calle Linares, municipio Cabimas. Repreguntado por la Jueza, el testigo respondió en líneas generales, que no ha habido reconciliación entre las partes desde que se separaron, y le consta porque cada quien vive por su lado, el demandante con su mamá y la demandada en su casa; que el demandante tiene comunicación con sus hijos, ellos van a su casa y el demandante también los busca en la casa de ellos; que la semana que el demandante no está trabajando, los niños se quedan a dormir con él en la casa de la abuela paterna.
• El testigo, ciudadano DARIO ALBERTO BERMUDEZ ROSENDO, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes del presente asunto, al demandante lo conoce desde hace aproximadamente veinte años, cuando estaban en la universidad, y a la demandada la conoce desde hace quince años; que las partes al principio llevaban una buena comunicación, pero luego de ocho o nueve años, la demandada comenzó a cambiar de actitud, tomando una conducta ofensiva y agresiva; que en fecha 20 de diciembre de 2012, estaban reunidos en el hogar conyugal, planificando la reunión del espíritu de la navidad, cuando se suscitó una discusión en la que la demandada le entregó sus pertenencias al demandante, para que se marchara del hogar, y desde esa fecha no se han reconciliado; que procrearon dos hijos, de doce y nueve años de edad; que el último domicilio conyugal estaba ubicado en el barrio Simón Bolívar, calle Linares, residencias Guillermo, parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia. El Tribunal no repreguntó al testigo.
Respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos EMORY ANTONIO FERRER ARRIETA, ORLANDO ENRIQUE MANZANARES LIENDO y DARIO ALBERTO BERMUDEZ ROSENDO, promovidos por la parte actora, y examinadas como fueron, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal; que les consta que los esposos YEDRA LOPEZ viven separados desde el veinte de diciembre de 2012, por cuanto en esa fecha estaban reunidos en su casa, y estaban esperando que él llegara, luego que él llego la ciudadana NAIDY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, empezó a discutir con él, manifestándole que ya no lo quería, que no quería vivir con él, y le sacó sus pertenencias en una bolsas de basura y lo botó del hogar, viéndose él en la necesitad de marcharse del hogar a casa de sus padres; que no ha habido reconciliación entre ellos; que los hijos viven con su mamá, y su papá cubre sus gastos y comparte con sus hijos ya que él los busca en la semana que esta de descanso o le llevan los niños a su casa; situación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios fueron hábiles y contestes en sus dichos, merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.
Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la incomparecencia de la misma, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedó demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges han sido incumplidos, concluye esta juzgadora que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JESUS YEDRA EDWARDS, en contra de la ciudadana NAIDY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano ALEXANDER JESUS YEDRA EDWARDS por parte de su cónyuge, la ciudadana NAIDY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ. En cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común alegada por la parte demandante nada probó en contra de la ciudadana NAIDY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano: ALEXANDER JESUS YEDRA EDWARDS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.236.335, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, en contra de la ciudadana: NAIDY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.236.806, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y en relación con los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de 12 y 09 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, relativo al abandono voluntario, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Registro Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio Acta No. 062, de fecha 30 de agosto de 2003.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los niños de autos será ejercida por la progenitora, ciudadana NAIDY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en beneficio de los niños de autos y a favor del ciudadano ALEXANDER JESUS YEDRA EDWARDS, tomándose en consideración la edad de los niños de autos.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ARGELIS GIL URDANETA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 145-16, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ARGELIS GIL URDANETA