REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 16 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2015-001006
SENTENCIA DEFINITIVA No. 149-16
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: JOHEL DAVID PALMAR HARVEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.245.982, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. PARTE DEMANDANTE: NELEIDY JOSEFINA AGUILAR AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.003.
PARTE DEMANDADA: RAIZA COROMOTO CHIRINOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.207.331, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: JOHEL DAVID PALMAR HARVEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.245.982, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio NELEIDY JOSEFINA AGUILAR AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.003, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: RAIZA COROMOTO CHIRINOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.207.331, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha 09 de diciembre de 2000, contrajo matrimonio civil con la ciudadana RAIZA COROMOTO CHIRINOS SANCHEZ, por ante el Prefecto y Secretario del municipio Lagunillas del estado Zulia; que una vez contraído el vinculo matrimonial, establecieron su domicilio conyugal en la avenida 42, entre calles N y O, sector Los Samanes, casa No. 06, al lado de víveres JJ, en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia; que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, aún menores de edad; que su prenombrada cónyuge mantenía con su persona una relación armoniosa, con afecto y respeto mutuo; que dicha relación era estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión, se traducía en una eterna felicidad en el hogar, situación que comenzó a cambiar con su cónyuge, causándole reiteradas agresiones verbales, psicológicas, injurias graves, amenazas, excesos de toda índole, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a los insultos y ofensas personales delante de sus hijos, vecinos, amigos y familiares, circunstancia que se hizo constante, expresándole con palabras soeces y denigrantes en su contra; que esos hechos formaron un ambiente de hostilidad por parte de su cónyuge, haciendo imposible e insostenible la vida en común; que esta situación la fue llevando con la mayor paciencia, con la esperanza de que su esposa cambiara y depusiera su actitud e hiciera posible la vida en común, lo que no sucedió porque la actitud de su esposa se hacia cada vez más insoportable, agresiva y violenta, no obstante continuó cumpliendo con sus obligaciones y poniendo todo de su parte para evitar que el hogar se disolviera, sin embargo, esta situación se repitió en reiteradas oportunidades; que debido a que la unión se quebrantó irreparablemente, por la conducta agresiva de su cónyuge, su esposa ha cortado toda relación con su persona, incluso llegando al punto de no querer dialogar con él, sino que en todo momento los intentos de conversación se convirtieron en insultos, malos tratos e intransigencias; que esa situación se volvió intolerable, debido a que la unión se quebrantó irreparablemente en el año 2007, cuando decidió abandonar el hogar, pero siempre cumpliendo con sus deberes de padre y hasta la fecha ha sido así; que a la luz de los hechos antes narrados, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge hacia su persona, encaja en las figuras consagradas por el legislador en los ordinales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; que a pesar del tiempo transcurrido, su cónyuge se ha negado en reiteradas oportunidades a disolver el vínculo matrimonial por la vía amistosa y mutua, es por ello que, a los fines de subsumir los hechos aquí narrados; que de igual manera invoca la sentencia emanada de máximo Tribunal en la Sala Constitucional, en fecha 02 de junio de 2015, expediente No. 12.163; que por todo lo antes expuesto ocurre para demandar por divorcio como en efecto formalmente demanda a la ciudadana RAIZA COROMOTO CHIRINOS SANCHEZ, por estar incursa en las referidas causales.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como del Ministerio Público especializado.
En fecha ocho (08) de enero de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha ocho (08) de enero de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha doce (12) de enero de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día veintidós (22) de enero de 2016.
En fecha veintidós (22) de enero de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente; compareciendo igualmente la parte demandada y su abogada asistente. Acto seguido, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de 2016, se fijó dicha audiencia para el día diecinueve (19) de febrero de 2016.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, se acordó diferir la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar fijada para esa misma fecha, quedando la misma pautada para el día cuatro (04) de marzo de 2016.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día primero (1º) de junio de 2016, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha siete (07) de junio de 2016, se acordó reprogramar la audiencia de juicio, así como para oír la opinión de los niños de autos, pautadas para celebrarse en fecha 01 de junio de 2016, motivado a la resolución No. 2016-0209, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2016, quedando las mismas fijadas para el día cuatro (04) de julio de 2016.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de julio de 2016, y vista la solicitud efectuada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se acordó diferir la Audiencia de Juicio, así como para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, pautadas para celebrarse en esa misma fecha, las cuales se fijarán mediante auto por separado, conforme a la disponibilidad de la agenda llevada por este Tribunal.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2016, se fijó para el día diez (10) de agosto de 2016, nueva oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como para celebrar la audiencia de Juicio en el presente asunto.
En fecha diez (10) de agosto de 2016, siendo el día y la hora fijado para oír la opinión de los niños de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de los mismos.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2016, y vista la solicitud efectuada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se acordó diferir la Audiencia de Juicio, pautada para celebrarse en esa misma fecha, la cual se fijará mediante auto por separado, conforme a la disponibilidad de la agenda llevada por este Tribunal.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2016, se fijó para el día quince (15) de diciembre de 2016, oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como para celebrar la audiencia de Juicio en el presente asunto.
En fecha quince (15) de diciembre de 2016, siendo el día y la hora fijado para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de los mismos. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (2) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate, se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 105, correspondiente a los ciudadanos JOHEL DAVID PALMAR HARVEY y RAIZA COROMOTO CHIRINOS SANCHEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 694 y 1757, respectivamente, correspondiente a los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana ESTELA DEL VALLE PEREZ SIERRA, quien manifestó ser tía del demandante, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes; que le consta que una vez celebrado el matrimonio, las partes establecieron su domicilio conyugal en la avenida 42, sector Los Samanes, en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que respecto a la relación entre las partes, sabe que se casaron y vivieron felices por un tiempo, pero que a raíz de los problemas que surgieron entre ellos, se separaron; que las partes se separaron entre los meses de enero y febrero del año 2007, aunque no sabe la fecha exacta. Repreguntada por la Juez, la testigo manifestó, que le consta que los cónyuges están separados, porque vive cerca del hogar conyugal y tenían cierta convivencia, se frecuentaban, y a raíz de esas visitas se enteró que las partes tenían problemas y por eso el demandante decidió irse del hogar conyugal; que el demandante comenzó a trabajar con la industria petrolera en el Lago, y como consecuencia de ello llegaba tarde a la casa, por lo que comenzaron a surgir problemas con la demandada, y el demandante no aguantó la situación y se fue del hogar; que no ha habido reconciliación entre las partes; que los cónyuges procrearon dos hijos; que el demandante visita y tiene comunicación con sus hijos.
• La testigo, ciudadana LISBETH VANESA LA ROSA DE GARCIA, quien manifestó ser prima de la parte demandante, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que conoce de vista, trato y comunicación a las partes, incluso la demandada es su vecina; que sabe que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de diciembre de 2000; que le consta que los cónyuges se separaron en el año 2007, y que tienen aproximadamente nueve años de separados. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales que los cónyuges eran una pareja muy sólida, antes de casarse duraron cinco o seis años de noviazgo, por lo que no fue una relación fugaz; que al principio vivieron de manera armoniosa, tuvieron sus hijos, pero después no sabe que pasó con la relación, sin embargo la demandada es una señora pacífica, no presenció maltrato entre los cónyuges; que le consta que los cónyuges están separados, por cuanto es vecina de la demandada y tienen comunicación y sabe que el demandante se fue de su casa y que ya no vive allí desde hace como nueve años; que las partes establecieron su domicilio conyugal en la avenida 42, sector Los Samanes, en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia; que el domicilio actual del demandante está ubicado en la avenida 41, sector Eleazar López Contreras, en Ciudad Ojeda; que el domicilio actual de la demandada, es el mismo que sirvió de domicilio conyugal, el cual está ubicado en la avenida 42, sector Los Samanes, en Ciudad Ojeda; que no ha habido reconciliación entre las partes; que la custodia de los hijos es ejercida por la demandada; que actualmente quien cubre las necesidades de los niños de autos, es el demandante por cuanto es quien trabaja, la demandada es ama de casa y tiene sus ingresos, pero es el demandante quien cubre los gastos de los hijos; que el demandante visita y tiene comunicación con sus hijos, incluso ha ido a visitarla con ellos a su casa.
• Respecto a la testimonial jurada de las ciudadanas ESTELA DEL VALLE PEREZ SIERRA y LISBETH VANESSA LA ROSA DE GARCIA, quienes manifestaron ser tía y prima del demandante, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de las partes son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida familiar y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar sus testimonios. En relación a su testimonio éstas manifestaron conocer lo relativo al domicilio conyugal, y en virtud del parentesco que los une manifestó conocer la situación de la pareja; que el ciudadano JOHEL DAVID PALMAR HARVEY, desde el año 2007 no vive en su hogar conyugal por los problemas entre la pareja; que tienen aproximadamente 9 años separados; que él vive en la avenida 41, sector Eleazar López Contreras, Ciudad Ojeda, y ella sigue viviendo en el hogar conyugal ubicado en la avenida 42 entre calle N y O, sector Los Samanes, casa No. 6, al lado de Víveres JJ, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, situación que se mantiene hasta la presente fecha; que procrearon dos hijos que viven con su progenitora y su papá tiene contacto con ellos y cubre sus gastos. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, conforme a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la testimonial jurada del ciudadano JHONNY JUNIOR PALMAR HARVEY, por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 105, correspondiente a los ciudadanos JOHEL DAVID PALMAR HARVEY y RAIZA COROMOTO CHIRINOS SANCHEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual fue valorada up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo ello conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.-
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 694 y 1757, correspondiente a los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, las cuales fueron valoradas up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo ello conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.-

TESTIMONIALES:
• Respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos ROMULO RICARDO GUTIERREZ, YULIMAR DOMINGUEZ SALAZAR y ZORAIDA BEATRIZ LEAL, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la Sentencia Interlocutoria No. 882-08, dictada en fecha 31 de julio de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de juicio, Juez Unipersonal No. 02, mediante la cual se homologó el acuerdo suscrito entre las partes del presente asunto, respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de los niños de autos. De la misma se constata lo que está establecido respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinales 2° y 3º del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luís Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…
(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves, establecidos en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
Las testigos manifestaron conocer a las partes, datos respecto al último domicilio conyugal, asimismo manifestaron que los esposos PALMAR CHIRINOS están separados desde el año 2007; que ellos viven en residencias separadas, que ella vive en donde era el domicilio conyugal, en la avenida 42 entre calle N y O, sector Los Samanes, casa No. 6, al lado de Víveres JJ, en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia y él vive en la avenida 41, sector Eleazar López Contreras, Ciudad Ojeda; que no ha habido reconciliación entre ellos situación que se mantiene hasta la presente fecha; de la misma manera cabe destacar que de los dichos de los testigos no se precisa a quien corresponde la responsabilidad del abandono, sin embargo, trasluce la evidente ruptura de la relación, y en una visión general del contexto de la situación atendiendo al principio de primacía de la realidad establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 450 literal “J”, es evidente el incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges y, específicamente en cuanto a las causales invocadas, es decir, el abandono voluntario, esto implica la violación de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección, en este sentido, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, de conformidad con las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorcio solución y en acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 693, de fecha 02 de junio de 2015. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano: JOHEL DAVID PALMAR HARVEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.245.985, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio NELEIDY AGUILAR AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.003, en contra de la ciudadana: RAIZA COROMOTO CHIRINOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.207.331, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y en relación con los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de 14 y 09 años de edad, conforme a lo establecido en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorcio solución y en acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Unidad de Registro Civil Alonso de Ojeda, del municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio Acta No.105, de fecha 09 de diciembre de 2000.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes de autos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes de autos será ejercida por la progenitora, ciudadana RAIZA COROMOTO CHIRINOS SANCHEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Respecto a estas Instituciones Familiares, este Tribunal observa que las mismas ya están establecidas, según convenimiento suscrito por las partes y homologado, en fecha 31 de julio de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nro.2, según sentencia Nro.0882-08.
• No se condena en costas en virtud que la decisión es en base al criterio del divorcio solución.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA TEMP.


ABG. ARGELIS GIL URDANETA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 149-16, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA TEMP.


ABG. ARGELIS GIL URDANETA