REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 16 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000298
SENTENCIA DEFINITVA No. 143-16
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: ELVIS RAMON ROMERO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.966.866, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: ANGEL JAVIER BRACHO CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.377.
PARTE DEMANDADA: JHOANNA BEATRIZ CLAVEL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.458.022, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: ELVIS RAMON ROMERO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.966.866, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ANGEL JAVIER BRACHO CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.377, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: JHOANNA BEATRIZ CLAVEL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.458.022, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), contrajo matrimonio civil con la ciudadana JHOANNA BEATRIZ CLAVEL TORRES; que de dicha unión conyugal procrearon cuatro hijos de 26, 24, 21 y 9 años de edad; que fijaron su domicilio conyugal en urbanización Los Laureles, sector 08, calle 20, casa No. 17, en jurisdicción de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia; que la relación matrimonial los primeros años fue armoniosa y feliz, hasta el punto que existía una excelente comunicación y compresión en la vida de pareja, pero con el tiempo se volvió un poco inestable, por diferencias entre ambos, al punto de provocarse fuertes y constantes discusiones entre ellos, que imposibilitaba el vivir en armonía bajo el mismo techo, ocurriendo situaciones que propiciaban enfrentamientos entre ellos, cada vez con más frecuencia; que las relaciones personales en el matrimonio por un tiempo fueron las más favorables, para lograr una relación estable y permanente de pareja, dejaron de serlo, ya que su esposa cambió bruscamente de carácter, tornándose una persona que provocaba discusiones sin motivo aparente, muchas veces en presencia de personas ajenas al hogar, en las cuales lo agredía verbalmente, dirigiéndose a él en tono grosero, tratándolo además con desprecio, diciéndole constantemente que ya no quería vivir más con él, y que se fuera de la casa; que se negaba incluso a cumplir con sus deberes y obligaciones conyugales; que la diferencia entre ambos se profundizó cada vez más, hasta el punto de hacerse imposible la convivencia en el hogar, a pesar de que seguía cumpliendo con sus deberes de esposo; que a consecuencia de lo antes mencionado y para evitar cualquier tipo de manifestación de conflictos, por no existir en la pareja ningún tipo de reconciliación alguna, el día 18 de mayo de 2012, tomó sus pertenencias y se marchó de la casa, viviendo separado de hecho y no haciendo vida en común con la ciudadana JHOANNA BEATRIZ CLAVEL TORRES; que es por ello que acude a demandar por divorcio a la referida ciudadana, ya que de los hechos narrados se configuran el Abandono Voluntario y la separación de hecho permanente de ambos cónyuges, por más de tres años que impide la continuación de la vida en común, fundamentado en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia No. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2015, en el cual se efectuó la interpretación constitucional, con carácter vinculante del articulo 185 del Código Civil y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinte (20) de abril de 2016, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha seis (06) de julio de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día quince (15) de julio de 2016.
En fecha quince (15) de julio de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha quince (15) de julio de 2016, se fijó dicha audiencia para el día cinco (05) de agosto de 2016.
Por auto dictado en fecha siete (07) de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto para el día cinco (05) de agosto de 2016, estaba pautada la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, siendo que ese día no hubo despacho, es por lo que se fijó nueva oportunidad para celebrar dicha audiencia, quedando fijada para el día diecinueve (19) de octubre de 2016
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de Demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día doce (12) de diciembre de 2016, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha doce (12) de diciembre de 2016, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de los mismos, a fin de emitir su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los tres (03) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 33 del año 1989, correspondiente a los ciudadanos ELVIS RAMON ROMERO QUIROZ y JHOANNA BEATRIZ CLAVEL TORRES, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 313, correspondiente a la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 646, correspondiente a la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 1309, correspondiente al ciudadano (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 78 correspondiente a la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano VALMORE RAMON ANGULO NAVA, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, desde hace varios años, porque vive en el mismo barrio; que le consta que los cónyuges contrajeron matrimonio civil porque estuvo presente en la ceremonia; que le consta que las partes procrearon cuatro hijos, tres hembras y un varón; que le consta que el demandante abandonó el hogar conyugal, porque ahora está viviendo desde hace tiempo en la casa de su mamá ubicada en la urbanización Las 40; que le consta que el demandante no ha regresado al hogar conyugal, porque aun vive en la urbanización Las 40 solo; que el último domicilio conyugal estuvo ubicado en la urbanización Los Laureles, Sector 8, donde actualmente vive la demandada, porque el demandante vive en Las 40. Repreguntado por la Jueza, el testigo respondió en líneas generales, que las partes están separadas desde hace aproximadamente como tres o cuatro años, como desde el año 2012; que los cónyuges no han tenido reconciliación, y le consta porque no los ha visto juntos, ni en Las 40 ni en la calle, no se han reconciliado: que el demandante es quien cubre los gastos de la niña de autos, y le consta porque la misma demandada le ha manifestado que es el progenitor de la niña es quien le da para los gastos de la niña; que el demandante tiene comunicación con su hija, porque en ocasiones se la lleva a su casa en Las 40 y otras veces la busca o la visita en su casa de Los Laureles y habla con ella.
• La testigo, ciudadana LAIGRET BEATRIZ CHIRINOS CASTELLANO, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista y trato a las partes de este asunto; que es cierto y le consta que contrajeron matrimonio civil, porque estuvo presente en el matrimonio; que procrearon cuatro hijos, tres hembras y un varón; que es cierto y le consta que el demandante abandonó el hogar común que tenía constituido con su esposa, porque ahora son vecinos nuevamente; que le consta que el demandante no ha regresado al hogar conyugal, por cuanto este vive en casa de su mamá desde que se separaron hace como cuatro años, y además ha hablado con la demandada y esta le ha manifestado que el demandante ya no vive allá; que el último domicilio de los cónyuges estuvo ubicado en la urbanización Los Laureles, Sector 8, pero el demandante vive en Las 40. Repreguntada por la Jueza, la testigo respondió en líneas generales, que las partes se separaron desde hace cuatro años y le consta porque el demandante regresó a su domicilio materno de donde eran vecinos desde la infancia; que las partes no han tenido reconciliación y le consta porque ha visitado también a la demandada y ella más nunca quiso estar con él como pareja; que el demandante es quien cubre los gastos y necesidades de la niña de autos, está pendiente de ella, la busca, la pasea y le compra sus cosas.
• El testigo, ciudadano EIRO JESUS VILLA MEDINA, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes del presente asunto, desde hace varios años; que le consta que las partes son casados; que le consta que procrearon cuatro hijos, tres hembras y un varón; que le consta que el demandante abandonó el hogar conyugal ubicado Los Laureles; que le consta que el demandante no ha regresado al hogar conyugal, y le consta porque vive cerca y pasa a diario por el frente de la casa donde actualmente vive la demandada y no lo ve allí; que el último domicilio conyugal estuvo ubicado en la urbanización Los Laureles sector 8, pero que el demandante ya no vive allí desde hace como cuatro años. Repreguntado por la Jueza, el testigo respondió en líneas generales, que el demandante no vive actualmente en el domicilio conyugal, que supo que se separaron por problemas de discusiones de la demandada con su cónyuge, y le consta porque el demandante fue a su casa a llevarle un dinero y le manifestó que se había ido de su casa, porque ya no soportaba a su esposa; que los cónyuges se encuentran separados desde hace como tres o cuatro años aproximadamente, y que no ha habido reconciliación entre ellos.
Respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos VALMORE RAMON ANGULO NAVA, LAIGRET BEATRIZ CHIRINOS CASTELLANO y EIRO JESUS VILLA MEDINA, promovidos por la parte actora, y examinadas como fueron, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal; que les consta que los esposos ROMERO CLAVEL viven separados, por la actitud de la ciudadana JHOANNA BEATRIZ CLAVEL TORRES, que desde hace aproximadamente cuatro años se separaron; que el vive en las 40, en la casa de su mamá y ella en Los Laureles; que no ha habido reconciliación entre ellos; que los hijos viven con su mamá, ciudadana JHOANNA BEATRIZ CLAVEL TORRES, y él cubre los gastos de sus hijos; que el papá tiene comunicación con ellos, situación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios fueron hábiles y contestes en sus dichos, merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.
Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña o adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la incomparecencia de la misma, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo, en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedó demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges han sido incumplidos, concluye esta juzgadora que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ELVIS RAMON ROMERO QUIROZ, en contra de la ciudadana JHOANNA BEATRIZ CLAVEL TORRES, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano ELVIS RAMON ROMERO QUIROZ por parte de su cónyuge la ciudadana JHOANNA BEATRIZ CLAVEL TORRES. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano: ELVIS RAMON ROMERO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.966.866, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio ANGEL JAVIER BRACHO CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.377, en contra de la ciudadana JHOANNA BEATRIZ CLAVEL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.458.022, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, relativo al abandono voluntario, y en relación con la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de 09 años de edad, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio Acta No. 33, de fecha 28 de julio de 1989.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña de autos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), que se deriva como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la niña de autos será ejercida por la ciudadana JHOANNA BEATRIZ CLAVEL TORRES, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en beneficio de la niña de autos y a favor del ciudadano ELVIS RAMON ROMERO QUIROZ, tomándose en consideración la edad de la niña de autos.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ARGELIS GIL URDANETA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 143-16, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ARGELIS GIL URDANETA
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