REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 13 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-001197
SENTENCIA DEFINITVA No. 139-16
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA CHIRINOS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.251.164, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: ROSA YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 178.968.
PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO ESPINA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.889.371, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: MARIA EUGENIA CHIRINOS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.251.164, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio ROSA YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 178.968, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano: JESUS ANTONIO ESPINA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.889.371, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
La referida ciudadana manifestó, que el día 16 de diciembre de 1994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESUS ANTONIO ESPINA SILVA, por ante la Prefectura Civil de la parroquia Libertador del municipio Baralt del estado Zulia; que después de contraído el prenombrado matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Campo Las Delicias, parroquia Libertador, municipio Baralt del estado Zulia, en donde habitaron juntos hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 17 de octubre del año 2008, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de dicha unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombres (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); que una vez contraído matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Campo Delicias, parroquia Libertador del municipio Baralt del estado Zulia; que durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa, cumpliendo recíprocamente con sus obligaciones conyugales, pero con el tiempo en la relación surgieron ciertas desavenencias que conllevó a graves problemas en la vida marital, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, mostrando de su parte una conducta sumisa ante las mismas para tratar de rescatar la armonía que se había perdido dentro del hogar, hasta el día 17 de octubre de 2008, cuando se vio en la necesidad de irse de la casa, manteniendo la custodia de sus tres hijos, y no teniendo desde entonces ningún contacto con su cónyuge; que las relaciones personales durante el matrimonio no han sido las más favorables para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como se habían propuesto antes de contraer matrimonio; que por todas estas razones y circunstancias antes expuestas, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda al ciudadano JESUS ANTONIO ESPINA SILVA, por Divorcio, ya que de los hechos narrados se tipifica al abandono voluntario previsto en el artículo 185 del Código Civil, específicamente en el numeral segundo, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha dos (02) de agosto de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha dos (02) de agosto de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil del Juzgado del municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien fue comisionado para practicar dicha notificación, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día diecinueve (19) de septiembre de 2016.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, se fijó dicha audiencia para el día diecinueve (19) de octubre de 2016.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de Demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día seis (06) de diciembre de 2016, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha seis (06) de diciembre de 2016, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños de autos, se levantaron actas dejándose constancia de la comparecencia de los mismos, quienes emitieron su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los tres (03) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 103, correspondiente a los ciudadanos MARIA EUGENIA CHIRINOS BRICEÑO y JESUS ANTONIO ESPINA SILVA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertador del municipio Baralt del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 1664 y 165, de los años 2005 y 2009, respectivamente, correspondiente a los niños y/o adolescentes, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia fotostática simple del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. No. 322, correspondiente a la joven (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Inspección Judicial realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 23 de octubre de 2016. De la misma se constata que la ciudadana MARIA EUGENIA CHIRINOS BRICEÑO, vive en una casa para habitación familiar ubicada en la calle 98, casa s/n, parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano EDUARD LUIS VILLALOBOS ALVAREZ, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que las partes están separados desde el día 17 de octubre de 2008; que se separaron por motivos de los celos del señor; que la demandante vive en Pueblo Nuevo en la casa de sus padres. Repreguntado por la Jueza, el testigo respondió en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA EUGENIA CHIRINOS y JESUS ESPINA; que los conoce como desde hace quince años; que la relación de pareja entre ellos era muy mala, porque el esposo era muy celoso; que le consta que se separaron el día 17 de octubre de 2008, porque vive cerca de ellos y se la pasa por ahí y veía el trato de el señor hacia ella; que la dirección del domicilio conyugal era en el sector Las Delicias, tercera calle en Mene Grande; que no ha habido reconciliación entre ellos porque viven separados, solo se ven por los hijos; que procrearon tres hijos; que los hijos menores viven con la demandante; que los gastos de los hijos los cubre la progenitora porque ve que ella les compra todas las cosas de los niños; que el demandado visita a los hijos y tiene comunicación con ellos, sale con ellos y los vuelve a traer a su casa.
• La testigo, ciudadana RUBSAY AGNEDIS GALLARDO ESPINOZA, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a las partes del presente asunto, a la demandante desde hace como treinta años y a él desde que ambos se casaron; que sabe que se separaron porque la relación se hizo insostenible por la conducta del señor; que se separaron desde el día 17 de octubre de 2008; que las partes fijaron su domicilio conyugal en el Campo Delicias, segunda calle, segundo town house; que las partes tuvieron tres hijos. Repreguntada por la Jueza, la testigo respondió en líneas generales, que le consta que las partes se separaron en fecha 17 de octubre de 2008, porque los conoce a ambos y asiste a la iglesia donde se congregan; que no ha habido reconciliación entre las partes; que procrearon tres hijos; que los hijos viven con la progenitora; que la madre satisface los gastos de los hijos, y le consta porque trabaja con ella; que el demandado visita a sus hijos y comparte con ellos.
• La testigo, ciudadana GREGORIA DEL MILAGRO GUDIÑO YORI, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes del presente asunto; que estos tienen ocho años de separados; que están separados desde el día 17 de octubre de 2008; que le consta que están separados; que tienen tres hijos; que los niños viven con la progenitora; que la manutención de los niños las cubre la madre. Repreguntada por la Jueza, la testigo respondió en líneas generales, que los cónyuges no se han reconciliado y le consta porque ahora trabaja en la casa de la demandante y que cada quien vive por separado, el señor vive en Pueblo Nuevo, frente a la parroquial y la señora vive también en Pueblo Nuevo en la casa de sus padres; que el señor visita a sus hijos, siempre los ve.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos EDUARD LUIS VILLALOBOS ALVAREZ, GREGORIA DEL MILAGRO GUDIÑO YORY y RUBZAY AGNEDIS GALLARDO ESPINOZA, promovidos por la parte actora, y examinadas como fueron, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal; que les consta que los esposos ESPINA CHIRINOS viven separados desde hace más de 8 años, por la actitud del ciudadano JESUS ANTONIO ESPINA SILVA, quien era muy celoso; que desde el 17 de octubre de 2008 ella vive en casa de sus papás; que los hijos viven con su mamá, ciudadana MARIA EUGENIA CHIRINOS BRICEÑO, y ella cubre todos los gastos de sus hijos; que el papá los visita y tiene comunicación con ellos, situación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios fueron hábiles y contestes en sus dichos, merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.
Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor del promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de los mismos en fecha 05 de diciembre de 2016, a fin de emitir su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedo demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges han sido incumplidos, concluye esta juzgadora que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA CHIRINOS BRICEÑO, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO ESPINA SILVA, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto la ciudadana MARIA EUGENIA CHIRINOS BRICEÑO por parte de su cónyuge el ciudadano JESUS ANTONIO ESPINA SILVA. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana: MARIA EUGENIA CHIRINOS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.251.164, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio ROSA MARIA YNCIARTE DE JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 178.968, en contra del ciudadano: JESUS ANTONIO ESPINA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.889.371, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, relativo al abandono voluntario, y en relación con los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 11 y 09 años de edad, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Unidad de Registro Civil, parroquia Libertador, municipio Baralt del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio Acta No.103, de fecha 16 de diciembre de 1994.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 11 y 09 años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/ adolescentes de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los niños y/ adolescentes de autos será ejercida por la ciudadana MARIA EUGENIA CHIRINOS BRICEÑO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en beneficio de los niños y/ adolescentes de autos y a favor del ciudadano JESUS ANTONIO ESPINA SILVA, tomándose en consideración la edad de los niños y/ adolescentes de autos.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ARGELIS GIL URDANETA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 139-16, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ARGELIS GIL URDANETA
|