REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000525.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NO. PJ01220160001298
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: YESSIKA SCARLET MARCANO MAS Y RUBI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.863.526, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda de Protección y JOEL LOPEZ, Inpreabogado No. 105.236.
PARTE DEMANDADA: HENRY JESÚS RINCÓN ANDARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.069.959, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO(A): (cuyo nombe se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Seis (06) años de edad
PARTE NARRATIVA
En fecha Cuatro (04) de Julio de 2016, se inicio el presente asunto de REVISION DE SENTENCIA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana YESSIKA SCARLET MARCANO MAS Y RUBI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.863.526, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano HENRY JESÚS RINCÓN ANDARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.069.959, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la niña de autos..
En fecha Seis (06) de Julio de 2015, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta al folio Quince (15) y Diecisiete (17), boleta de notificación de la parte demandada y la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 11 de Octubre de 2016.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2016, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada YAJAIRA CHIRINOS.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2016, se fijo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2016, se aboca al conocimiento de la causa el Abogado CARLOS MORALES.
Por auto de fecha Ocho (08) de Diciembre de 2015, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada YAJAIRA CHIRINOS.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación se deja constancia de la Comparecencia de la parte demandante quien insiste en la demanda.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2016, concluida la Fase de Mediación se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación.
En fecha Siete (07) de Noviembre de 2016, comparece la parte demandada y presenta Escrito de Contestación, el cual se admitió por auto de fecha 15 de Noviembre de 2016.
En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2016, comparece la parte demandante y presenta Escrito de Pruebas, el cual se agrego por auto de fecha 15 de Noviembre de 2016.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se deja constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, quienes previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hija, que serán depositados en la entidad bancaria BANESCO, cuenta corriente N° 01340077680771160560, de la cual es titular la progenitora. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña, el progenitor se compromete a suministrar a su hija una muda de ropa y calzado, completa que incluya medias y ropa interior, más el obsequio propio de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar el 50% de los gastos de gastos de útiles y uniformes escolares. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, la niña goza de todos los beneficios de salud por la empresa PDVSA, para la cual labora la progenitora y lo que no cubra dicho seguro médico ambos progenitores se comprometen a cubrir un cincuenta por ciento (50%) cada uno. QUINTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, se establece de la siguiente manera: el progenitor compartirá con su hija los fines de semana de manera alterna con la progenitora, retirándola del hogar materno los días sábado a la 1:00pm y la reintegrará los días domingo a las 6:00pm. También compartirá con su hija los días feriados, de asueto de carnaval y semana santa, navidad y año y vacaciones escolares. Estas fechas serán alternadas entre ambos progenitores, previo acuerdo y tomando en cuenta la opinión de la niña. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..
Artículo 34 (Materias Objeto de Mediación) Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. “ La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial”.
Artículo 44 Terminación de la Mediación; “La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe resumir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso………..
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122016001298.
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
CLMG/WP/mg.-
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