REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 16 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000269
SENTENCIA DEFINITVA No. 142-16
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: HENRY JAVIER SEGOVIA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.843.123, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: JOSE GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853.
PARTE DEMANDADA: MARIA COROMOTO VILORIA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.326.057, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: HENRY JAVIER SEGOVIA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.843.123, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: MARIA COROMOTO VILORIA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.326.057, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que, en fecha once (11) de febrero del año 2005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA COROMOTO VILORIA DE SEGOVIA por ante el Concejo Municipal del municipio Lagunillas del estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, aún menores de edad, quienes se encuentran viviendo actualmente con su progenitora; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida 51, callejón José Gregorio Hernández, entre calles Miranda y Vargas, casa sin número, en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia; que durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero que con el tiempo la actitud de su cónyuge para consigo fue cambiando drásticamente, hasta el punto de insultarse mutuamente, luego comenzaron a surgir graves problemas que se convirtieron en situaciones intolerables por parte de ambos, lo cual trajo como consecuencia una ruptura de la relación e impasibilidad de vivir en pareja, de fuertes discusiones, insultos e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo; que en fecha 17 de junio de 2013, decidió marcharse del hogar que juntos compartían, de lo cual ya han transcurrido dos años de haberse marchado sin que haya reconciliación por ninguna de las partes, desde que el mismo tomó la decisión y sin dar explicaciones recogió sus cosas y se marchó del hogar, de forma libre y espontánea, ya que los problemas por diferentes motivos y por incompatibilidad de caracteres se hacia imposible continuar la vida en común, así como el deseo de no continuar con la relación porque ya no ama a su pareja y que como es de notarse sus relaciones personales durante el matrimonio no han sido las más favorables para lograr tener una relación estable y permanente de pareja; que las diferencias de criterios se profundizaron hasta el punto de que en fecha 17 de junio de 2013, tomó todas sus pertenencias personales y abandonó el hogar que compartía en común, notificándole a su cónyuge que no convivía más con ella, situación que aún persiste en los actuales momentos; que por estas razones y circunstancias antes expuestas, es que acude ante esta autoridad, ya que de los hechos narrados se tipifica el abandono voluntario previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, así como por la causal de incompatibilidad de caracteres y por no amar a su esposa, conforme a las causales establecidas en la sentencia No. 693 del 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que a tal efecto acude a demandar por divorcio a la ciudadana MARIA COROMOTO VILORIA DE SEGOVIA, con fundamento a las referidas causales.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha siete (07) de abril de 2016, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día veintiuno (21) de septiembre de 2016.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, se fijó dicha audiencia para el día diecinueve (19) de octubre de 2016.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de Demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día doce (12) de diciembre de 2016, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha doce (12) de diciembre de 2016, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de los mismos, a fin de emitir su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 5 del año 2005, correspondiente a los ciudadanos HENRY JAVIER SEGOVIA PERDOMO y MARIA COROMOTO VILORIA ARAUJO, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 1306 y 685, correspondiente a los adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedidas por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
• Respecto a la testimonial jurada rendida por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SUAREZ, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a las partes del presente asunto, por cuanto son vecinos; que los referidos ciudadanos son esposos; que la relación entre ellos era normal; que le consta que en fecha 17 de julio de 2013, luego de una discusión, el demandante recogió sus pertenencias y se marchó en un carro del hogar conyugal; que desde ese día los cónyuges viven separados. Repreguntado por la Jueza, el testigo respondió en líneas generales, que conoce a las partes desde que estaba pequeño, porque siempre ha vivido allí; que las partes vivían en la avenida 51, entre L y Vargas, por el barrio El Milagro, en Ciudad Ojeda, parroquia Alonso de Ojeda municipio Lagunillas; que le consta que en fecha 17 de julio de 2013, se suscitó la discusión entre las partes, por cuanto ese día estaba en su casa y vio cuando el señor se fue en un carro con sus cosas; que sabe que procrearon hijos; que respecto a los hijos, Jesús vive con el demandante y el otro vive con la progenitora; que el demandante visita y tiene comunicación con sus hijos.
• Respecto a la testimonial jurada rendida por la ciudadana YUDBENY BEATRIZ FERNANDEZ REVEROL, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a las partes porque son vecinos; que los referidos ciudadanos son esposos, pero ya no viven juntos; que procrearon dos hijos; que en fecha 17 de julio de 2013, después de una discusión, el demandante tomó sus pertenencias y se fue del hogar conyugal, y le consta porque estuvo presente en la discusión; que desde esa fecha, los cónyuges no viven juntos, el demandante nunca más volvió a esa casa y ya tiene otra pareja. Repreguntada por la Jueza, la testigo respondió en líneas generales, que sabe y le consta que el domicilio conyugal de las partes, era en la Avenida 51, entre Vargas y L, en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia; que le consta que las partes se separaron en fecha 17 de julio de 2013, porque como vive al lado de ellos escuchó la discusión entre ellos, y vio cuando el demandante tomó una maleta con sus cosas y se fue del hogar; que la discusión de ese día se originó por parte de la demandada, porque se escuchaba la discusión; que respecto a los hijos, el menor vive con el demandante y el otro con la demandada; que el demandante cubre los gastos de los hijos, porque ha visto cuando les da sus cosas; que el demandante no visita el hogar donde vive su hijo, pero si tiene comunicación con este.
Respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE SUAREZ y YUDBENY BEATRIZ FERNANDEZ REVEROL, promovidos por la parte actora, y examinadas como fueron, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal; que les consta que los esposos SEGOVIA VILORIA viven separados, por la actitud de la ciudadana MARIA COROMOTO VILORIA ARAUJO DE SEGOVIA, que desde el 17 de julio de 2013 luego de una acalorada discusión se separaron; que no ha habido reconciliación entre ellos; que los hijos viven con su mamá, ciudadana MARIA COROMOTO VILORIA ARAUJO DE SEGOVIA, y él cubre los gastos de sus hijos; que el papá tiene comunicación con ellos, situación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios fueron hábiles y contestes en sus dichos, merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.
Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
• Copia certificada de la Sentencia Interlocutoria No. PJ0122015000914, dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual se Homologó acuerdo suscrito entre las partes del presente asunto, relativo a la Obligación de Manutención en beneficio de los adolescentes de autos. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedó demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges han sido incumplidos, concluye esta juzgadora que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano HENRY JAVIER SEGOVIA PERDOMO, en contra de la ciudadana MARIA COROMOTO VILORIA ARAUJO DE SEGOVIA, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano HENRY JAVIER SEGOVIA PERDOMO por parte de su cónyuge la ciudadana MARIA COROMOTO VILORIA ARAUJO DE SEGOVIA. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano: HENRY JAVIER SEGOVIA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.843.123, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO BALESTRINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853, en contra de la ciudadana: MARIA COROMOTO VILORIA ARAUJO DE SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.326.057, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, relativo al abandono voluntario, y en relación con los adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 16 y 12 años de edad, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil, municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio Acta No. 05, de fecha 11 de febrero de 2005.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes de autos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos será ejercida por la ciudadana MARIA COROMOTO VILORIA ARAUJO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar la misma ya se encuentra establecida según sentencia Nro. PJ0122015000914, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en beneficio de los adolescentes de autos y a favor del ciudadano HENRY JAVIER SEGOVIA PERDOMO, tomándose en consideración la edad de los adolescentes de autos.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ARGELIS GIL URDANETA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 142-16, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ARGELIS GIL URDANETA