REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 16 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-000837
SENTENCIA DEFINITVA No. 144-16
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: MILEIVYS MARISOL MAVAREZ CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.007.023, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: MILEIDYS MAVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 160.826.
PARTE DEMANDADA: YHON EDISON CASTAÑO URREA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.276.412, domiciliado en el estado Monagas.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: MILEIVYS MARISOL MAVAREZ CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.007.023, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MILEIDYS MAVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 160.826, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano: YHON EDISON CASTAÑO URREA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.276.412, domiciliado en el estado Monagas, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
La referida ciudadana manifestó, que en fecha treinta (30) de noviembre del año 2007, contrajo matrimonio civil por ante el extinto Juzgado Tercero de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, con el ciudadano YHON EDISON CASTAÑO URREA; que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las 50, Residencias Las 50, Apto 01-03, en la ciudad de Cabimas del estado Zulia; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos aún menores de edad, quienes se encuentran bajo su custodia; que durante los primeros años de la casados vivieron en un ambiente de paz, amor y tranquilidad, amparados por el amor y el cariño, cumpliendo cada unos con sus deberes conyugales, pero esta situación cambio radicalmente, ya que su cónyuge comenzó cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido en ella, se comportaba desinteresado, poco cariñoso, abandonando poco a poco sus obligaciones conyugales, a tal punto que abandonó el hogar en el mes de mayo del año 2014, recogiendo todas sus pertenencias, manifestando que se iría y no regresaría y hasta la actualidad no ha regresado; que por tales motivos, es que acude a demandar por divorcio al ciudadano YHON EDISON CASTAÑO URREA, de conformidad lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha siete (07) de agosto de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio VERÓNICA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.859, mediante la cual consigna Documento Poder Especial que le confiriera el demandado de autos, ciudadano YHON EDISON CASTAÑO URREA, autenticado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata estado Monagas, quedando anotado bajo el No. 01, Tomo 46, folio 2 de fecha 24 de agosto de 2016, la cual consigna junto con la diligencia presentada; asimismo, en nombre de su representado se da por notificada del presente procedimiento.
En fecha tres (03) de octubre de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha tres (03) de octubre de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la notificación de la parte demandada; a tal efecto, por auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día diecisiete (17) de octubre de 2016.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, se fijó dicha audiencia para el día ocho (08) de noviembre de 2016.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de Demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día doce (12) de diciembre de 2016, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha doce (12) de diciembre de 2016, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), a fin de emitir su opinión en el presente asunto; asimismo, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 17, correspondiente a los ciudadanos YHON EDISON CASTAÑO URREA y MILEIVYS MARISOL MAVAREZ CORONA, expedida por el Juzgado Tercero de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 174 y 788, correspondientes a los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), expedidas la primera por la Unidad de Registro Civil del Parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, y la segunda por el Registro Civil de Punta de Mata municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes del presente proceso, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• De la declaración jurada rendida por la ciudadana ADRIANA ESTEFANIA BECERRA GALICIA, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes del presente asunto, porque es vecina de ellos, vive en el mismo edificio; que las partes del presente asunto, son esposos y tienen dos hijos; que la relación entre los cónyuge, mientras duró fue normal, aunque el demandado era muy poco sociable; que refiere el término “mientras duró”, porque el demandado se fue hace algunos años y no volvió más; que le consta que el demandado abandonó el hogar hace algunos años, porque es vecina de los cónyuges y vio cuando el demandado tomó sus maletas y se fue y no volvió más; que no sabe la fecha exacta cuando se fue el demandado, pero eso fue hace como dos años cuando el hijo menor estaba recién nacido y no ha vuelto más; que no tiene interés en el presente proceso. Repreguntada por la Jueza, la testigo respondió en líneas generales, que las partes vivían en el Edificio de Las 50, calle 3 con calle Carabobo, primer piso; que los cónyuges no han tenido reconciliación, porque desde que el señor se fue no ha vuelto; que los gastos de manutención de los niños, son cubiertos por la demandante y le consta porque trabaja con los CLAP y es la demandante quien siempre le cancela el dinero por la compra de los artículos; que desconoce si el progenitor visita o tiene comunicación con sus hijos, solo sabe que desde que se fue no ha vuelto más.
• De la declaración jurada rendida por la ciudadana MARIA ROSARIO FERRER, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, porque la demandante era su vecina, y al demandado lo conoce desde que eran novios; que sabe y le consta que son esposos; que al principio los cónyuges vivían en el oriente del país, y luego volvieron a Cabimas y compraron un apartamento en las residencias de Las 50; que la relación entre los cónyuges era buena los primeros años, ella lo atendía y lo trataba muy bien, pero luego el demandado se fue distanciando; que le consta porque compartía con ellos, incluso los invitaba a reuniones en su casa, y poco antes de que el demandado se marchara, ya notaba lo distante que era con la demandante, supone que el demandado la dejó de querer, porque ella era buena con él, porque se fue cuando el niño menor tenía un mes de nacido y no volvió más; que no tiene ningún interés en el presente asunto. Repreguntada por la Jueza, la testigo respondió en líneas generales, que el último domicilio conyugal de las partes, estuvo ubicado en los apartamentos de la urbanización Las 50, cerca del liceo Pedro J. Hernández; que la demandante es quien cubre las necesidades de los niños de autos, y le consta porque ve que le paga todos sus gastos, el colegio, la guardería del niño y el béisbol del hijo mayor; que el demandado no visita ni tiene comunicación con sus hijos.
Respecto a las testimoniales rendidas por las ciudadanas ADRIANA ESTEFANÍA BECERRA GALICIA y MARIA ROSARIO FERRER, promovidas por la parte actora, y examinadas como fueron, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal; que les consta que los esposos CASTAÑO MAVAREZ viven separados, por la actitud del ciudadano YHON EDISON CASTAÑO URREA, quien desde que el niño más pequeño tenía un mes de nacido tomo sus pertenencias y se fue del hogar conyugal, que eso fue hace aproximadamente dos años; que no ha habido reconciliación entre ellos; que los hijos viven con su mamá, ciudadana MILEIVYS MARISOL MAVAREZ CORONA, y ella es la que cubre los gastos de sus hijos; que desconocen si el papá tiene comunicación con ellos, situación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios fueron hábiles y contestes en sus dichos, merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.
Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la testimonial jurada de las ciudadanas GLENDA ALICIA NAVA DE ZEA y WILROSY GOMEZ, por cuanto las mismas no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la incomparecencia del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), quien emitió su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedó demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges han sido incumplidos, concluye esta juzgadora que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MILEIVYS MARISOL MAVAREZ CORONA, en contra del ciudadano YHON EDISON CASTAÑO URREA, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto la ciudadana MILEIVYS MARISOL MAVAREZ CORONA por parte de su cónyuge el ciudadano YHON EDISON CASTAÑO URREA. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana: MILEIVYS MARISOL MAVAREZ CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.007.023, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MILEDYS MAVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 160.826, en contra del ciudadano: YHON EDISON CASTAÑO URREA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.276.412, domiciliado en Punta de Mata, municipio Ezequiel Zamora el estado Monagas, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, relativo al abandono voluntario, y en relación con los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de 02 y 06 años de edad, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio Acta No.17, de fecha 30 de noviembre de 2007.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de 02 y 06 años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los niños de autos será ejercida por la ciudadana MILEIVYS MARISOL MAVAREZ CORONA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en beneficio de los niños de autos y a favor del ciudadano YHON EDISON CASTAÑO URREA, tomándose en consideración la edad de los niños de autos.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ARGELIS GIL URDANETA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 144-16, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ARGELIS GIL URDANETA
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